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AP4111-2019(55806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 55806 Faustino Ramírez Martínez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4111-2019 Radicación N° 55806 Aprobado acta Nº 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su contra en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por el delito de fraude procesal.

I. SÍNTESIS DE LA ACTUACION 1. Según los registros, en Ibagué (Tolima) el 5 de junio de 2006, a través de apoderado, FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ interpuso demanda de pertenencia contra Lilia Espinosa de Rosales, Gloria Espinosa de Ruiz y personas indeterminadas, con el fin de obtener por prescripción el dominio de un inmueble de propiedad de las dos primeras, cuyo domicilio, bajo juramento, aseguró desconocer.

Sin embargo, cuando el expediente se encontraba para sentencia al despacho del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, las dos demandadas promovieron incidente de nulidad por indebida notificación, acreditando que desde el 20 de julio de 1997 el demandante era arrendatario del predio en cuestión y que desde entonces conocía el domicilio de la primera, con quien había suscrito el respectivo contrato, lo cual determinó que el 11 de febrero de 2008 fuera decretada la nulidad y que, en últimas, una vez repuesta la actuación, mediante fallo del 22 de julio de 2009 las pretensiones del actor fueran desestimadas, decisión confirmada en segunda instancia el 9 de junio de 2010. 2.

Con base en la denuncia formulada el 5 de julio de 2008 por Lilia Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, la Fiscalía General de la Nación abrió la respectiva investigación y, tras la vinculación legal de FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ, una vez agotado el ciclo instructivo, el 19 de marzo de 2013 profirió contra este resolución de acusación como autor del delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal, pliego de cargos confirmado en segunda instancia 27 de noviembre siguiente. 3.

La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 14 de septiembre de 2017 dictó sentencia condenatoria contra RAMÍREZ MARTÍNEZ por la conducta punible atribuida en la acusación, y en consecuencia le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

De la expresada decisión apeló el apoderado de RAMÍREZ MARTÍNEZ, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación el mismo sujeto procesal. II.

LA DEMANDA 5. El defensor de FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ presentó su inconformidad con el citado fallo por las siguientes razones: Con fundamento en el “ artículo 181 ”, “ causal primera ”, del Código Penal, acusó a los falladores de “ haber violado directamente de la ley sustancial ”, específicamente los artículos 7, 13 y 232 de la Ley 600 de 2000, por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”, ya que incurrieron en su “ indebida valoración y aplicación ”, además que la Fiscalía desconoció “ la gran obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable ”.

Para sustentar la propuesta aseguró que el “ defecto fáctico ” anunciado consistió en que el juzgador valoró la prueba “ de manera arbitraria, irracional y caprichosa ” y “ no aplicó o desconoció las reglas de la sana crítica ” al tener por acreditados “ hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso ” y por no valorar “ pruebas debidamente aportadas ”.

El censor reiteró lo expuesto a lo largo de la actuación en el sentido de que el contrato de arrendamiento que allegaron las denunciantes para enervar el proceso de pertenencia, en efecto fue suscrito desde 1997, pero en blanco y respecto de otro predio de menor extensión que, aunque anexo, era distinto de los que conformaban el que el acusado pretendió usucapir, documento que, asegura, fue diligenciado de manera fraudulenta por Lilia Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, aspecto que, sostiene, las instancias habrían advertido si se hubiesen formulado una serie de interrogantes planteados por el mismo recurrente según su visión de los hechos objeto de debate.

Refirió que aun cuando la dirección de residencia en Bogotá de una de las citadas aparece en el aludido contrato, de allí no se desprende que su defendido conociera el domicilio de aquéllas, porque, de un lado, ese documento siempre estuvo en poder de las denunciantes, y de otro, éstas en los interrogatorios de parte terminaron por reconocer que el acusado nunca vino a Bogotá a esa dirección y que no se veían ni tenían trato frecuente con aquél. Por último destacó que la ley no prohíbe iniciar una actuación judicial con la convicción de buena fe en cuanto a que se tiene derecho a usucapir un inmueble, porque en esa clase de trámites están dados los mecanismos para garantizar el debido proceso y la defensa de la contraparte, incluso si se desconoce su residencia, pues para ello primero se le emplaza y si no concurre se le designa un curador ad litem, todo lo cual impide que pueda inducirse en error al funcionario que debe resolver el litigio.

Con base en lo anterior aseguró que “ no existe certeza ” acerca de la configuración del delito de fraude procesal ni de la responsabilidad del acusado. En otro apartado se refirió a dos supuestos de violación directa de la ley. Relacionó el primero con una “ indebida interpretación ” del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 porque, según el censor, los falladores “ interpretaron el contenido literal de la norma en forma sui generis … tomando partido interpretativo contrario al deber ser de lo expuesto ”, ya que aceptaron el contrato de arrendamiento aportado tanto al proceso civil como en el penal, como plena prueba del fraude procesal e hicieron abstracción de los demás medios de prueba allegados, los cuales acreditan que el acusado actuó de buena fe al creer que tenía derecho a adquirir por prescripción la propiedad del inmueble disputado.

Y dentro del mismo capítulo aseguró igualmente la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el Tribunal pese a que tenía que activar el principio de in dubio pro no lo hizo, pues dentro del proceso “ no existe certeza sobre el dolo y la mala fe de FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ en el trámite del proceso judicial ” que impulsó para que se le reconociera la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva.

Por lo anterior solicitó casar el fallo censurado y en su lugar absolver a su prohijado. III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

La norma que citó el actor como contentiva de los motivos fue equivocada, ya que este asunto se rigió por el sistema previsto en la Ley 600 de 2000, de suerte que la nomenclatura de las causales a las que debía acudir el recurrente es la señalada en el artículo 207 del citado estatuto procesal penal. La falta de rigor del censor no solo es evidente en ese aspecto formal, sino que resulta definitivamente grave e insuperable en la proposición de los presuntos desatinos al anunciar una supuesta violación directa de la ley sustancia, y en seguida intentar desarrollarla con afirmaciones inherentes a presuntos desafueros de valoración probatoria y al incumplimiento de cargas procesales —de la Fiscalía— que eventualmente conducirían a la nulidad por una posible violación del debido proceso.

Es decir que de entrada la anfibología del alegato es tal que impide concretar, o mejor, conocer cuál de las tres causales que mezclo el recurrente —violación directa, violación indirecta y la nulidad por irregularidades sustanciales— es la que sustenta su inconformidad con las sentencias. Y no es posible, sin desconocer los principios de limitación, suficiencia y crítica vinculante que rigen este mecanismo extraordinario, tomar cada afirmación que aparece en la demanda para intentar encontrarle algún sentido a la réplica, pues, en primer lugar, respecto de la violación directa de la ley, impera señalar que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 no tiene el carácter de precepto de contenido sustancial, sino meramente instrumental.

En efecto, esa norma orienta al funcionario acerca de las pautas a observar al valorar las prueba en la construcción de la sentencia, de suerte que su incumplimiento o su “ indebida interpretación ”, como la acusa el censor, eventualmente puede acarrear errores propios de la violación indirecta si es que el fallo se fundamenta en elementos de convicción que no estén “ legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación ”, esto es, por vicios probatorios de derecho —falso juicio de legalidad—, o por emitir sentencia condenatoria “sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”, lo cual se manifestaría bien por los aludidos desatinos, o ya por errores de hecho en sus diversas modalidades (falsos juicios de identidad, de existencia o de raciocinio).

En segundo término, en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000 se erige la garantía de contradicción inherente a los sujetos procesales (mediante el aporte de pruebas y la crítica de las allegadas en su contra), así como el deber del funcionario judicial de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales en aras de hacer posible su control mediante los recursos, de manera que un irregularidad que afecte en forma seria, objetiva y grave ese principio rector determinaría la nulidad y la senda para su proposición y demostración es la consagrada en el artículo 207-3 del aludido Código Procesal Penal.

En tercer lugar, en cuanto al artículo 7 del Ordenamiento Penal Adjetivo, el cual contempla la presunción de inocencia como principio rector y garantía de toda persona a la que se le atribuya una conducta punible, la violación directa de ese precepto supone u obliga a aceptar los hechos y valoración probatoria decantados en los fallos de primera y segunda instancia, pues se trata es de demostrar mediante una disertación de estricto orden jurídico que, con sujeción a esa realidad plasmada en las sentencias, era perentoria la aplicación del apotegma de in dubio pro reo, ejercicio argumentativo ausente en la queja, pues explícitamente el actor se muestra inconforme con la estimación de las pruebas.

Para terminar, desde esta última perspectiva, la de la violación indirecta de la ley el descontento del recurrente tampoco encuentra acertado desarrollo porque no atendió las exigencias argumentativas propias de esa vía de censura, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que la Corte lo acoja como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado.

La falta de rigor y de objetividad de la queja es evidente en cuanto hace a los presuntos errores de valoración probatoria pues, con la misma ambigüedad exhibida desde la postulación de la inconformidad, el actor se refirió a un posible falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a la vez a la pretermisión o falta de valoración de otras.

Empero, olvido determinar respecto de cada uno de los aludidos vicios el especifico medio de prueba respecto del cual se habrían materializado, y en su lugar expuso las conclusiones que le merecen, de una parte, el contrato de arrendamiento con base en el cual los jueces de primero y segundo grado en lo penal (lo mismo que los competentes en el asunto civil) dedujeron que había faltado a la verdad al promover el juicio para obtener la propiedad del inmueble por prescripción, y de otra, los interrogatorios vertidos en el juicio civil por las señoras Lilia Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, los cuales, contrario a su afirmación, si fueron estimados en ambas instancias como es de objetiva constatación en las respectivas consideraciones, solo que con un alcance diferente al que pretende el recurrente.

En síntesis, la inconformidad propuesta en la demanda no ilustra sobre la eventual configuración de atentado alguno a los postulados de la sana crítica, esto es, respecto de una determinada máxima de la experiencia, regla de la lógica o ley de la ciencia, pues en parte alguna el actor se ocupó de mencionar alguna formulación de tal naturaleza, como era su deber, y tampoco es cierta falta de apreciación o pretermisión del ejercicio valorativo de los medios de prueba, además que existiendo otros elementos de persuasión que sustentan la declaración de justicia en la que coincidieron los falladores, el censor no agotó un ejercicio argumentativo en términos del recurso extraordinario para evidenciar su equivocada valoración por parte de los juzgadores, razones suficientes para concluir la inadmisión de la demanda. 8.

Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y la inobservancia de los mismos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante.

Es por ello que como en el presente asunto el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes del procesado FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora de FAUSTINO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena de aquél como autor del delito de fraude procesal del que se ocupó este proceso. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno # 1, folios 1-3, 8-12, 56-63, 75-77, 83-89, 258 y 281-294.

Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-16. � Cuaderno # 2, folios 107-120. � Cuaderno # 2, folios 142-147. Cuaderno del Tribunal, folios 6-18. PAGE 13