Micelio
AP4110-2025(61551)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4110-2025 Radicación N° 61551 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores1 de JULIO CÉSAR ROSERO MENA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 3 de marzo de 2022, que confirmó la proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de 1 Se trata de una sola demanda signada por dos defensores.

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 2 Istmina, que lo condenó como cómplice de peculado por apropiación y autor de enriquecimiento ilícito de particulares. II.

HECHOS 2. Dio origen a la actuación la denuncia interpuesta por el director de CAPRECOM Chocó y el representante legal de la “Droguería Boston Plaza”, en la que pusieron de presente que en el proceso ejecutivo 2010-00942 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó: 2.1. El representante legal de “Droguería Boston Plaza” fue suplantado para iniciar el trámite ejecutivo contra CAPRECOM con el propósito de obtener del Municipio de Quibdó dineros que presuntamente debía CAPRECOM a “Droguería Boston Plaza” por concepto de la prestación del servicio de salud a los usuarios del régimen subsidiado. 2.2 Lo anterior pese a que “Droguería Boston Plaza” no tuvo relación comercial con CAPRECOM Chocó, por lo que no tenía interes alguno en promover acción judicial contra dicha entidad.

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 3 2.3 En consecuencia, las facturas cambiarias que sirvieron como soporte para iniciar el proceso ejecutivo, en las que supuestamente contaban las suas adeudadas en favor de “Droguería Boston Plaza” eran falsas. No obstante, en desarrollo del proceso ejecutivo dineros que el Municipio de Quibdó fueron embargados y retenidos hasta por la suma de $1.095.896.84.oo y fueron a parar a la cuenta de ahorro personal número 578491565 del Banco de Bogotá, cuya titular es SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, supuestamente autorizada por HÉCTOR JAIME MORENO HENAO represéntate legal de “Droguería Boston Plaza”, mandato que resultó espurio.

Quien invitó a SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA a participar de los hechos delictivos fue MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, quien servía de puente entre la abogada y el Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó para adelantar los trámites necesarios para lograr la apropiación del dinero. Mientras JULIO CÉSAR ROSERO MENA fue el encargado de entregar dinero a BECHARA CUESTA a fin de que abriera la cuenta de ahorros en la que serían depositados los dineros objeto de defraudación a cambio de lo cual recibió la suma de $250.000.000.

Con su actuar los implicados lograron apropiarse de mil noventa y cinco millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($1.095.896.840), que Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 4 estaban destinados por el Municipio de Quibdó para el régimen subsidiado de salud. III.

ANTECEDENTES 3. Materializada la captura de MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR y JULIO CÉSAR ROSERO MENA, el 6 de agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó2, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se atribuyó a los procesados la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286), falsedad en documento privado (art. 289), a título de coautores, peculado por apropiación (art. 397), en calidad de intervinientes, y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) como coautores, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 9° y 10°; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Los implicados no aceptaron los cargos y fueron afectados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Archivo 04 denominado “04OrdenN°200LegalizacondeCapturas.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 5 4.

El Fiscal 7° Seccional de Quibdó radicó escrito de acusación el 15 de agosto de 20143, que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, autoridad donde el 21 de octubre4 de 2014 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia. 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 20155, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.

La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas. 6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 1° de febrero6, 24 de abril7, 6 y 7 de septiembre8, 15 de noviembre9 y 13 de diciembre10 de 2019; 30 de septiembre 3Archivo 07 denominado “EscritodeAcusacion.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 4 Archivo 12 denominado “04OrdendeAcusacionN°294.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital.

Diligencia en la que la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con quienes en audiencia de imputación manifestaron aceptar cargos, por lo que aquí se decretó ruptura de la unidad procesal. 5Archivo 14 denominado “14ActaAudienciapreparatoria.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 6Archivo 01 denominado “01ConstanciaAudienciaJuicioOral.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 7 Archivo 03 denominado “03TrasladodeOficiosrecibidos.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 8 Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 9 Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, folio 53. 10 Archivo 03 denominado “03TrasladodeOficiosrecibidos.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 6 y 13 de octubre de 202011, donde la fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7.

En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina dictó sentencia12 en la que declaró penalmente responsable a los implicados así: -. MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, como coautora de peculado por apropiación, falsedad de documento público y enriquecimiento ilícito de particulares a la pena de prisión de 226 meses y multa de $3.287.690.520, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Le negó la suspensión condicional y le concedió la prisión domiciliaria. -. JULIO CÉSAR ROSERO MENA, como cómplice de peculado por apropiación y autor de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de prisión de 168 meses, multa de $1.184.903.750 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 13 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, Folios 129 y 131. 12Archivo 07 denominado “09SentenciaPenalMariaEscolastica(1ª instancia).pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, Folio 129..

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 7 8. La decisión de primer grado fue apelada por los defensores de los implicados, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el 3 de marzo de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo recurrido exclusivamente respecto de MARÍA ESCOLÁSTICA así:13 DECLARAR a la señora MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, de condiciones civiles y personales referidas, penalmente responsable en calidad de coautora del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de interviniente, tipificados en los artículos 286, 327 y 397 del código penal, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR a la señora MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, a las penas principales de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión, multa de tres mil trece millones setecientos dieciséis mil trescientos diez pesos ($3.013.716.310), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. JULIO CÉSAR ROSERO MENA, a través de su defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 13 Archivo 09 denominado “09Sentencia(2ª instancia).pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de segunda instancia anexo al expediente digital. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 8 9. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula cuatro cargos así: 9.1 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN FRENTE A EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – PARTICIPE” (sic) 9.1.1.

Estima que el Tribunal desconoció el testimonio de Arsenio de Jesús Valoyes Pino (Juez), quien fue claro en decir que para la ideación del plan criminal únicamente necesitó de la colaboración de un profesional del derecho, asignando para el efecto a Sandra del Pilar Bechara Cuesta, con lo cual dejó en claro que JULIO CÉSAR ROSERO MENA no participó en la ideación o ejecución del punible de peculado. 9.1.2.

Puso de presente que la condena en calidad de interviniente por el delito de peculado, el Tribunal la edificó en dos supuestos a saber i) la manifestación hecha por Sandra del Pilar Bechara Cuesta en la que afirmó que fue ROSERO MENA quien le proporcionó el dinero para la apertura de la cuenta bancaria donde sería depositado el dinero de CAPRECOM y en qué ii) fue ese proceder el que permitió el depósito de los recursos públicos que terminaron en el haber de los involucrados. 9.1.3 No necesitaba un juez de la república (testigo omitido) que otra persona contribuyera con la suma de $100.000 cuando el plan criminal le traería réditos superiores a los $1.000.000.000.

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 9 9.1.4. “[L]a versión brindada por la tesorera la cual clarifica y manifiesta que ordenó el pago debido a la presión que ejerció Valoyes Pino a través de los oficios, las estipulaciones probatorias que dieron por probada la existencia del proceso ejecutivo espurio, bajo el radicado 2010-00942, habría sido claro y corroborado que efectivamente Valoyes Pino no necesitó de la participación ridícula por demás de 100.000 pesos (cien mil pesos) por parte del señor Rosero Mena, (…) debió haber llevado al ad quem a la conclusión al menos, sobre la base de la duda razonable” de que había lugar a absolver a JULIO CÉSAR ROSERO. 9.2 “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN RESPECTO DE DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – CÓMPLICE” 9.2.1 El Tribunal utilizó los dichos de Sandra del Pilar Bechara Cuesta para acreditar el aporte de los 100.000 pesos por parte de ROSERO MENA, pero al momento de demostrar el aspecto subjetivo del tipo, se limitó a usar la siguiente manifestación efectuada por la testigo: “él sabía porque supuestamente, a mí no me consta, el proceso era de él, me lo dijo la señora Escolástica.

(…) Como todo se manejaba así, le decía mire doc que hay que hacer esto, que a mí me conste que el proceso era de él, no, me dijo eso antes de la entrega, no habían pagado el proceso todavía…”; manifestación de referencia con base en la cual no podía edificarse la condena. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 10 9.2.2 El yerro cometido por el Ad quem es de tal trascendencia, que si el juzgador de instancia hubiese tenido en cuenta que lo dicho para acreditar el dolo era un contenido de referencia, “se habría encontrado con que típicamente la probanza de la Fiscalía General de la Nación sobre la cual radica la carga de la prueba, no alcanzaba a superar la exigencia típica requerida.” 9.3 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES Y PECULADO POR APROPIACION – AUTOR Y PARTICIPE RESPECTIVAMENTE” (sic) 9.3.1 Estima que la motivación del fallo de segunda instancia “carece abiertamente de una valoración probatoria basada en la sana crítica y puntualmente de las reglas de la experiencias, pues se remite exclusivamente el ad quem a señalar que la testigo Bechara Cuesta realizo (sic) una manifestación incriminatoria y esta no fue refutada en debida forma por la defensa, pero el proceso de percepción que debe ser realizado por el juzgador de instancia para determinar si a la testigo le da un determinado grado de validez o no fue inexistente”.

Modo de obrar con el que estima, el fallador dejó de lado el principio de razón suficiente al derivar la responsabilidad de una única prueba que, por demás, es escasa para demostrar la responsabilidad de ROSERO MENA en los delitos endilgados. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 11 9.3.2 El silogismo a partir del cual se llegó a la conclusión de que lo dicho por María del Pilar Bechara Cuesta “es suficiente”, es erróneo “toda vez que es factible un derrotativo que permita desvirtuar fácilmente esa conclusión”, como lo es que, “El dicho de referencia de Bechara Cuesta, carente de corroboración probablemente no sea suficiente para acreditar el conocimiento de Rosero Mena acerca del ilícito de Peculado que Bechara Cuesta y Valoyes Pino estaban ejecutando.” 9.3.4 La máxima de la experiencia aplicable al proceso en cuestión es: “Premisa mayor María Esoclastica (sic), Valoyes Pino, Bechara Cuesta vinculados en la investigación declararon en juicio oral, ninguno señalo (sic) tener conocimiento directo acerca de si Rosero Mena tenia (sic) conocimiento acerca de que el proceso ejecutivo era espurio.

Premisa menor Maria Escolastica (sic), Valoyes Pino y Bechara Cuesta no señalaron directamente ni a través de prueba de corroboración que Rosero Mena era conocedor del proceso Ejecutivo espurio. Conclusión Probablemente Rosero Mena no sabia (sic) que el Proceso judicial era ilícito Premisa mayor Manifestó Bechara Cuesta que ella no contaba con los 100.000 pesos para la apertura de la cuenta y llamo (sic) a Maria Escolastica (sic) la cual le dijo que llamara a Rosero Mena y este se los daría, según la testigo así Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 12 sucedió efectivamente y cuando pagaron el proceso le entrego (sic) 250 millones de pesos a Rosero Mena.

Premisa menor Bechara cuesta contaba con 10 años de experiencia en litigio, conocía el valor del proceso espurio, Maria Escolastica (sic) era funcionaria del centro de servicios judiciales y Valoyes Pino era para aquel entones Juez de la republica (sic). Conclusión No es usual, común y probable que entre estos 3 actores no tuvieran 100.000 pesos para abrir una cuenta y accedieran a un externo, al cual le retribuirían su participación de 100.000 pesos, con 250 millones de pesos.

La conclusión a la cual se arriba en el anterior silogismo, es que la participación de Rosero Mena, no podría ser en lógica una participación útil para la empresa criminal, la experiencia indica que un juez de la republica (sic) no requiere de un tercero para realizar un pago insignificante de 100.000 pesos, ninguna empresa criminal de tan alto relieve introduciría a sus filas un integrante por la contribución de 100.000 pesos, como si la capacidad económica de estos no lo permitiera, Maxime (sic) cuando conocían los montos del proceso espurio.” 9.4 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES – PARTICIPE” (sic) Estimó que la emisión de un fallo de condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se produjo como consecuencia de una valoración probatoria alejada Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 13 de la lógica lo que se percibe con la simple lectura de las pruebas seleccionas por el Ad quem pues: -.

Si bien 2 testigos dieron cuenta de que al implicado se le entregó la suma de $250.000.000, lo que objetivamente daría lugar a entender que el ilícito se cometió, no existe prueba alguna que demuestre el elemento subjetivo del proceder. -. Sandra del Pilar Bechara fue clara al mencionar que no le constaba si JULIO CÉSAR ROSERO MENA sabía de la ilicitud del proceso que se estaba tramitando, pues fue María Escolástica quien le dijo que si lo conocía. -.

El Ad quem y el Ad quo “utilizaron como corroboración la compra del apartamento en la ciudad de Medellín por valor de 250 millones de pesos, obviando que el proceso de compraventa de este apartamento comenzó mucho antes del desembolso del dinero objeto de debate en el peculado”; no obstante, no desvirtuó que tal como lo demostró la defensa, los pagos correspondientes al valor del inmueble fueron cancelados por el implicado antes de que se le entregaran los discutidos 250 millones, lo que de bulto descarta que el dinero cuya apropiación se reprocha, hubiesen sido usados para dicha adquisición. -.

Se utilizó como argumento para condenar que ROSERO MENA hubiera prestado $100.000 para abrir una cuenta bancaria a cambio de lo cual recibió $250.000.000, aseveración “huérfana, carente de una máxima de la Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 14 experiencia o de la lógica (…) por lo cual es evidente que el capricho y la arbitrariedad se han impuesto sobre la sana crítica”.

Bajo esos postulados, solicita se revoque el fallo de condena para en su lugar absolver por duda al implicado. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó. Se anticipa que las postulaciones de los defensores14 de JULIO CÉSAR ROSERO MENA serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem15, y del artículo 29 (debido proceso) de la 14 En un mismo escrito dos apoderados postularon los cargos. 15 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 15 Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, ni por la índole de la controversia planteada. 11.

El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la infracción o la afectación. 12.

Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la Sala enunciar los motivos que descartan la necesidad de efectuar un estudio de fondo de la demanda. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 16 13. Del falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Arsenio de Jesús Valoyes 13.1 En este reparo la defensa pretende se absuelva al implicado, pues estima que de haberse valorado la declaración de Arsenio de Jesús Valoyes, las instancias habrían tenido que arribar a la conclusión de que, en efecto, JULIO CÉSAR ROSERO MENA no tuvo participación alguna en las conductas atribuidas.

Aquel tipo de error “tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna”. (CSJ AP1106-2024, feb. 28, rad. 64109). 13.2 En ese aspecto, el libelo falta al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual las instancias dejaron de considerar que Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su declaración aceptó que orquestó el desfalco de CAPRECOM y que, para el efecto, no necesitó más que la participación de Sandra del Pilar Bechara, desconociendo la intervención de ROSERO MENA.

Lo anterior ya que, contrario a lo asegurado en la demanda, en el fallo de primera instancia que conforma un todo inescindible con el proferido por el Tribunal de Quibdó, se tuvo en cuenta que Arsenio de Jesús Valoyes Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 17 aprovechando su condición de Juez “tramitó en su despacho proceso ejecutivo 2010-00942” fraudulento con el ánimo de apropiarse de 1.095.846.000 de pesos, y que para el efecto, falsificó facturas cambiarias con fundamento en las cuales libró mandamiento de pago, dictó medidas cautelares, libró oficios ordenando la retención de dineros y dispuso se efectuaran depósitos como cumplimiento de la decisión que adoptó, logrando la apropiación del mencionado monto.

Y que, para llevar a cabo tal propósito necesitó de varias personas pues “no podía obrar como Juez, demandante y cobrador a la vez, para cobrar per se los dineros que como funcionario público ordenó a la señora alcaldesa y a la tesorera del Municipio de Quibdó, retener y pagar., (sic) valga decir necesitaba todo un andamiaje y equipo humano para apoderarse de los recursos.” Lo que se contrapone a lo planteado en la demanda, según la cual para llevar a buen término la defraudación necesitó exclusivamente de la intervención de la abogada Sandra del Pilar Bechara pues, en términos del A quo: En primer término debe indicarse que dentro de la exposición realizada por el Dr. Arsenio de Jesús dentro del juicio Oral ya reconocido cabecilla de la empresa criminal, este manifestó que para llevar a cabo su propósito de apropiarse de la elevada suma de dinero, había adelantado él solo el proceso, había tramitado la demanda para lo cual requería solo la colaboración de un profesional independiente que estuviese a su servicio, habiéndole sido recomendado por un difunto -Víctor Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 18 Manuel Machado, el servicio de la Dra. Sandra del Pilar Bechara, para que realizara el trabajo con él; manifestando así que la señora María Escolástica Moreno Salazar y el señor Julio César no habían participado con ningún rol en la actividad ilegal por él realizada.

Sin embargo, el suscrito fallador encuentra mendaz este testimonio, en cuanto en forma intencionada, el ya condenado ex Juez, por estos mismos hechos, en forma evidente pretende favorecer a los miembros de su empresa criminal no condenados afirmando que no tuvieron participación, cuando de los elementos probatorios vertidos al expediente se revela sin hesitación o dubitación alguna que la señora Escolástica Salazar Moreno sí participó en forma determinante en la consecución del fin propuesto por el grupo que dividiendo el trabajo criminal actuó como un todo para desfalcar los recursos de la salud del Municipio de Quibdó. Y es que no solo las varias condenas recibidas por el Dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino por hechos de corrupción judicial en los cuales obró de la misma forma, minan su credibilidad, sino que su testimonio analizado en conjunto con los demás medios de prueba se cae de su propio peso.

El referido Ex Juez, no podía actuar solo, requería un profesional independiente para que prestara su nombre y concurso a efecto de materializar el retiro de los dineros que aquel tenía bajo su guarda funcional, pues en su condición de juez, tenía la disponibilidad jurídica de los mismos, pero se itera no podía fungir como mandatario judicial o cobrador.

Así, queda sin sustento el planteamiento efectuado por la defensa en el primer cargo, pues lo depuesto por Arsenio de Jesús Valoyes Pino no fue de manera alguna omitido, fue apreciado en su integridad, no obstante, las instancias no le dieron el valor que la defensa esperaba, ya que, en lugar de darle plena credibilidad y aceptar que para el desfalco dinerario solo uso a la abogada Sandra del Pilar, Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 19 estimaron que su dicho en ese sentido solo estaba dirigido a proteger a sus colaboradores.

En consecuencia, la defensa en realidad lo que pretende es que la Sala estudie nuevamente el testimonio cuya omisión reclama, con el único propósito de que el mismo sea apreciado como estima correcto, con lo que convierten su reparo en un alegato de instancia improcedente en casación. En esos términos la primera causal alegada ha de ser inadmitida por desconocer el principio de corrección material. 14.

Del falso juicio de convicción 14.1 En la demanda se propone la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción. Este yerro ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor específico asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos.

Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 200016, relativa a los informes de la policía 16 “ARTÍCULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 20 judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, código procesal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual “[l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia”. 14.2 Bajo este tipo de error, el abogado estima que las instancias usaron el dicho de Sandra del Pilar Bechara, en concreto, cuando sostuvo que María Escolástica le dijo que el dueño del proceso era JULIO CÉSAR ROSERO MENA, para atribuir a este responsabilidad en el delito de peculado; uso de la prueba con el que habrían incurrido en un falso juicio de convicción, pues ese dicho es prueba de referencia y, en consecuencia, de allí no se puede derivar la responsabilidad.

Al plantear el error se trasgredió nuevamente el principio de corrección material pues, entre las piezas procesales en las que se apoya la censura y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, no existe una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, en el entendido que el fallo de condena no se fundamentó únicamente en esa prueba de referencia, sino: (i) en el testimonio de la coacusada Sandra del Pilar Bechara, quien de manera verosímil, concreta, detallada y sin vacilación, señaló al procesado como aquel que colaboró en la apertura de la cuenta a la exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 21 que serían depositados los dineros desfalcados, sabía de la ilicitud del trámite judicial que se estaba adelantado y recibió por su participación la suma de 250.000.000 millones de pesos; (ii) en la declaración de la progenitora de la antes mencionada quien presenció el momento en que el implicado recibió el dinero (250.000.000 millones) y fue abordada por él cuando Sandra del Pilar fue capturada, oportunidad en que le pidió no lo involucrara; y en iii) la adquisición de contado de varias propiedades por parte del implicado, sin que pudiera demostrar el origen de los recursos.

De ese modo, no se advierten transgredidas las previsiones del inciso segundo del canon 381 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta que la sentencia sea producto de exclusiva prueba de referencia y, por lo mismo, que se haya desconocido la tarifa legal negativa referida. En suma, la demanda se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sin precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica. 14.3 Además, omite la defensa hacer mención a que el dolo en el actuar de ROSERO MENA, no se dedujo de esa afirmación efectuada por María Escolástica, sino de la manera en que, a decir de Sandra del Pilar Bechara, él reaccionó cuando ella lo contactó porque necesitaba dinero para abrir la cuenta bancaria, pues fue en esa Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 22 comunicación donde ella pudo entender que él tenía conocimiento del proceso que se había adelantado contra CAPRECOM, así como de su ilicitud.

Más aun cuando fue María Escolástica quien le pidió se pusiera en contacto con “el Cholo” para recibir el dinero, cuando era ella el canal para atender las directrices del Juez Arsenio de Jesús Valoyes, vínculo que el Tribunal confirmó en el hecho de que fue Valoyes Pino quien ordenó entregar a JULIO CÉSAR ROSERO MENA, el dinero que le correspondía por su participación, así: El aspecto subjetivo se colma en doble vía, con el conocimiento y voluntad de Julio César, primero cuando recibe la llamada de Sandra del Pilar y le entrega los dineros para abrir la cuenta, conociendo las anomalías del proceso como lo dejó claro la abogada en su testimonio, y después aquel conocimiento y voluntad se infiere del recibimiento de su parte de dinero correspondiente y su atestación ante trinidad, cuando le indica que él había dicho al doctor Arsenio que el proceso estaba "chueco" y que no lo fueran a meter, justo cuando se da cuenta que habían capturado a Sandra del Pilar y a sabiendas de sus corrompidas actuaciones en el trámite.” En consecuencia, tampoco se avizora error alguno en este sentido, lo que deriva en la inadmisión del segundo cargo. 15.

Del falso raciocinio cargos 3 y 4 Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 23 15.1 Los cargos 3 y 4 de la demanda se dirigen bajo la causal 3ª de casación, acusando el fallo del Tribunal de incurrir en falso raciocinio, modalidad de falta que se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 15.2 Pues bien, bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone al demandante la carga de acreditar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar o aplicados de forma incorrecta.

Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida17. Requisito que los postulados planteados en este aspecto no logran alcanzar. 15.3 Aquí discrepa la casacionista nuevamente de la forma como el Tribunal valoró el testimonio de Sandra del Pilar Bechara, en concreto, i) al ser el único tenido en cuenta para sustentar la condena, ii) ser prueba 17 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.

Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 24 insuficiente, ii) no haberse aplicado “la máxima de la experiencia” que desarrolló en la demanda y iv) desconocerse la lógica, al creerle a la deponente que al implicado le entregaron 250 millones de pesos por colaborar con la entrega de 100.000 pesos para la apertura de una cuenta bancaria. 15.4 En reparo múltiple, el casacionista se limita a enunciar la falta de aplicación de una máxima de la experiencia y una regla de la lógica, pero no especifica cuál fue en concreto aquella dejada de aplicar o aplicada incorrectamente por parte de las instancias.

Aunado a lo anterior, en lugar de desarrollar el cargo enfocado a los yerros en que habrían incurrido los Juzgadores, se encargó de postular no unas “máximas de la experiencia” como las catalogó, sino su propia construcción indiciaria a partir de las pruebas practicadas, con el ánimo de controvertir o desdecir de aquella desarrollada por los juzgadores que arrojó como resultado la condena.

Ello, a pesar de que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o el análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 25 15.5 Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal transgrediera el principio de razón suficiente18 al haber fincado la condena en la prueba única de Sandra del Pilar Bechara, pues no fue de manera exclusiva lo manifestado por ella aquello que dio lugar a que se reconociera y vinculara a JULIO CÉSAR ROSERO MENA con la organización delincuencial y los hechos específicos en que participó, también dio cuenta de ello la mamá de dicha testigo quien fue capaz de reconocerlo como una de las personas que fue a su vivienda a recibir el dinero desembolsado a su hija producto del proceso fraudulento, recursos que en los fallos de instancia se acreditó ingresaron a su peculio pues, a un mes de haberlos recibido, adquirió varios inmuebles de contado y no logró demostrar en juicio el origen lícito de los recursos.

Así lo indico primera instancia: La entrega que quedó refrendada por Sandra del Pilar Bechara Cuesta y Rosa Trinidad Cuesta, en testimonios carentes de animadversión, claros, detallados y coherentes entre sí, muestran que el "Cholo", recibió un paquete por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, precisamente de la plata que escolástica había ido a depositar al cuarto de la señora Rosa Trinidad, quien ratifica lo expuesto por Sandra cuando dice que el dinero entregado por su hija, fue tomado por Julio, quien lo metió a su carro y se fue. 18 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión».

Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024). Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 26 Ninguna de las pruebas presentadas por la defensa pudo refutar el hecho de haber recibido estos recursos, por eso es dable afirmar, que frente a esos DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250.000.000) se presentó un incremento anti ético y delictivo del patrimonio de Julio Cesar (sic) Rosero, en forma grosera e injustificada.

De igual forma surge evidente que los dineros ingresados al torrente económico de Moreno Rosero, le sirvieron para la adquisición de varias propiedades en la ciudad de Medellín, las que son símiles al monto de los dineros recibidos, dado que las fechas de los negocios jurídicos guardan estrecha coincidencia con la recepción de los dineros mal habidos. 15.6 Finalmente, sobre el planteamiento de la defensa, según el cual, lo acontecido y dado por demostrado no encaja con “las reglas de la lógica”, porque de ninguna manera resulta razonable admitir que al implicado se le entregaron 250 millones de pesos tan solo por haber prestado 100 mil pesos para abrir una cuenta bancaria, baste con afirmarse lo siguiente: -.

La lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 27 -.

No queda claro para la Sala a cuáles reglas de la lógica se refería el censor, pues lo que le correspondía era demostrar cómo, a través de un razonamiento lógico, se llegó a una determinada conclusión, identificando las reglas aplicables y la ecuación inferencial. Afirmar que bajo “las reglas de la lógica” se concluye alguna cuestión, simplemente se constituye en un elemento retórico sin fundamento, a modo de paralelismo o sofisma. -.

Omite en el planteamiento que, no solo se atribuyó al implicado el haber entregado 100.000 pesos a Sandra del Pilar Bechara para aperturar una cuenta, sino que ese hecho fue un indicio que soportó la condena, al entender las instancias a partir de allí, que JULIO CÉSAR ROSERO MENA fue parte del grupo de personas que en coadyuvancia con el juez Arsenio de Jesús Valoyes, lograron obtener del Municipio de Chocó, por concepto de la prestación del servicio de salud a los usuarios del régimen subsidiado no prestados la suma de $1.095.896.84.oo, que conocía la ilicitud del trámite ejecutivo que se estaba adelantado para el efecto y no obstante, prestó ayuda con el fin último de acrecentar su patrimonio con los recursos objeto del desfalco.

Y que ROSERO MENA alias “cholo” estaba tan involucrado que fue él quien definió qué hacer con el dinero sobrante una vez se lo repartieron entre los partícipes, tal como lo dejaron sentado las instancias al Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 28 recordar parte del testimonio de Sandra del Pilar Bechara, “me conseguí con el señor Cholo y él me dijo que había quedado un excedente como de 45 millones algo y que esa plata como él era el que había buscado su remanente, esa plata la dejara ahí, que cogiera la mitad y yo cogía la otra mitad”. 15.7 En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 29 IV.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de JULIO CÉSAR ROSERO MENA, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30BF21641C612BF9207BDD82611461AC422DF867BF53A8DAEFADCCCFDAE1F112 Documento generado en 2025-06-27 Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 31