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AP411-2018(50340)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Casación No. 50340 Jorge Andrés Candela Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP411-2018 Radicación N° 50340 Acta 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Andrés Candela Sánchez contra la sentencia del 30 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 29 de enero de 2016, el Juzgado 12 Penal de dicho Circuito contra el acusado en mención, entre otros, por el delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2005, desde la cuenta de ahorros perteneciente a Geovel Ruiz Amariles No. 016900060829 del Banco Davivienda, Sucursal Avenida Roosevelt de Cali, con la intervención de Andrés Mauricio Izquierdo Correa, subdirector administrativo horario adicional de dicha entidad, Jorge Mario Celis Arango, cajero de la misma y Jorge Andrés Candela Sánchez exempleado de Davivienda, fueron transferidos a la cuenta de ahorros No.016000974580, también de esa entidad, la suma de $91.395.640,oo, cuenta esta que había sido abierta con participación de los mismos a nombre de Geovel Ruiz Amariles con documentos falsos como su cédula de ciudadanía y una autorización de traslado de fondos.

Posteriormente, los dineros así transferidos fraudulentamente fueron a su vez trasladados a terceros o retirados a través de cajeros automáticos o por ventanilla, hasta agotarlos. 2. Tras la denuncia que por los anteriores sucesos formuló el afectado Geovel Ruiz Amariles, se abrió por la Fiscalía una investigación previa, de modo que luego de practicar algunas pruebas se inició sumario el 6 de septiembre de 2005 al cual fueron vinculados mediante indagatoria Andrés Mauricio Izquierdo Correa, Jorge Andrés Candela Sánchez y Jorge Mario Celis Arango, a quienes en proveído del 21 de febrero de 2011 se les resolvió no afectarlos con medida de aseguramiento. 3.

El 3 de junio de 2011 se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria en contra de los indagados por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y uso de documento público falso y preclusiva por el punible de concierto para delinquir. Tal acusación fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada en segunda instancia en cuanto al delito de hurto agravado y revocada con respecto a los punibles de falsedad documental, por haber operado la prescripción. 4.

Prosiguió la etapa de la causa ante el Juez 12 Penal del Circuito de Cali, quien el 29 de enero de 2016 dictó sentencia para condenar a los acusados como autores responsables del delito materia de juicio a la pena principal de 39 meses y 10 días de prisión. Contra ese fallo los defensores de los procesados Izquierdo Correa y Candela Sánchez interpusieron recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante el proferido el 30 de enero de 2017, ahora objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por el defensor de Jorge Andrés Candela Sánchez.

LA DEMANDA: Con base en la causal primera de casación, acusa el recurrente el fallo impugnado de infringir indirectamente la ley sustancial, la cual no precisa, debido a que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad pues en términos del Tribunal Celis Arango fue contactado por una banda criminal a través de Sánchez Candela y sin embargo, dice el demandante, acá, de un lado, nunca se demostró la existencia de la supuesta banda, a la cual sólo hace referencia el citado declarante y, de otro, los juzgadores impidieron a Sánchez Candela demostrar los hechos que motivaron su enjuiciamiento toda vez que las pruebas solicitadas para acreditar las relaciones que mantenía con Celis Arango fueron denegadas tanto en primera como en segunda instancia. Supone por eso el Tribunal que las visitas que hacía Candela Sánchez al Banco Davivienda obedecían a parte del plan criminal, pero nada acredita que se tratara de una empresa delincuencial, tanto que por ese delito se precluyó la investigación. También sostiene el ad quem con sustento en la declaración de Celis Arango que fue Candela Sánchez quien lo contactó con las personas que le plantearon la ejecución del ilícito, pero tales afirmaciones nunca fueron controvertidas, luego mal hizo el Tribunal en hacer dicha aseveración porque tratándose de una acusación directa contenida en un documento privado, no podía Celis Arango “colocar en boca de mi defendido, las razones por las que esos supuestos terceros querían tener conversaciones con él, de los cuales dijo no conoce sus nombres, direcciones, ni teléfonos a pesar de que a renglón seguido dice, que después entró en contacto con ellos para que les suministrara cuentas con saldos cuantiosos, lo llamaban día y noche; y para, a renglón seguido, aceptar que finalmente entregó a esos desconocidos la información del señor Geovel y que a cambio recibió la suma de dos millones de pesos”.

Critica luego el libelista el documento al que dijo referirse anteriormente, porque en su opinión carece de vocación probatoria en cuanto no fue practicado ante autoridades judiciales, ni controvertido, no obstante lo cual con base en él se adujo que fue Candela Sánchez quien puso a Celis Arango en contacto con la banda criminal y sin embargo éste nunca pone en boca de Candela las supuestas razones del contacto, ni lo ubica en la empresa delincuencial.

En esas condiciones, pregunta el censor, quién va a creer que una persona de bien que se dice amenazada entregue información relevante y a cambio reciba dos millones de pesos? No se entiende que si Candela hacía parte de la banda, Celis Arango tema por delatar a quienes en realidad hurtaron el dinero, pero no suceda lo mismo cuando acusa al coprocesado.

No es por eso lógico el trabajo intelectual de los falladores porque éstos lo dirigieron a modo indiciario pero sin respetar las reglas que regulan la materia, analizaron lo que perjudicaba al acusado y desecharon aquello que lo favorecía, en claro desmedro del principio de imparcialidad. En resumen, afirma, lo único dicho en este proceso, mas no probado, es que Candela Sánchez propició un encuentro entre Celis Arango y unos terceros, cuya existencia nunca se demostró, luego no se sabe si fue éste quien en realidad ideó todo el plan criminal y maquinó una estrategia para aminorar su responsabilidad frente a la entidad bancaria y la justicia. También sostiene la sentencia impugnada que Candela Sánchez participó en la ejecución de los hechos al consultar saldos y abrir cuentas sin la intervención del ofendido, pero esta afirmación no es más que una suposición carente de respaldo probatorio, lo cual hace que el fallo cuestionado contenga una motivación anfibológica.

Es que, añade, si los sentenciadores pretendieron basar la condena en indicios, cuál es el hecho indicador, dónde está ese juicio que conduzca a la inferencia lógica? Por eso el reproche que la sentencia plantea en contra de Candela Sánchez es precario, no existen elementos de prueba que lleven a la certeza de que éste participó en el injusto; son más las dudas que emergen sobre la sindicación que hiciera Celis Arango.

De ahí que la trascendencia del error propuesto radique en suponer los falladores que sí existió una banda criminal, o un común acuerdo con terceros y que fue Candela Sánchez quien los contactó. Si desde los albores de la instrucción se determinó que no existía banda criminal y por el delito de concierto para delinquir se dictó preclusión, mal podía concluirse que Candela Sánchez contactó a sus integrantes o que participó de algún modo en ella.

Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendido, no sin antes pedir subsidiariamente que éste, en el evento de aceptarse el señalamiento hecho por Celis Arango, sea condenado como cómplice, habida cuenta que su participación fue la de un simple colaborador al relacionar a Celis Arango con los supuestos miembros de una organización delictiva, colaboración que por demás no fue determinante para el resultado ya que los dominadores del hecho fueron quienes falsificaron los documentos, abrieron la cuenta y dispusieron el traslado de los fondos, momentos en los cuales no hay prueba de la presencia de Candela Sánchez.

No existe, afirma, un solo elemento material probatorio que muestre una coautoría entre los supuestos miembros de la red criminal y el procesado Candela Sánchez; no hay, por lo mismo certeza, de que hubiere participado en la falsedad documental, ni mucho menos que hubiere cohonestado la perpetración de la conducta, o que haya acordado con terceros su ejecución; él no creó cuentas, no autorizó retiros, no entregó números de cuentas, ni siquiera laboraba en el banco, luego mal hizo la acusación en imputarle la agravante punitiva derivada de la confianza, como mal se procedió en relación con las circunstancias 10 y 11 las cuales no le eran comunicables.

Los errores advertidos, concluye, en cuanto la sentencia supone la prueba, o se funda en conjeturas, o porque la única prueba de compromiso no fue controvertida, o su valor es menguado o sospechoso, exigen que la decisión final sea opuesta a la impugnada, como así lo solicita. CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y enunció la causal que le sirve de sustento, no indicó en forma clara y precisa los fundamentos de su inconformidad, ni las normas que estima infringidas.

La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.

En efecto, aunque dijo el casacionista acudir a la causal primera y a través ella proponer la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, es lo evidente que, de un lado, no determinó cuál norma de dicho carácter fue la infringida de forma mediata, ni el sentido de la violación, esto es si falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, ni de otro, ciñó su denuncia de error de hecho por falso juicio de identidad a los parámetros propios de un ataque por esa vía, tal como lo reseña la jurisprudencia que el propio censor transcribió. Así, no obstante serle imperativo precisar la prueba o pruebas que acusa distorsionadas, tergiversadas, cercenadas o adicionadas, no resulta posible establecer si el yerro invocado ocurrió en la apreciación de la indagatoria de Jorge Mario Celis Arango, o de un aludido documento privado que suscribió reconociendo su responsabilidad y que no difiere de lo admitido en injurada, o en la elaboración de indicios.

Además, aunque afirmó la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, nada hay en claro en la demanda que permita ubicarlo con precisión, pues en parte alguna de su discurso logra determinar en qué consistió la tergiversación o distorsión del medio probatorio. Si es acaso porque el juzgador haya dicho con base en la indagatoria de Celis Arango que Candela Sánchez se encargó de contactarlo con terceros delincuentes o con una banda criminal, es patente que esto no configura el yerro aducido cuando eso fue exactamente lo que dijo el coprocesado, es decir el juzgador contempló objetivamente el contenido material de su declaración sin tergiversación de ninguna clase.

Que no haya sido demostrada la existencia de esa banda, como sostiene el censor, no comporta un equívoco del juez a la hora de apreciar objetivamente el contenido de esa indagatoria. Menos se estructura un error de esa índole porque al decir del defensor no se le haya decretado las pruebas con que su prohijado pretendía establecer su coartada, como que un argumento de ese talante ni siquiera revela un problema de valoración probatoria posible de invocar por senda del cuerpo segundo de la causal primera de casación. 3.

Súmase a las anteriores imprecisiones y confusión las que se revelan al momento de pretender el casacionista denotar el falso juicio denunciado, porque aunque hace expresa alusión a uno de identidad es lo evidente que además de que no aparece acreditado, se arguye en términos tales que pareciera referirse a otra clase de equívocos como un falso juicio de existencia o de legalidad, si es que se advierten sus observaciones acerca de la apreciación del documento privado suscrito por Celis Arango, o de que no se hayan satisfecho las reglas propias de la construcción de indicios o de que el juzgador simplemente haya supuesto ciertos hechos, sin la mediación de elementos de convicción, o dado credibilidad a Celis Arango no obstante tratarse de una prueba no sometida a controversia, argumento éste que simplemente se queda en el mero enunciado toda vez que no explica las razones de su planteamiento.

Por eso, más que un error del juzgador a la hora de apreciar las declaraciones de Celis Arango, lo que exhibe el demandante es su inconformidad por haberse dado credibilidad a las afirmaciones de aquél en el sentido de que quien lo relacionó con los terceros delincuentes fue Candela Sánchez, pero desde luego, eso no denota un equívoco posible de formular en sede extraordinaria.

Por igual, se acentúan la confusión e imprecisión cuando inopinadamente el censor introduce argumentos referidos a la imparcialidad del juzgador o a defectos de motivación de la sentencia, pues estos además de que en nada se relacionan con errores de hecho, impiden determinar si la inconformidad tiene que ver acaso también con la ilegalidad de la actuación. 4.

Finalmente y a manera de alegación de instancia solicitó el demandante que en el evento de darse por cierto lo dicho por Celis Arango, se tuviera la actividad de Candela Sánchez como propia de un cómplice, mas dicha petición no se hace admisible si no se postula a través de alguna de las causales de casación y con sujeción a los parámetros de la que se aduzca.

Menos se viabiliza el examen de tal solicitud cuando en el mismo discurso se involucran cuestionamientos en relación con las circunstancias de agravación punitiva, pues eso patentiza la confusión del reproche siéndole a la Corte vedado desentrañar cuál era la pretensión del demandante. 5. Por ende, como en las anteriores condiciones el único cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Andrés Candela Sánchez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14