Revisión 45806 Gustavo Adolfo Acosta Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4111-2017 Radicación N° 45806 (Aprobado acta N° 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Gustavo Adolfo Acosta Pérez, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, el 23 de junio de 2011, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: El señor Wilmer de la Peña Tapia, se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la ciudad de Corozal-Sucre, cuando hizo presencia en el lugar una motocicleta ocupada por dos sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse de la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con arma de fuego, por lo que el señor Peña Tapia procediera a hacer entrega de un menor que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que apeara le dispara en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta una casa en busca de protección, llegando el agresor hasta el mismo lugar y procediera a rematarlo con otros disparos hasta causarle la muerte, después de lo cual el mencionado agresor procediera a abordar nuevamente la motocicleta y a huir en ella junto con su conductor[footnoteRef:1]. [1: Fl. 23] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por esos hechos, agotada la actuación procesal, radicado No. 2009-00113-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 23 de junio de 2011, a través de la cual condenó a Gustavo Adolfo Acosta Pérez, en calidad de coautor responsable del delito de Homicidio Agravado, a la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación en el Ejercicio de sus Derechos y Funciones Públicas por un término de veinte (20) años[footnoteRef:2]. [2: Fls. 6 - 20] La mencionada autoridad judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos objetivos para ello. 2.
Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó esa decisión mediante sentencia del 23 de agosto de 2011[footnoteRef:3], la cual se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:4]. [3: Fls. 22 - 37] [4: Según constancia expedida por el Secretario del Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2014, obrante a folio 38 del cuaderno de revisión, la sentencia «se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada desde el 14 de septiembre de 2011».] LA DEMANDA El apoderado de Gustavo Adolfo Acosta Pérez, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos: De la respuesta derivada del interrogatorio a que fuera sometida ALCIRA DEL SOCORRO PAYARES LARA aparece que dicha mujer se arrepiente de lo afirmado en juicio, que se trató de un montaje producto de un soborno, ya que recibió dinero para que faltara a la verdad en su testimonio, dinero que le fuera entregado por el padre de la víctima, señor GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES.
De la respuesta brindada por RUBEN DARIO HERNANDEZ DUEÑA, se sabe que este fue testigo presencial de los acontecimientos en que fuera ultimado WILMER DE LA PEÑA TAPIA, señalando que solo él y su señora de nombre YAQUELIN SANCHEZ PAYARES eran los únicos terceros que se encontraban en el lugar donde se inició la acción criminal en contra de De la Peña Tapia y la mujer de éste, quien fue la que recibió de la víctima al menor que mantenía entre sus brazos antes de recibir el primer impacto.
(…) Lo narrado por ALCIRA DEL SOCORRO PAYARES LARA, no se trata de una retractación, sino de una situación ex novo, o evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo un suceso fáctico vinculado al proceso o delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, no pudo ser controvertido como lo fue el soborno recibido por la misma por parte del padre de la víctima GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES.
Lo expresado bajo juramento por RUBEN DARÍO HERNANDEZ DUEÑA, igualmente es prueba nueva, no fue incorporada, ni debatida en el curso del juicio oral que da cuenta de un evento desconocido, como lo fue el hecho de que quienes atestiguaron no se encontraban en el sitio o lugar de los hechos, es así como dicha declaración tiene la capacidad de derruir los supuestos fácticos que se tuvieron para proferir el fallo objeto de esta acción, evidencia que además de ser novedosa es trascendental.[footnoteRef:5] [5: Fls. 2 - 3] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Gustavo Adolfo Acosta Pérez, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautor. 2.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;
AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:7] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [8: CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho.
No obstante, la selección de la causal no es coherente con los fundamentos expuestos y, además, las manifestaciones extrajudiciales, esgrimidas como nuevas pruebas de la inocencia del condenado, carecen de la aptitud probatoria suficiente para demostrar que la sentencia condenatoria contiene un defecto de tal entidad que su revisión resulta necesaria, a fin de corregir una injusticia. Esas circunstancias ponen de presente el incumplimiento de las exigencias específicas indispensables para la admisión de la acción de revisión, como se expondrá en las secciones siguientes. 2.
La selección de la causal no es coherente con los fundamentos de la acción. 2.1. La demanda de revisión se apoya en la declaración juramentada de Alcira del Socorro Payares Lara ante el Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, el 13 de noviembre de 2014, en la cual afirmó que, «en un proceso en un Juzgado en Sincelejo»[footnoteRef:9], señaló a los hoy condenados como autores materiales del homicidio de Wilmer de la Peña Tapias, debido a las amenazas formuladas en su contra por el padre del fallecido, quien, además, le pagó ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo). [9: Fl. 41] También, exhibe la declaración extrajuicio del 25 de marzo de 2015, suscrita por Rubén Darío Hernández Dueña en la referida notaría, en la cual el declarante aduce que «las personas que sindicaron por este asesinato, no fueron las que asesinaron a WILMER DE LA PEÑA TAPIAS»[footnoteRef:10]. [10: Fl. 40] Ambas declaraciones coinciden en afirmar que Grace de la Peña Tapia, hermana del fallecido, no se encontraba en el lugar de los hechos y, por tanto, no los presenció. 2.2.
Se observa, prima facie, que el objetivo principal del accionante es exponer que la sentencia de primer grado, respecto de la responsabilidad de los condenados, se basó en pruebas falsas, esto es, el testimonio de Alcira del Socorro Payares Lara, presionado por las supuestas amenazas de un tercero o motivado por el lucro personal, y la declaración de Grace de la Peña Tapia, hermana del fallecido, quien, según afirma, no tenía la condición de testigo presencial de los hechos, sin embargo, invocó el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en lugar de encauzar la censura a través de la causal sexta de revisión, cuyo texto es el siguiente: Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Esa estrategia es errada porque, como se ha dicho en los precedentes CSJ AP, 19 jun 2001, rad. 17311; AP, 17 abr 2002, rad. 17897 y AP, 30 mar 2005, rad. 21611, entre otros, cada causal —en caso de ser varias— debe estar sustentada de forma independiente y ser coherente con los hechos y la normatividad jurídica aplicable al caso. 2.3. La Sala no puede obviar el error advertido, en garantía de la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como se ha sugerido en otras ocasiones [footnoteRef:11], porque no se trata de una simple imprecisión en la selección de la causal, sino de una omisión relevante respecto de las pruebas en que se sustenta la censura. [11: CSJ AP, 11 may 2010, rad. 33447;
AP, 07 jul 2010, rad. 34025 y AP2222-2014, entre otros. ] Destáquese que el accionante no aportó copia auténtica de la sentencia en firme en la cual se declaró que las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia son falsas y tampoco expuso en qué medida esos medios de convicción determinaron el sentido del fallo. El incumplimiento de esa exigencia específica torna en improcedente la acción porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, ese motivo de revisión, «… comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa»[footnoteRef:12], de manera que, al realizarse el juicio anticipado, al que se ha hecho referencia en el numeral segundo de las consideraciones, « … se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de la prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría» [footnoteRef:13]. [12: CSJ AP, 12 mar 2001, rad. 15922;
AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 03 sep 2002, rad. 18330; AP, 05 dic 2002, rad. 18278; AP, 20 may 2003, rad. 20283; AP, 20 may 2007, rad. 26966; AP, 27 jun 2007, rad. 27256; AP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 20 may 2009, rad. 31345; AP, 16 jul 2009, rad. 31713; AP, 16 jul 2009, rad. 31713 y AP, 15 sep 2010, rad. 34895, entre otros. ] [13: CSJ AP, 20 may 2007, rad. 26966;
AP, 27 jun 2007, rad. 27256 y AP, 16 jun 2010, rad. 32690, entre otros.] 3. Aclarado lo anterior, se evaluará si la demanda satisface las exigencias específicas relacionadas con la causal tercera de revisión. Para cumplir ese objetivo se expondrán, en síntesis, los criterios jurisprudenciales aplicables al caso y, además, se examinarán las pruebas en las que se sustenta la sentencia censurada y la aptitud probatoria de los elementos de convicción aportados por el accionante. 3.1.
La Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] El incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos, como es obvio, tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 3.2.
Revisado el plenario se evidencia que la sentencia de primera instancia está soportada en los siguientes elementos probatorios[footnoteRef:15]: [15: Fls. 8 - 11] i) Informe pericial de necropsia practicado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ii) Acta de inspección del 14 de abril de 2009 e informe del investigador de campo FPJ-11 del 15 de abril, del mismo año, referidos a la inspección técnica del cadáver. iii) Informe ejecutivo FPJ-3 del 16 de abril de 2009 sobre los hechos materia de investigación. iv) Formato único de noticia criminal FPJ2 del 28 de septiembre de 2009. v) Los testimonios de un miembro del CTI, participante en el procedimiento de levantamiento del cadáver, del Médico Legista y de las señoras Grace de la Peña Tapia y Alcira Payares Lara, practicados por solicitud de la Fiscalía. vi) Los testimonios de 6 personas más, propuestos por los apoderados judiciales de los procesados, dos de los cuales manifestaron que Gustavo Adolfo Acosta no era responsable de la conducta criminal que le fue imputada.
Las declaraciones de Grace de la Peña Tapia y Alcira Payares Lara, por ser las únicas testigos presenciales del hecho que asistieron al juicio, constituyeron el fundamento principal de la imputación de responsabilidad. La sentencia de segunda instancia, por su parte, no introdujo variación alguna en el sustrato probatorio de la condena, debido a que el tema de debate se circunscribió a la solicitud de nulidad formulada por la defensa. 3.3.
En ese contexto, la declaración juramentada rendida por Alcira del Socorro Payares Lara ante el notario tercero del Círculo de Sincelejo, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del accionante, no satisface el primer presupuesto específico de la causal tercera de revisión, dado que no constituye una prueba nueva sino la simple retractación de su testimonio, recibido en la vista pública.
Frente a circunstancias similares, la Sala ha dicho que: La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.[footnoteRef:16] [16: CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852;
AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19 ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012, rad. 38249, entre otros. ] Existen dos razones adicionales, también expuestas en la jurisprudencia, por las cuales no es posible asimilar la mera retractación de la declarante con la prueba nueva: i) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió[footnoteRef:17], porque frente a la misma situación fáctica, « el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…».[footnoteRef:18] [17: CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468;
AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 17 oct 2012, rad. 37955; AP, 11 sep 2013, rad 39103; AP, 09 oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros.] [18: CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341] ii) Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que la deponente mintió en el proceso penal[footnoteRef:19]. [19: CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203;
AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; AP941-2014; AP1321-2014 y AP1211-2015, entre otros.] En tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de revisión. 3.4.
La declaración extrajuicio de Rubén Darío Hernández Dueña, en cambio, satisface el primer y segundo presupuesto porque, según lo consignado en la demanda, su declaración no fue conocida por los juzgadores al tiempo del debate probatorio realizado en las instancias ordinarias y, además, lo declarado está íntimamente relacionado con la conducta punible materia de investigación y juzgamiento.
No obstante, el referido medio de convicción carece de aptitud probatoria suficiente para propiciar la revisión del fallo censurado debido a que, por un lado, el accionante omitió la exposición de un discurso jurídico coherente sobre su trascendencia, en el contexto de los demás elementos probatorios y, por otro, su contenido presenta inconsistencias intrínsecas y extrínsecas, derivadas de contradicciones inexplicadas, que de suyo, lo tornan inepto para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o, por lo menos, poner en duda el sustrato fáctico de la condena.
Obsérvese que el declarante sostuvo que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2010, cuando, según el expediente, Guillermo de la Peña Torres fue asesinado el 14 de abril de 2009. Adicionalmente, afirmó que las «personas que sindicaron por este asesinato, no fueron las que asesinaron a WILMER DE LA PEÑA TAPIAS”, porque “el sicario es de (sic) gordito con una gorra de color negro, color de piel blanco, su dialecto es cartagenero, el que conducía la moto, también era del mismo color»[footnoteRef:20], sin advertir que esa versión es contraria a la expuesta en el juicio por Alcira del Socorro Payares Lara, quien, según él, es la otra testigo presencial de los hechos. [20: Fl. 39] Frente a esas inconsistencias, la Corte tendría que efectuar un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de los elementos probatorios, fundamentalmente de la veracidad de las principales testigos de cargo, a partir de la retractación de una de ellas, y de la aportación de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que, se insiste, no tiene cabida en sede de revisión[footnoteRef:21]. [21: CSJ AP, 09 oct 2013, rad. 40509] 4.
En resumen, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y ante las evidentes deficiencias de los fundamentos de la acción, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Gustavo Adolfo Acosta Pérez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17