CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4112-2024 Radicado No. 64336 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, representante a la Cámara, contra el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 454121, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas postuladas por el recurrente. 1 Leído en audiencia del 9 de mayo siguiente.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 2 II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Así se resumieron en el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412: “Según fue descrito en la acusación, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica y la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante [el] Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, por la fuerte ola invernal que se presentó durante los años 2010 y 2011, el Gobernador de Norte de Santander William Villamizar Laguado, suscribió con la asociación de Carboneros del Municipio de Cúcuta y Norte de Santander [ASOCARBON], el convenio de asociación n.º 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, el cual tenía por objeto la ejecución de obras para la reconstrucción de acceso y protección de la estructura del puente Puerto León, ubicado sobre el río Zulia en la vía Aguazal – Puerto León – Puerto Santander, que comunica esa región con la ciudad de Cúcuta, por los daños ocasionados en su estructura por el aumento del caudal del río que amenazaba con colapsar.
Los recursos que cubrían el costo de la obra provenían del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria, hoy Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Calamidades. En cuanto al delito [de contrato] sin cumplimiento de requisitos legales: A WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como Secretario de Infraestructura Departamental de la fecha, se le cuestiona que dentro del trámite contractual que estuvo a su cargo por delegación que le hiciera el entonces gobernador a través del Decreto 619 de 2011, habría incurrido en las irregularidades que a continuación se mencionan: - Los diseños y estudios técnicos fueron realizados por la firma que luego resultara favorecida como contratista. - La obra se contrató a través de un convenio de asociación, cuando esta modalidad no es permitida para obras conforme a la Ley 80 de 1993, pues ASOCARBON es una entidad sin ánimo de lucro. - La selección del contratista recayó en una compañía sin la capacidad técnica requerida para realizar la totalidad de la obra, por lo que la misma subcontrató la ejecución del trabajo con la empresa HIDROCONSULTA.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 3 - En el contrato se incorporó el factor administración, imprevistos y utilidad (AIU), que no es permitido en los convenios de asociación. Frente al cargo por la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros: La participación del acusado en el delito surge en razón a que en su condición de Secretario de Infraestructura [estaba] facultado para adelantar las etapas precontractual, contractual y poscontractual de los contratos que se celebraban para la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria, incluyendo la contratación de las interventorías externas, excepto la suscripción de los contratos, la cual correspondía al ordenador del gasto; habría dispuesto jurídicamente el patrimonio estatal en cuantía que finalmente fue establecida en la suma de $242.173.590, al incluir en el convenio n.º 00177 de 24 de junio de 2011 (cláusula primera), bajo el rubro correspondiente al AIU estimado en el 30% del valor total del proyecto, cuyo monto inicial fue calculado en $338.172.951.00 por dicho concepto.
Ocasionando así un detrimento patrimonial al erario en tal suma de dinero, con la consecuente apropiación a favor de terceros. Lo anterior teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República al realizar el balance final del proyecto y efectuar los análisis correspondientes a las sumas realmente pagadas por concepto de las obras realizadas en el puente Puerto León y al porcentaje inicialmente establecido como AIU, estableció, luego de los ajustes pertinentes con fundamento en el Acta de Liquidación final, que el monto indebidamente pagado al contratista a título de AIU ascendió a la cuantía de $242.173.590, suma que fue consolidada por dicho ente de control atendiendo “el valor real ejecutado en obras del proyecto Puente Puerto León y el porcentaje de Administración, Imprevistos y Utilidad (considerando la nueva proporción), cifra resultante de restar el valor total de la obra ($1.356.616.345) y los costos directos –subcontratos- del proyecto ($1.114.442.755)”.
Considerando entonces que se ocasionó un detrimento patrimonial al erario en dicha cantidad. La totalidad de los recursos en la cuantía señalada de $242.173.590, fueron desembolsados por el Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria, a través de la sociedad Fiduciaria La Previsora, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del convenio, esto es el 40% como anticipo una vez perfeccionado el contrato y legalizado el convenio, un segundo giro equivalente al 30% previa presentación y aprobación por la Gobernación del informe de inversión del primer desembolso, y el 30% restante a la presentación del informe final de la ejecución de la obra”.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 4 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Tras vincularlo mediante indagatoria, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2. El 2 de junio de 2022, decretó el cierre de la investigación y, el 22 de septiembre siguiente, profirió resolución acusatoria en su contra, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397), en concurso real.
Decisión que cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2022. 3. Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo la defensa elevó peticiones probatorias. 4. Mediante el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conforme a la motivación de este auto, ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en el acápite 2.1 de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la prueba indicada en el acápite 2.2 de la parte considerativa de esta providencia. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 5 TERCERO: ORDENAR de oficio las pruebas mencionadas en el acápite 3º de este auto”. 5. El 9 de mayo de 2023, culminada la lectura del precitado auto, el defensor del procesado, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Lo sustentó en la misma audiencia. El delegado del Ministerio Público, en el traslado a no recurrentes, solicitó que se confirme la decisión impugnada. 6.
Mediante el auto CSJ AEP089, 11 jul. 2023, Rad.: 45412, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió como pasa a verse: “Primero. No Reponer lo resuelto en el auto de 16 de marzo del corriente año, en el auto AEP041-2023, a través del cual negó a la defensa de WILMAR RAMIRO CARRILLO MENDOZA la ampliación de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y el de Julio César Silva Rincón, atendiendo las razones consignadas en el texto de este proveído.
Segundo. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. Tercero. Conceder, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILMAR RAMIRO CARILLO MENDOZA, para ante [sic] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo expresado en esta providencia”. 7.
La carpeta fue enviada a la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2023, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 6 IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, esta Corporación, para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a colación las consideraciones de la Sala Especial de Primera Instancia que se relacionan con las solicitudes probatorias que le fueron negadas a la defensa y que componen el recurso de alzada.
Como se citó antes, el a quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412, denegó las pruebas relacionadas en el acápite 2.2 de esa providencia, que son los siguientes: 1. Las pruebas testimoniales. 1.1 El apoderado solicitó que se practicara la ampliación de los testimonios de: i) Luciano Canal Moros, representante legal de ASOCARBON; ii) Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón y Jorge Enrique Arias Sanguino, ingenieros civiles adscritos a la Secretaría de Infraestructura; iii) Samuel Medina Parra, profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura;
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 7 iv) Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Ximena Hernández Izquierdo, María Teresa Ospino Reyes y Alba Marina Garcés Sánchez, abogadas adscritas a la Secretaría de Infraestructura; v) José Vicente Chacón, Secretario Jurídico del Departamento de Norte de Santander; vi) Everardo Murillo Sánchez, Gerente del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria; vii) Ciro Alberto Duarte y Gustavo Henao Rivera, ingenieros de seguimiento del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria; viii) Elías Jaimes Fernández, Director Territorial del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y miembro del CREPAD; ix) Margarita Silva de Uribe, Gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander para la época de los hechos; x) Rafael Segundo Ramírez Marín, Secretario de Aguas del Departamento de Norte de Santander; xi) Eusebio Enrique González Carrillo, funcionario del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander;
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 8 xii) José Antonio Vargas Yuncosa, Secretario encargado de Vivienda y Ambiente del Departamento de Norte de Santander; xiii) José Gabriel Román Medina, Subdirector de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR-; xiv) Juan Carlos Torres Daza, miembro de la Cruz Roja Colombiana e integrante del CREPAD; xv) Jesús Roberto Portillo Angarita, miembro de la Defensa Civil Colombiana e integrante de CREPAD; xvi) Carlos Aldemar García Vásquez, Coordinador del CREPAD; y xvii) Julio César Silva Rincón, administrador de empresas a cargo de la Secretaría de Planeación Departamental. 1.2 El a quo advirtió que, como los testimonios relacionados ya fueron practicados en la etapa de instrucción, su ampliación está condicionada a que: i) los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirlos; o ii) que sea necesario volver a ellos para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 9 Por lo anterior, consideró que la argumentación de la defensa no satisfizo esos presupuestos, pues: “[B]asta confrontar lo dicho por los testigos en sus exposiciones anteriores con lo pretendido por el litigante en su pedido probatorio para establecer que las pruebas solicitadas resultan repetitivas, pues los temas sobre los cuales se referirían ya fueron tratados total o parcialmente por estos [sic] en sus exposiciones iniciales, omitiendo la defensa señalar, de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad que profundicen, aclararen o adicionen”2. 1.3 Agregó que, puntualmente, respecto a Luciano Canal Moros, Yonni Pascual Contreras Roa, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Lucy Elena Urón Rincón, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Ximena Hernández Izquierdo, Everardo Murillo Sánchez, Margarita Silva de Uribe, Rafael Segundo Ramírez Marín, José Antonio Vargas Yuncosa, José Gabriel Román Medina, Jesús Roberto Portillo Angarita y Carlos Aldemar García Vásquez, éstos ya: “[S]e refirieron a cada uno de los temas sobre los cuales debieran pronunciarse en esta nueva etapa, observándose inútil su práctica ante la falta de motivación atendible por parte del peticionario”3. 1.4 Sobre Jorge Enrique Arias Sanguino, Samuel Medina Parra, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, José Vicente Chacón, Ciro Alberto Duarte, Gustavo Henao Rivera, Elías Jaimes Fernández, Eusebio Enrique González Carrillo, Juan Carlos Torres Daza y Julio César Silva Rincón, si bien no se refirieron de manera 2 Página 42 del auto apelado.
Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 43 del auto apelado. Folio 114 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 10 concreta a todos los asuntos que el defensor pretende que se interroguen en esta nueva oportunidad: “[S]us testimonios se complementan entre sí, pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, sí fueron [sic] abordados por otros declarantes, y en este sentido, ante la falta de explicación del abogado sobre una necesidad plausible, bien para profundizar, aclarar o simplemente controvertir los dichos de los otros, no encuentra la Sala razonamiento distinto de negar el pedimento, por repetitivo e inútil”4. 1.5 Finalmente, indicó que, si bien la defensa no compareció a las diligencias donde declararon Alba Marina Garcés Sánchez y Julio César Silva Rincón, estaba enterada de éstas “y para esta nueva oportunidad no efectuó manifestación alguna de la necesidad de su repetición para cualquiera de las opciones indicadas”5. 2.
Inspección Judicial 2.1 La defensa solicitó inspeccionar las Secretarías de Infraestructura, General y de Planeación del Departamento de Norte de Santander, a fin de recopilar la documentación previa relacionada con el convenio de asociación no. 177 de 2011 y con negocios similares suscritos por la Gobernación de Norte de Santander antes de ese año, para la realización de obras públicas.
Lo anterior, para traer a esta actuación aquellos documentos que obran en la carpeta del convenio de 4 Página 44 del auto apelado. Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 51 del auto apelado. Folio 122 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 11 asociación cuestionado y de “negocios similares suscritos antes del año 2011”, para acreditar que, en el ente territorial, era usual acudir a dichos convenios de asociación. Con la misma finalidad, la defensa requirió la búsqueda selectiva en las bases de datos del Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-. 2.2 Al respecto, el a quo advirtió que “en la actuación ya se cuenta con la etapa previa del convenio de asociación n.° 177 de 2011, por lo tanto, será negado el pedimento por repetitivo”6.
Adicionalmente, una solicitud consistente en buscar documentación obrante en convenios similares - indeterminados – al cuestionado, resulta en “una tarea incierta de buscar de oficio a través de una inspección judicial pruebas cuya pertinencia desconoce”7. 2.3 Frente a la búsqueda selectiva citada, el a quo concluyó que dicha diligencia ya fue decretada por encontrarla pertinente, siendo innecesario hacerlo dos veces.
V. LA APELACIÓN El defensor del procesado, dirigió su apelación exclusivamente frente a la negativa relativa a la ampliación de las declaraciones de 10 testigos, estos son, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy 6 Página 52 del auto apelado. Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 52 del auto apelado.
Folio 123 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 12 Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón. Argumentó, en lo sustancial, que son: “Personas que resultan determinantes para esclarecer con detalle y precisión sobre los hechos jurídicamente relevantes en que se fundó la acusación, para atacar en forma directa el anterior acto procesal de llamamiento a juicio emitido al presuntamente encontrar un alto grado de probabilidad”8.
Por ende, insiste en que “requiere de esos testigos con la finalidad de demostrar que no hay sustento acusatorio”9. Luego, procedió a explicar por qué cada uno de los testigos debe ampliar su declaración, reiterando, en términos generales, las razones por las cuales considera que debe confrontarlos para demostrar la ausencia de participación “respecto de cada uno de los reproches jurídicos, financieros y técnicos que se le formularon en la acusación”10.
Puntualmente, frente a cada uno de los testigos, dijo lo siguiente: i) Roberto Arnulfo Castellano Cely: Aseguró que su conocimiento no se limita a los estudios técnicos realizados a partir de los daños encontrados en el puente de Puerto 8 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 13 León, sino que se extiende a las etapas previas de presentación, de aprobación y ejecución del proyecto. Además, podrá exponer cuál fue la intervención de CARRILLO MENDOZA en cada una de dichas etapas. ii) Yonni Pascual Contreras Roa: Puede precisar las circunstancias determinantes en la estructuración de los tipos penales, como “la posible participación del acusado en la elaboración del presupuesto de obra, ya que este es un asunto propio de la ingeniería civil”11. iii) Lucy Elena Urón Rincón: Adujo que la solicitud estuvo encaminada a precisar aspectos vinculados directamente con la contratación realizada con ocasión del fenómeno invernal, con lo que se necesita que exponga las circunstancias que rodearon “lo relacionado con la etapa precontractual y de ejecución del Convenio, las afectaciones del puente de Puerto León y la alteración del mismo luego de la suscripción del Convenio”12. iv) Jorge Enrique Arias Sanguino: Señaló que, “si bien la declaración rendida en pretérita oportunidad se puede complementar con otros testigos”, lo requería para dar luces sobre “el trámite precontractual y [de] ejecución del Convenio”13, que fue objeto de acusación. Incluso, asegura que: 11 Audiencia del 9 de mayo de 2023.
Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. 12 Ibidem. 13 Ibidem. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 14 “Tiene conocimiento de aspectos tan determinantes como la capacidad de contratación de ASOCARBON y su idoneidad y el cumplimiento de los lineamientos de las circulares de Colombia Humanitaria como presupuesto que permite evidenciar, sí, en efecto, mi representado estaba dirigiendo su accionar a desconocer la ley o si, por el contrario, todo el trámite contractual se dirigió a cumplir con las normas y procedimientos especiales que estaban vigentes”14. v) Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez: Aclaró que, con la ampliación, se lograrán determinar aspectos ocurridos en las diferentes etapas del contrato de cara al conocimiento y la voluntad con que obró su representado, como, por ejemplo: “A cargo de qué equipo estaba la tramitación de los diferentes actos en las distintas fases contractuales, la desconcentración de funciones, la asignación de funciones y la autonomía […] con que ellas ejercían precisión frente a la no intervención del acusado en la selección de la modalidad de contratación”15. vi) María Teresa Ospino Reyes: Difiere de las consideraciones del a quo, “en el sentido de que en la solicitud probatoria se dilucidaron las razones por las cuales se requería escuchar a la testigo”16.
En esta línea, adujo que la testigo tiene conocimiento “sobre la elaboración de la minuta contractual y todo lo relacionado con este trámite, más aún, lo relacionado con conceptos jurídicos inherentes a esta clase de trámites contractuales al interior de la Secretaría de infraestructura”17. 14 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 15 vii) Alba Marina Garcés Sánchez: Adujo que la deponente, así no haya participado en el negocio jurídico cuestionado, “ello no descarta que haya podido conocer de primera mano lo relacionado con los hechos investigados y, en particular, con el trámite que se presentó en el marco del Convenio de Asociación 177 del año 2011”18.
Además de que puede dar luces acerca de los procesos de contratación adelantados en la Secretaría de Infraestructura y evidenciar que el trámite cuestionado no fue diseñado exclusivamente en el marco del convenio citado, sino adelantado en atención a criterios generalizados al interior de la Secretaría en cuestión. viii) Everardo Murillo Sánchez: Informó que, contrario a lo resuelto por el a quo, se trata de un declarante imparcial que puede describir los lineamientos establecidos por Colombia Humanitaria sobre el fenómeno climático y aclarar las dudas presentadas en torno a la aplicación del marco legal para la ejecución de los recursos “para enfrentar las afectaciones generadas por la ola invernal y los criterios que […] se manejaban [en] el ente administrativo departamental”19.
Además, podrá relatar el criterio vigente de la entidad sobre la implementación de los convenios de asociación. ix) Elías Jaimes Fernández: Indicó que, aunque su dicho se puede complementar con el de otros declarantes, “la 18 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. 19 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 16 posible complementariedad […] con estos temas queda en riesgo”20, ya que tiene conocimiento directo de temas relacionados con los comités regionales del CREPAD, encargados de priorizar todas aquellas obras afectadas de manera directa por el fenómeno climático que azotaba al departamento.
Además, podrá referirse a las obras de mitigación adelantadas ante Colombia Humanitaria para contrarrestar las afectaciones sufridas en materia vial en la región. x) Julio César Silva Rincón: Concluye que, si bien no hizo parte del procedimiento contractual, tiene conocimiento directo de los procesos de contratación anteriores al negocio jurídico No. 177 de 2011, lo cual resulta relevante para demostrar que el trámite cuestionado no fue dispuesto especialmente para el convenio de asociación investigado, “sino que se trató de un ejercicio regular en la Secretaría de Infraestructura”21.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque el numeral segundo de la providencia apelada y, en consecuencia, se decreten “las 10 pruebas testimoniales solicitadas que han sido objeto de recurso”22. VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 20 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. 21 Ibidem. 22 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 17 El representante del Ministerio Público solicitó que se desestime el recurso y se confirme integralmente la decisión apelada, pues considera, en lo sustancial, que el defensor presentó una argumentación indebida, por cuanto no lo sustentó de manera técnica, absteniéndose de demostrar cuál fue el error en el que incurrió la Sala a quo.
En este sentido, en su criterio, el apelante se limitó a “complementar su argumentación para insistir en la práctica probatoria que solicitó en el traslado del artículo 400. De manera que reitera y complementa sus argumentos, pero olvida que ya ese no es el escenario de los recursos [pues] no es el medio para complementar un pedimento probatorio”23.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA contra el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 4541224, por tratarse de una decisión interlocutoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia. 2.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el 23 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del Ministerio Público inicia en el minuto 36:54 y finaliza en el 44:50. 24 Leído en audiencia del 9 de mayo siguiente.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 18 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. Por ende, no se hará referencia a lo resuelto en los numerales primero y tercero del auto apelado, esto es, a lo atinente a las pruebas que sí fueron admitidas y aquellas que fueron decretadas de oficio por el a quo.
Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto en el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412, debe admitirse la ampliación de las declaraciones de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 19 Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón. 4.
Como se vio antes, las razones principales por las cuales el a quo no admitió la práctica de las pruebas controvertidas fueron que éstas: i) ya se refirieron a cada uno de los temas sobre los cuales debían pronunciarse; y ii) aunque no lo hubieran hecho de manera puntual, se complementan entre ellas. Frente a esos especiales puntos le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que habría incurrido la Sala Especial de Primera Instancia en su decisión. Por su parte, en la apelación, la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como bien lo señaló el Ministerio Público en su intervención como no recurrente, reiteró las razones por las cuales considera que son pertinentes e, incluso, mejoró su argumentación, corrigiendo las falencias en que incurrió durante su solicitud, ya que ofreció nuevos razonamientos que no pudieron ser considerados en la primera instancia. Puntualmente, se observa lo siguiente: i) Roberto Arnulfo Castellano Cely: En la solicitud probatoria el defensor se centró en la etapa precontractual, esto es, en la presentación del proyecto y, en particular, respecto a su aprobación. Además, hizo referencia a las necesidades de la comunidad, a las labores de mitigación CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 20 desplegadas y a la participación del Secretario de Infraestructura en la etapa previa del Convenio, entre otros aspectos.
Sin embargo, en la apelación simplemente agrega que su conocimiento también incluye otras etapas contractuales. ii) Yonni Pascual Contreras Roa: Fue requerido, en lo sustancial, debido a que supuestamente no se le había otorgado credibilidad a su relato en el calificatorio. En la alzada, el defensor agregó que los nuevos dichos son para precisar las circunstancias determinantes en la estructuración de los tipos penales, como “la posible participación del acusado en la elaboración del presupuesto de obra, ya que este es un asunto propio de la ingeniería civil”25. iii) Lucy Elena Urón Rincón: La invocó, en lo sustancial, para precisar aspectos vinculados directamente con la contratación realizada con ocasión del fenómeno invernal y, en la apelación, simplemente repitió la misma argumentación. iv) Jorge Enrique Arias Sanguino: Frente a este testigo, la defensa no fundamentó el motivo por el cuál consideraba necesario ampliar su versión y, en el escrito de solicitudes probatorias, no mencionó fundamento adicional para soportar la necesidad de escucharlo nuevamente. 25 Audiencia del 9 de mayo de 2023.
Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_ V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 21 Sin embargo, en la alzada, como se vio, sí indicó que lo requiere para dar luces sobre “el trámite precontractual y [de] ejecución del Convenio”26, que fue objeto de acusación. v) Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez: La solicitó para aclarar las manifestaciones que hizo en la acusación, pues, en su opinión, fueron tangenciales.
Luego, en el recurso, complementó su discurso, señalando que dicha aclaración permitirá determinar aspectos ocurridos en las diferentes etapas del contrato, de cara al conocimiento y la voluntad con que obró su representado. vi) María Teresa Ospino Reyes: Frente a esta testigo, en la solicitud no explicó por qué los tópicos que ya relató deben ser aclarados o ampliados y tampoco indicó o particularizó los aspectos oscuros o no auscultados en la declaración precedente.
En cambio, en la apelación sí adujo, de manera novedosa, que la testigo tiene conocimiento “sobre la elaboración de la minuta contractual y todo lo relacionado con este trámite, más aún, lo relacionado con conceptos jurídicos inherentes a esta clase de trámites contractuales al interior de la Secretaría de Infraestructura”27. vii) Alba Marina Garcés Sánchez: La invocó para dar luces sobre los procesos de contratación adelantados en la 26 Ibidem. 27 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 22 Secretaría de Infraestructura y evidenciar que no se trató de un trámite diseñado exclusivamente en el marco del convenio investigado, sino en atención a criterios generalizados al interior de la Secretaría en cuestión. Ello, como se vio en el resumen de la apelación, fue reiterado prácticamente en las mismas palabras. viii) Everardo Murillo Sánchez: Lo postuló para exponer el conocimiento que tuvo de las etapas contractuales del Convenio y a la interpretación de la Gobernación en la utilización de convenios de asociación. Como su práctica fue negada por el a quo, porque el testigo ya expuso de forma completa cada uno de los temas sobre los cuales debía pronunciarse, en el recurso, el defensor corrigió su error y adicionó que, en el nuevo relato, también puede describir los lineamientos establecidos por Colombia Humanitaria sobre el fenómeno climático y aclarar las dudas presentadas en torno a la aplicación del marco legal para la ejecución de los recursos “para enfrentar las afectaciones generadas por la ola invernal y los criterios que […] se manejaban [en] el ente administrativo departamental”28. ix) Elías Jaimes Fernández: Lo requirió pues tiene conocimiento directo de temas relacionados con los comités regionales del CREPAD, encargados de priorizar todas aquellas obras afectadas de manera directa por el fenómeno climático que azotaba al departamento.
Además, podrá 28 Ibidem. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 23 referirse a las obras de mitigación adelantadas ante Colombia Humanitaria para contrarrestar las afectaciones sufridas en materia vial en la región. El a quo lo negó debido a que su dicho se puede complementar con el de otros declarantes y, sin embargo, la crítica del defensor, en la alzada, se reduce a plantear que los asuntos citados quedarán en riesgo si no se amplía la información. x) Julio César Silva Rincón: Lo solicitó porque tiene conocimiento directo de los procesos de contratación anteriores al negocio jurídico No. 177 de 2011.
En razón a su negativa, la defensa sencillamente complementó que, aunque no hizo parte del procedimiento que se investiga, puede patentizar que el trámite cuestionado no fue dispuesto especialmente para el convenio de asociación controvertido, “sino que se trató de un ejercicio regular en la Secretaría de Infraestructura”29. Bajo este panorama, se evidencia que, aunque el recurrente pretendió explicar, en algunos casos, qué temas novedosos y distintos al contenido de los testimonios recaudados harían necesario el decreto de las pruebas, no cumplió, siquiera tangencialmente, con la carga argumentativa exigida para promover el recurso de alzada. 29 Ibidem.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 24 Ello, debido a que no cuestionó los argumentos nucleares de la providencia impugnada y, en cambio, se limitó a explicar por qué cada uno de los testigos debe ampliar su declaración, reiterando, en términos generales, las razones por las cuales considera que debe confrontarlos para demostrar la ausencia de participación “respecto de cada uno de los reproches jurídicos, financieros y técnicos que se le formularon en la acusación”30.
Ahora, es cierto que, en la apelación, adujo, a grandes rasgos, que el a quo se equivocó al no admitir las ampliaciones solicitadas, pero no expuso la trascendencia del presunto error. Así las cosas, como en la sustentación del recurso de apelación no se enunciaron argumentos con los cuales se pretenda rebatir las razones de la inadmisión de la ampliación de los testimonios, pues no se plantearon los motivos de disenso con soporte argumentativo y crítico ni se ocupó de las conclusiones a las que arribó el a quo, esta Sala no encuentra motivos para revocar la decisión impugnada y se hace imperioso confirmarla. 5.
Finalmente, incluso superando hipotéticamente la falencia anterior, esto es, admitiendo -en gracia de discusión- que se planteó la alzada de manera adecuada porque se expusieron las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, no hay forma 30 Ibidem. CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 25 de arribar a una conclusión diferente a la que llegó el a quo, como pasa a verse: 5.1 En materia de las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos […] Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. […] Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.
Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. […] Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053)”31.
Adicionalmente, esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, 31 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 26 conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba [es] pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. […] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. […] Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 27 conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”32. En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos. 5.2 En el presente asunto no se discute que las declaraciones de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón resultan pertinentes, porque dichos testimonios están relacionados directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba.
Sin embargo, como se vio en el numeral 4 de esta parte motiva, sus relatos ya fueron practicados de manera exhaustiva en la etapa de instrucción y, en este sentido, su ampliación no brinda un aporte concreto en punto del objeto de la investigación, ya que no hay razón que suponga la necesidad de volver a ellos para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso, con lo que resultan superfluas e intrascendentes. 32 CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.
CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 28 Y es que, como los temas sobre los cuales se referirían ya fueron tratados total o parcialmente por éstos en sus exposiciones iniciales, no tiene utilidad alguna volver a citar y escuchar los testimonios sobre hechos ya conocidos en el proceso y que, como si fuera poco, ya fueron controvertidos y valorados en la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto apelado. 2. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52C8385F424F326F18EC931133ACC2549568C600E4AD714D486D034C771A33C7 Documento generado en 2024-07-29 CUI: 11001020400020150030201 Número Interno.: 64336 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza 30