Revisión nº. 50280 Fernando Chávez Ayala y Jhon Jaider Ayala Guzmán FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4109-2017 Radicación n° 50280 Aprobado acta nº 204 Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:1], que confirmó el fallo emitido el 17 de febrero anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. [1: Folio 260 cuaderno anexos.]
HECHOS El Tribunal en la sentencia cuestionada, los sintetizó en los siguientes términos: El 3 de febrero de 2013, a eso de las 11:30 p.m., funcionarios de la Unidad Investigativa de la SIJÍN, hizo levantamiento de un cadáver en la morgue del Hospital San Andrés de Chiriguaná-Cesar, quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE CAMPOS BARRIOS, el cual presentaba herida por proyectil de arma de fuego en la región infraclavicular y otra a la altura de la cabeza (parte occipital) posiblemente con arma contundente, hechos ocurridos en el corregimiento de Poponte, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, luego de una riña donde participaran el occiso con los jóvenes FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 17 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná[footnoteRef:2] condenó a FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN, como coautores de « …HOMICIDIO SIMPLE, del que resultó víctima Carlos Enrique Campo Barrios ». [2: Folio 9 ídem.] 2. El 18 de abril siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:3], confirmó en su integridad la sentencia. [3: Folio 22 ídem.] LA DEMANDA El apoderado actor acude a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito que la Corte revise el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la condena impuesta a sus representados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. Con base en esta causal aduce que la acción es procedente tanto para acreditar la falsedad de los testimonios que determinaron el fallo, como hechos o pruebas nuevas o, que conociéndose “ se pasaron por alto ” o “ no se tramitaron procesalmente ”, como sucedió en este caso.
Para soportar su tesis parte por señalar que la sentencia cuya revisión reclama se fundó en el testimonio falso ofrecido por Luis Guillermo Suárez de Hollo (sic), quien no se encontraba en el lugar de los sucesos, lo cual impedía inferir que vio a los implicados tomar parte activa en el delito. Por consiguiente, continúa el demandante, la sentencia cuestionada quebrantó el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, pues se dictó sin obrar “… plena prueba de la responsabilidad del acusado en el delito por el que fue llamado a juicio… ”, bajo el entendido que ese único testimonio no satisface tal condición. La falsedad de esa declaración se demuestra, dice el actor, con “ …las contradicciones a las que alude el artículo 403 ídem… ”, si se tienen en cuenta los testimonios de Sandra Yaneth de la Cruz Chima, Aura Elena Ortíz Mejía y Rodolfo Lozano Guarín, quienes fueron contundentes en afirmar que solo el occiso portaba un arma de fuego, de lo cual se deriva que los implicados no fueron los autores del ilícito.
Sostiene el demandante, que el falso deponente adecuó su versión manifestando que cuando FERNANDO CHÁVEZ huía perseguido por el occiso, llegó a una esquina donde tomó un arma, que no alcanzó a distinguir, y le disparó de frente; hipótesis “… totalmente contradictoria… ” con lo dicho por los demás testigos y el dictamen pericial, por lo cual estima ha debido declararse la nulidad derivada de “ prueba ilícita ”.
Agrega, que la ilegalidad en el procedimiento lo confirma el hecho de que en ninguna de las etapas probatorias se recibió versión a los implicados, quienes no aceptaron responsabilidad. En relación con la prueba nueva, el actor alude a la declaración de Sandra Yaneth de la Cruz quien pone en conocimiento que el autor del ilícito es Jhon Jairo Aguilar Flórez, alias “El Candado”, cuya versión se puede corroborar con la historia clínica de esa persona, en la que debe estar registrada la herida en la cabeza que sufrió en la fecha de los sucesos a causa del golpe propinado por JHON JAIDER, pensando que había atacado a FERNANDO AYALA, lo cual a la vez corrobora, asevera, la falsedad del testimonio de Suárez de Hollo (sic).
Para finalizar pide a la Corte que se solicite al hospital de San Juan del César - Guajira la historia clínica de Jhon Jairo Aguilar Flórez registrada con el nº 12.400.590 y recibir declaración a FERNANDO CHÁVEZ AYALA, JHON JAIRO AYALA GUZMÁN y Mariana Ballesteros, esta última, asevera el demandante, testigo presencial de los hechos no relacionada en el proceso, con todo lo cual se demostrará la inocencia de sus representados.
Anexo a la demanda presenta el defensor, además de poder especial para promover la acción, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Único de Chiriguaná por Sandra Yaneth de la Cruz Chima y Aura Elena Ortíz Mejía. En dicha declaración Sandra Yaneth de la Cruz Chima informa que la riña se suscitó porque mojaron a Luis Enrique Campos Barrios, quien molesto sacó un arma de fuego que infructuosamente intentó disparar contra FERNANDO AYALA que huyó en compañía de JHON JAIDER, quien se armó con palos con los que propinó un golpe a Luis Enrique Campo Barrios.
Agrega que estando con FERNANDO AYALA escuchó un disparo que ninguno de ellos realizó porque no estaban armados. Para finalizar indica que en la población se comenta que Jhon Aguilar fue quien disparó a Campo Barrios. A su turno, Aura Elena Ortíz Mejía afirma que Luis Enrique Campo Barrios sacó un revólver con el que le apuntó a JHON JAIDER AYALA porque lo mojó, el cual accionó repetidas veces sin que funcionara; explica que éste en la huida entró en una casa y tomó una tranca con la que lo enfrentó, continuando la riña frente a otra cantina, de donde salió Jhon Aguilar quien desafió a Campo Barrios utilizando un arma también y en medio del caos se oyó el disparo.
Culmina sosteniendo que en la reyerta estaba Luis Guillermo Suárez pero se retiró una vez apareció Jhon Aguilar. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, de la cual se dice hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
La revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta. De ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia, y su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.] Por estas razones el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a dichas causales, con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición. Adicionalmente se exige al accionante legitimidad para actuar, pues, según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a la acción de revisión solo pueden acudir el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. 3.
Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra, allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente lo exige el último inciso de la norma en cita al prever que «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción; en ese sentido, la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos[footnoteRef:5]. [5: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] Del examen de lo anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar respectivamente, omitió presentar la respectiva constancia de ejecutoria de las mismas, pese a anunciar en la demanda que la allega, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que con ese informe es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, por expresa exigencia legal se debe acompañar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[footnoteRef:6], a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. [6: CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;
CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.] Esto es así porque la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar la constancia de ejecutoria no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 4.
Lo expuesto en precedencia no limita advertir cómo, aun de obviar tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar. La causal tercera del artículo 192 del Estatuto Procedimental Penal (Ley 906 de 2004), autoriza el inicio de la acción cuando “ …después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. ” La demostración de esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, y que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad; obligación que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, como parece entenderlo el libelista, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia del fallo con el que culminó el debate procesal.
En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: “[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.
Y en concreto sobre la prueba nueva puntualizó: “Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. [footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] 5.
En el caso materia de estudio, el actor presenta como sustento las declaraciones juradas rendidas ante notario por Sandra Yaneth de la Cruz Chima y Aura Elena Ortíz Mejía, pruebas que si bien se ubican dentro de la categoría de información legalmente obtenida conforme al artículo 272 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], no puede decirse que cumplen las condiciones requeridas para la estructuración de la causal invocada, pues estos medios cognoscitivos que se aportan en sustento de la pretensión rescisoria del fallo no tienen la connotación de nuevos, como quiera que materialmente hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita. [8: Artículo 272 Ley 906 de 2004.
“Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición puede resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier otro medio técnico idóneo.”] En efecto, según lo consignado en las sentencias de primero y segundo grado, los testimonios de estas dos personas además que fueron conocidos y debatidos en las instancias, se consideraron en el momento de la decisión por los juzgadores, incluido el supuesto de la existencia de un tercero presunto responsable del homicidio; empero, ello no le restó la fuerza probatoria otorgada a las pruebas que se tuvieron en cuenta para soportar el fallo que concluyó en el juicio positivo de responsabilidad de los implicados.
En ese contexto, muestra la sentencia de segunda instancia que el testimonio de Luis Guillermo Suárez Hoyos se estimó creíble al considerar el Tribunal, tal como lo concluyó el a quo, su coincidencia con los hechos acontecidos y demostrados en el proceso; al respecto se señaló en la decisión: Cuestiona el apelante el valor probatorio que el juez de instancia le dio al testimonio de Luis Guillermo Suárez Hoyos, alegando que existe contradicción entre lo que éste testificó en el juicio oral y público y lo afirmado por los testigos Sandra Yaneth de la Cruz Chima, Aura Elena Ortíz Mejía y Rodolfo Guzmán Guarín, quienes aseveran que los acusados no sacaron arma de fuego.
Ante esta crítica debe la Sala precisar que es cierto que estos testigos en sus declaraciones no hacen manifestación alguna que indique que los procesados portaban arma de fuego. Lo que dicen es que el hoy occiso, señor Carlos Enrique Campo Barrios, fue el único que sacó un arma de fuego la cual accionó en varios oportunidades, pero no disparó, acto ante el cual Fernando Chávez Ayala y Jhon Jaider Ayala Guzmán, salieron corriendo y Carlos Enrique detrás de ellos.
Estos se devuelven armados con unos leños, trancas o garrotes, enfrentando nuevamente a sus iniciales contrincantes. (..) ahora es importante tener en cuenta que Fernando Chávez Ayala forcejeó con Carlos Enrique para quitarle el arma, tal como lo manifiesta en su entrevista la madre del primero, señora Yudi Ayala; además el apelante no discute que en este momento de la riña uno de los acusados, Jhon Jaider Ayala Guzmán, con una tranca golpeó la cabeza de la víctima quien cae y se escucha el disparo, como lo testifica Luis Guillermo Suárez Hoyos; si a esta circunstancia se suma que este testigo asevera que la persona que disparó contra la víctima en mención, fue “nando” como se conoce a Fernando Chávez Ayala, para la Sala no existe duda que este acusado fue quien disparó el arma de fuego que le ocasionó la muerte a Carlos Enrique Campo Barrios, artefacto que muy probablemente era el mismo que portaba la víctima, la cual en ese momento le quitó en el forcejeó mencionado Así mismo, en la providencia se destacó: Ahora la credibilidad del testigo Luis Guillermo Suárez Hoyos, se funda además en que lo expuesto por él, coincide con el recorrido que realizó el proyectil de arma de fuego en el cuerpo de la víctima, descrito en el protocolo de necropsia, el cual solo es posible si el disparo lo realiza una persona que se encontraba cerca del agredido en un plano superior…y solo los procesados tenían tal posición… Igualmente, el cuerpo colegiado se pronunció sobre la presunta responsabilidad de un tercero en el homicidio, argüida por el defensor, tema sobre el cual se consignó: Alega el defensor que el verdadero autor del homicidio es el señor Jhon Jairo Aguilar Flórez, quien accionó el arma de fuego en contra de la víctima; sin embargo, durante la investigación no se aportó medio de conocimiento que así lo indicara y como se sabe los alegatos de las partes no son elemento de prueba.
Con lo anterior ratifica la Sala que los medios cognitivos aportados por el accionante como soporte de su pretensión y el suceso novedoso a que alude, fueron conocidos, controvertidos y evaluados por los falladores en sus decisiones, lo cual impide afirmar que se trata de pruebas y hechos novedosos. Por el contrario, de lo expuesto colige la Sala que el ejercicio argumentativo que emprende el actor está encaminado a demostrar el episodio fáctico al que se refirió en la apelación, el cual fue materia de análisis y valoración en el fallo de segunda instancia y, de contera, a manera de un alegato de instancia, plantear una nueva “teoría del caso”; proceder éste que desdibuja las finalidades de la acción de revisión, pues lo que se pretende en esencia es que se confronte de nuevo la prueba que se debatió en el juicio con las afirmaciones adicionales que extraprocesalmente ahora efectúan Sandra Yaneth de la Cruz Chima y Aura Elena Ortíz Mejía sobre la supuesta presencia de otra persona armada en el escenario de los hechos, a la que no refirieron en el testimonio rendido dentro del juicio, hipótesis que, en todo caso, el Tribunal desestimó precisamente por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso así lo indicaba.
La aparición de pruebas nuevas exige la demostración por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar en aspectos novedosos pruebas ya examinadas, a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores o para revivir un debate probatorio sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias.
Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan “… hechos nuevos o surjan pruebas… ” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos y una variante fáctica que se conocieron al tiempo de proferir la decisión cuestionada; por ende, carecen de idoneidad para habilitar el juicio de revisión sobre la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que ratificó la condena proferida contra FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN. 6.
De otra parte, cabe resaltar que las pruebas que se aducen para buscar la rescisión del fallo tampoco tienen la potencialidad de enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó, contrario a lo que afirma el demandante, no sólo en el testimonio de Luis Guillermo Suárez Hoyos, sino en otras evidencias incluido un dictamen pericial, como se dejó visto con antelación, de los cuales no surgiría explicación razonable diversa acorde con la nueva versión suministrada por las mencionadas testificantes.
Según se extrae de lo consignado en las sentencias, compromete la responsabilidad de los condenados lo dicho por testigos de los hechos, incluidas las señoras de la Cruz Chima y Ortíz Mejía, quienes fueron coincidentes en señalar que el único individuo que estaba armado era Carlos Enrique Campo Barrios (occiso) y que en la reyerta intervinieron él, Luis Guillermo Suárez Hoyos y los condenados FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN, en cuyo desarrollo resultó mortalmente herido el primero con arma de fuego.
Así mismo, informaron que JHON JAIDER AYALA GUZMÁN se armó con unos maderos y junto con su primo FERNANDO CHÁVEZ AYALA, enfrentaron a Carlos Enrique Campo Barrios y Luis Guillermo Suárez Hoyos, logrando acorralar al primero contra la pared de un inmueble, donde se le vio forcejear con FERNANDO, y luego ser derribado de un golpe en la cabeza que le propinó JHON JAIDER, tras lo cual se escuchó el sonido producido por el disparo de un arma de fuego.
En cuanto al dictamen pericial, se concluyó que la trayectoria del proyectil fue « superior inferior, posterior anterior, derecha a izquierda », recorrido que solo es posible, como lo infirió el a quo, si el ataque armado lo realiza una persona que está cerca de la víctima y ésta se encuentra en un ángulo inferior, situación posicional que solo tenían quienes agredían a Campo Barrios, esto es, los penados.
De manera que la versión adicional que ofrecen Sandra Yaneth de la Cruz Chima y Aura Elena Ortíz Mejía para mostrar una realidad diferente, en procura de derruir las conclusiones del fallo de condena, resulta inane en sede de revisión porque la acción no es, como se dejó dicho, un espacio procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados. 7.
Respecto de las pruebas que solicita el actor se practiquen por la Corte, no se accederá a tal pretensión en la medida que el peticionario es el llamado a su aporte por el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, por manera que le correspondía adjuntarlos a fin de sustentar la demanda revisora; su ausencia impide a la Corte verificar su contenidos y la trascendencia que tendrían en aras de satisfacer los presupuestos requeridos en la ley para promover la acción de revisión. 8.
Evidenciado, entonces, que la demanda incumple los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó la causal que se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala inadmitirá la demanda presentada en este caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por FERNANDO CHÁVEZ AYALA y JHON JAIDER AYALA GUZMÁN en contra de la sentencia de condena proferida en su respecto. 2.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19