Revisión No. 51639 Antonio José Navarro Wolf y O. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4109-2019 Radicación n° 51639 Acta 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto del 5 de diciembre de 2018 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta con sustento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante considera que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el cual fue reconocido como parte civil, es el mismo iniciado el 10 de noviembre de 1985 por la toma del Palacio de Justicia bajo la radicación 4119, en el cual se adelantó la indagación y juicio de los autores materiales e intelectuales, que luego fueron cobijados con indultos y cesaciones de procedimiento.
Expresa que tal situación se infiere de la providencia dictada el 15 de mayo de 1992 por el Juzgado de Orden Público, en la cual hace un resumen de las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instrucción Criminal, como de la proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Señala que la última contiene un relato de la actuación, a partir del cual se advierte que se trata del mismo proceso, en el que el Tribunal Superior de Bogotá profirió los autos de cesación de procedimiento.
Considera entonces que existe legitimación para promover la acción de revisión, en razón al reconocimiento de Raúl Alfonso Talero, Luis Jorge Talero Cruz y Aníbal Talero Suárez, en su condición de parte civil. En relación con los autos de cesación de procedimiento, advierte que se hallan ejecutoriados por haber sido proferidos en segunda instancia según lo normado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, y respecto de los que se allegaron incompletos, pide oficiar al Tribunal Superior de Bogotá en tal sentido.
CONSIDERACIONES La Sala no repone la decisión cuestionada, en razón a que los fundamentos en los cuales se sustenta no son desvirtuados por el impugnante, quien se limita a insistir en que por haber sido reconocido como parte civil en la causa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó a Alfonso Alberto Jacquim Gutiérrez y Otros, está legitimado para promover la acción de revisión de los autos de cesación proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá. Ciertamente por la toma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre por miembros del M-19, los Juzgados 30 y 26 de Instrucción Criminal Ambulantes de Bogotá acusaron a ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS, GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio, secuestro y falsedad.
De igual modo el Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en el artículo 11 de la Ley 77 de 1989, en el año de 1990 dispuso la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales delitos, con sustento en el indulto otorgado a los mencionados por el Gobierno Nacional. Así mismo, el 15 de mayo de 1992 el Juzgado de Conocimiento de Orden Público Seccional Santafé de Bogotá, dictó medida de aseguramiento contra los citados ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS[footnoteRef:1], GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ por los delitos de terrorismo e incendio, respetando el indulto concedido por “el punible de REBELIÓN y los delitos conexos” [footnoteRef:2]. [1: No aparece mencionado en la resolutiva.
Ver folios 20 y 21 de la providencia del 15 de mayo de 1992.] [2: Folio 1 de la citada decisión.] Basta con advertir entonces, que en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a ALFONSO ALBERTO JACQUIN GUTIÉRREZ, AMELIA SOSSA SIERRA, GUILLERMO ELVENCIO RUÍZ GÓMEZ, IRMA FRANCO PINEDA, ISRAEL SANTAMARÍA RENDÓN, LUIS FRANCISCO OTERO CIFUENTES, REMBERTO ARTUNDUAGA PALOMARES y RAFAEL ARTEAGA GIRALDO, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se reconoció que la cesación de procedimiento y el indulto concedido por el Tribunal Superior de Bogotá había hecho “tránsito a cosa juzgada”, conforme lo había decido el 22 de octubre de 1992[footnoteRef:3]. [3: Sentencia del 2 de abril de 2013, folio 10.] Lo anterior significa que en el expediente en el que el 16 de diciembre de 2009, Raúl Alfonso Talero Cruz, Luis Jorge Talero Cruz y Aníbal Talero Suárez fueron admitidos como parte civil, no eran juzgados ANTONIO NAVARRO WOLF, ÉVERTH BUSTAMANTE GARCÍA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, EDUARDO CHÁVEZ LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO ERAZO MURCIA, FABIO ALEJANDRO MARIÑO VARGAS, HUGO CENÉN MARIÑO VARGAS[footnoteRef:4], GERARDO ARDILA SERRANO, JOSÉ YAMEL RIAÑO, RAFAEL VERGARA NAVARRO y LIGIA VÁSQUEZ, luego carecen de legitimidad para incoar la acción de revisión. [4: No aparece mencionado en la resolutiva.
Ver folios 20 y 21 de la providencia del 15 de mayo de 1992.] Es evidente que para la época en la cual los Talero se constituyeron en parte civil, no había en contra de los indultados arriba mencionados investigación relacionada con los hechos del Palacio de Justicia. En este sentido, la decisión que inadmitió la demanda es legítima y legal, sin que el impugnante tenga razón cuando afirma que la investigación por haberse originado en la iniciada el 10 de noviembre de 1989, lo habilitaba para intentar la rescisión de las cesaciones de procedimiento mencionadas en el libelo.
Ahora bien, el recurso de reposición está previsto para que el funcionario que dictó la providencia, la adicione, enmiende, corrija o aclare los errores cometidos en ella. No está consagrado para que, en su trámite se subsanen las falencias presentadas en la demanda, y tampoco, para que se disponga allegar documentación que estaba obligado a aportar, como parece entenderlo el impugnante.
En el caso de CLARA ELENA ENCISO HERNÁNDEZ, ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR, MARÍA ROSALBA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, GERMAN ROJAS NIÑO, JESÚS ARJAID ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, LIBARDO PARRA VARGAS, ROSEMBERG PABÓN PABÓN y VERA GRABE LEOWENHERZ, la situación es la misma a la definida en el auto inadmisorio, toda vez que el recurrente no muestra que la afirmación según la cual las providencias que cesaron el procedimiento a tales personas fueron aportadas de manera incompleta, sea incorrecta y obedezca a un error que requiera ser corregido.
En consecuencia, ante la incapacidad del apoderado de la parte civil por señalar las falencias y razones que justificarían la rectificación del auto cuya reconsideración solicita, la Sala mantendrá incólume su decisión de inadmisión de la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Raúl Alfonso Talero Cruz, Luis Jorge Talero Cruz y Aníbal Talero Suárez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria No se repone el auto que inadmitió la demanda de revisión. La insistencia del accionante acerca de su legitimidad para interponerla carece de fundamento, dado que en el proceso en el cual fueron reconocidos como parte civil los hermanos y padre del capitán Aníbal Talero Cruz, fallecido en los hechos del Palacio de Justicia, no eran juzgados los miembros del M-19 respecto de los cuales se reclama en el libelo la revocatoria de la cesación del procedimiento por el indulto concedido por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 77 de 1989.
Tampoco mostró que la decisión fuera errónea, al señalar que varios de los autos fueron allegados de manera incompleta, lo cual impedía dar trámite a la demanda. 9