JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4107-2024 Radicación n.° 61965 (Acta n.° 174) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad y algunas pruebas que solicitó durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Así se narraron en la providencia que se impugna: CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 2 La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas la Secretaría de Integración Social del Distrito (SDIS) en el periodo 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad.
Del “grupo TORRADO” hicieron parte, entre otras, las empresas Internacional de Negocios S.A.; Cooperativa de Trabajo Asociado (COOPROSPERAR); Cooperativa Sur Colombiana de Inversiones Ltda; Cooperativa de Trabajo Asociado Competencias (COPROACTIVAS); Fundación Euskolombia (EUSKOL); Alfaba Ltda; Mentor Colombia; Cooperativa Multiactiva Unidos para Nutrir; y Comercializadora Nutrimos S.A; y Mr.
Clean S.A. TORRADO GARCÍA con el fin de lograr la adjudicación de los actos jurídicos en el primer semestre de 2009 acordó con el ingeniero HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, contratista del Distrito y patrocinador político y económico de MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ, Secretaria de la SDIS, el pago de una comisión equivalente al 5% del valor de los contratos que fueran asignados al grupo empresarial, suma que el congresista pagaría a GÓMEZ GONZÁLEZ a medida que se fueran suscribiendo.
Sin embargo, como consecuencia del citado acuerdo, el acusado solamente entregó a GÓMEZ GONZÁLEZ $350.000.000, oo en el apartamento del primero y una vez el segundo cumplió con la gestión encomendada, TORRADO GARCÍA no volvió a contestar llamadas ni a concederle cita. GÓMEZ GONZÁLEZ, con el paso del tiempo, se enteró que los asuntos relacionados con el pago de comisiones ilegales por la adjudicación de contratos lo continuaron manejando el acusado con el entonces Senador IVÁN MORENO ROJAS, hermano del alcalde, por cuanto este último intervino en el segundo semestre de 2009 para que la mencionada contratación se entregara a ese grupo empresarial.
En el periodo 2008-2011 al “grupo TORRADO” se le adjudicaron 37 contratos por cuantía de $170.000.000.000, oo, algunos de los cuales fueron adicionados, modificados y prorrogados durante 2010 -20111. 1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Los convenios fueron los siguientes: N°. 1094, 2820, 1751, 1752, 1753, 2051, 2118, 2425 de 2008; 2286, 1982, 4119, 4120, 4121, CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 3 Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos (sic) algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son: Contrato/ convenio Contratista /UT Fecha de convenio Valor Última modificación 1982 U.T. Alim.
Solidaria 13-02-09 $52.203.615,701 Marzo 2010 4119 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $232.841.413,00 4120 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $1.059.946.739 4121 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $130.097.387,00 4122 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $111.457.789,00 4356 U.T. Alim. Solidaria 23-12-092 $421.657.950,00 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-103 $133.320.000,oo 3622 U.T. Alim.
Solidaria 24-12-104 $131.948.897,00 3664 U.T. Alim. Futuro 14-09-09 $49.583.449,726,oo 16-11-11 4054 Coop. Unidos para Nutrir 03-12-09 $193.257.264,00 4515 Coop. Unidos para Nutrir 30-12-09 $307.790.796,00 1575 Coop. Unidos para Nutrir 26-01-10 $307.790.796,00 3437 Coop. Unidos para Nutrir 22-10-10 $52.098.750,00 1530 Coop. Unidos para Nutrir 03-02-11 $181.761.300,00 2237 Coop. Unidos para Nutrir 09-02-11 $276.703.250,00 Convenios que suman5 105.327.740,7586, destacándose: 4122, 4356, 3664, 583, 963, 1328, 1670, 3821, 3822, 3823, 3857, 1054, 2178, 2862, 3927, 3949, 4054 y 4515 de 2009; 3621, 3622 y 1575 de 2010; y 3437, 1530 y 2273 de 2011. 2 [cita inserta en texto trascrito]Cfr. Según prueba documental se suscribió el 23-12- 2009 y no el 15-12-09.
Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2. 3 [cita inserta en texto trascrito]Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12- 2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2. 4 [cita inserta en texto trascrito]Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12- 2010 y no el 24-12-09.
Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2 5 [cita inserta en texto trascrito] Para el momento de la acusación los 22 convenios involucrados eran los siguientes: 1982, 2862, 4119, 4120, 4121, 4122, 4356, 3621, 3522, 3664, 3821, 3822, 3828, 3857, 3927, 4054 y 4515; 1575 y 3437 de 2010; y 1530 y 2273 de 2011; los cuales sumaban $114.263.422.778 6 [cita inserta en texto trascrito]Suma de los actos jurídicos objeto de juzgamiento, según la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la acusación. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 4 i) La Unión Temporal (U.T.) Alimentación Solidaria estaba integrada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOSPROSPERAR), de propiedad de la familia TORRADO.
A ese conglomerado se le adjudicó el convenio N°. 1982 de 13 de marzo de 2009 cuyo objeto fue el suministro de alimentos en los distintos programas de atención por valor inicial de $51.877.342.200, oo con un plazo de 33 meses, acto jurídico modificado dos veces en 2009 y en marzo de 20107 se suscribió una nueva modificación adicionando el precio en $326.273.501,00, para un total de $52.203.615.701,oo; y (ii) la U.T. Alimentando Futuro fue conformada por la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOPROSPERAR), Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Competencias Proactivas, y la Fundación Euskolombia, con la cual se firmó el convenio de asociación N°. 3664 de 14 de septiembre de 2009 por $49.583.449.726, oo, con el objeto de suministrar y distribuir alimentos perecederos y no perecederos para el consumo de la población vulnerable, acto jurídico modificado y adicionado en 6 oportunidades, siendo la última el 16 de noviembre de 2011.
Sobre estos dos actos jurídicos MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ aceptó que los asignó por intermediación de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ e IVÁN MORENO ROJAS, admitiendo que por mediación de este último se asignaron otros actos jurídicos en el segundo semestre de 2009 que hacen parte del conjunto de convenios de la “canasta alimentaria” del Distrito8. 2.
Procesales 2.1. La antigua Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 35215, seguido en contra del excongresista Iván Moreno Rojas, dispuso, por auto del 3 de diciembre de 20109, compulsar copias del documento denominado “Informe Final de la Comisión de Seguimiento a la Contratación de Bogotá”, con el propósito de investigar la posible participación del, para la época, senador EFRAÍN 7 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Según la prueba documental fueron 4 modificaciones (2 en 2009 y 2 en 2010).
Cuaderno anexo original N°. 2 (cds del trámite). 8 Folios 124 a 128 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°. 1». 9 Folios 1 a 4 del expediente físico «Cuaderno Anexo Copia Sala Especial de Instrucción N°. 1» CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 5 TORRADO GARCÍA en actos de violación al ejercicio de participación democrática en las elecciones de 2010, relacionados con presiones ejercidas sobre personas de escasos recursos para que votaran por él. 2.2.
Como en ese nuevo diligenciamiento, bajo el radicado 35631, se determinó que EFRAÍN TORRADO GARCÍA habría intervenido de manera indebida en la contratación de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, SDIS, para favorecer a empresas ligadas a su grupo familiar, la entonces Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con auto del 24 de enero de 201310, ordenó adelantar investigación separada, que correspondió al radicado 4064711. 2.3.
Esa Sala, en providencia del 5 de julio de 2018, luego de culminar la indagación previa, abrió formal instrucción en contra de EFRAÍN TORRADO GARCÍA por los presuntos delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público, a la vez que dispuso su vinculación mediante indagatoria12. 2.4. El 8 de octubre posterior, debido a lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de ese año, del Consejo Superior de la Judicatura y, ante la posesión de los magistrados integrantes de la nueva Sala Especial de 10 Folios 217 a 220 Id. 11 Antecedentes que aparecen desde el auto de apertura de instrucción del 5 de julio de 2018. 12 Folios 123 a 141 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 2».
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 6 Instrucción de la Corporación, creada con el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió la actuación a esta última13. 2.5. La Sala Especial de Instrucción avocó conocimiento el 14 de noviembre siguiente14. 2.6. El 19 de marzo de 2019 escuchó en indagatoria a TORRADO GARCÍA15; el 16 de julio de 2020 resolvió su situación jurídica16, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles de tráfico de influencias de servidor público e interés indebido en la celebración de contratos -descartó el cohecho y adecuó la conducta al interés indebido en la celebración de contratos-; el 18 de noviembre ulterior amplió la injurada17, y el 4 de febrero de 2021, al decidir una petición elevada por el defensor, declaró la prescripción de la acción penal por el tráfico de influencias de servidor público y precluyó la instrucción en favor del encausado18. 2.7.
El 25 de marzo de 2021 dispuso el cierre de esa etapa19, acto que, recurrido en reposición por el apoderado de TORRADO GARCÍA, fue ratificado el 20 de mayo de igual anualidad20. En ese proveído, además, declaró la prescripción de la acción penal y, por ende, la preclusión, 13 Folios 180 y 181 Id. 14 Folios 190 y 191 Id. 15 Acta en folios 30 y 31 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 3». 16 Folios 29 a 187 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 4». 17 Acta en folios 282 y 283 Id. 18 Folios 2 a 23 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 5». 19 Folios 91 y 92 Id. 20 Folios 164 a 193 Id.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 7 derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos, pero solo respecto de 7 convenios, al paso que la negó frente a los 22 restantes. El defensor formuló recursos de reposición y apelación. 2.8. El 30 de septiembre de 2021 se calificó el mérito del sumario21, proveído en el que se resolvió: (i) negar la nulidad pedida;
(ii) declarar la prescripción de la acción penal y la consiguiente preclusión de la instrucción respecto del punible contra la administración pública atinente al convenio 2862 del 29 de mayo de 2009; (iii) acusar a EFRAÍN TORRADO GARCÍA como presunto interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en relación con 21 convenios;
(iv) no reponer la determinación del 20 de mayo anterior y rechazar por improcedente la apelación subsidiaria y (v) compulsar copias internamente para investigar la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. 2.9. Esa Sala, el 11 de noviembre ulterior, al resolver el recurso horizontal propuesto por el apoderado del acusado, repuso parcialmente su determinación, en el sentido de señalar que la acusación solo cobija 15 convenios -los relacionados en el acápite de hechos de este auto- y declarar la prescripción de la acción penal por razón de 6 convenios22. 21 Folios 24 a 212 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N° 7. 22 Folios 90 a 143 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N° 8.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 8 2.10. El asunto se envió a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200023. 2.11. Durante dicho término, la defensa radicó memorial en el que reclamó la declaratoria de varias nulidades y, en subsidio, la práctica de pruebas así24 -el contenido, en lo que interesa al sub examine, se sintetiza atendiendo la numeración que la a quo asignó en el auto recurrido-: Las nulidades (2.2.1) Vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural (artículo 306 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal de 2000) La actuación debe retrotraerse desde la resolución de apertura formal de instrucción porque tres magistrados suscribieron esa decisión, cinco signaron la providencia de definición de situación jurídica y cuatro la resolución de acusación. Ello violentó la garantía del juez natural, puesto que, por mandato del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y el Acuerdo PCS5A-1811037 del 5 de julio de ese año del Consejo Superior de la Judicatura, la competente para adoptar esas decisiones era la Sala de Instrucción, integrada por seis magistrados.
(2.2.2.) Violación del debido proceso, por cuanto la resolución de situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria inicial. Afectación del principio de inmediación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) La actuación debe anularse desde la resolución de situación jurídica, ya que se ocupó de hechos que no fueron imputados en la indagatoria.
Además, la ampliación de injurada la recaudó un magistrado auxiliar no comisionado por todos los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no dio lectura a la totalidad de los contratos; al paso que se realizó con posterioridad a la definición de situación jurídica, 23 Folio 12 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N° 1».° 24 Folios 17 a 90 Id.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 9 pretendiendo endilgar hechos nuevos contenidos en esta última determinación. Como esa diligencia se surtió después de que se practicaran pruebas, estas son nulas. Se suprimió así la etapa de instrucción en lo que corresponde con los hechos que contiene la resolución de acusación, pues inicialmente se le formularon cargos por los delitos de tráfico de influencias y cohecho, relacionados con la empresa de la familia, esto es, la sociedad Internacional de Negocios S.A., pero, frente al primero, se declaró la prescripción de la acción y, en cuanto al segundo, se descartó la responsabilidad penal, a la vez que, por razón del interés indebido en la celebración de ese contrato, se precluyó investigación por prescripción. Se lesionaron los derechos de defensa, debido proceso y contradicción (cita el canon 93 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
(2.2.3.) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se imputaron hechos sucedidos con posterioridad al inicio del proceso penal (artículo 306 - numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) La nulidad se debe declarar desde la ampliación de indagatoria, pues allí se imputaron hechos acaecidos luego de que se iniciara el proceso penal.
La denuncia se reduce al “Informe final de la comisión de seguimiento a la contratación de Bogotá”, del mes de octubre de 2010, no obstante, se le atribuyen sucesos ulteriores, que no están incluidos en el mencionado informe. (2.2.4) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se amplió la injurada frente a hechos prescritos y se perdió competencia para proferir la resolución de acusación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- del Código de Procedimiento Penal de 2000).
La nulidad ha de declararse a partir de la ampliación de indagatoria, ya que los hechos que allí se le endilgaron y que comprenden la resolución de acusación están prescritos. No se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C- 128 de 2003, relativa al momento de consumación del delito de interés indebido en la celebración de contratos, ni el artículo 84 del Código Penal.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 10 Para la Sala Especial de Instrucción el momento de consumación corresponde al de la celebración, modificación o adición de los contratos, entendimiento que contraviene los principios pro actione, efecto útil, interpretación conforme, interpretación razonable, protección efectiva de los derechos, pro homine y pro libertae.
En este caso, la consumación aconteció antes del 14 de septiembre de 2009, cuando Julio Gómez González se entrevista, en el primer semestre, con Mercedes Ríos Muñoz y el día en que Iván Moreno Rojas se entrevistaba con Mercedes Ríos Muñoz, luego los 12 años ya transcurrieron. (2.2.5.) Violación del debido proceso porque se desatendieron las reglas de la prueba trasladada (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) La nulidad se debe declarar a partir del cierre de la investigación porque no se le corrió traslado de la prueba trasladada y no todos los contratos reseñados en la acusación aparecen en el voluminoso expediente.
Pruebas testimoniales (3.2.2.1.1.) Holman Yulián Martínez Celis. Declarará todo lo que le conste en relación con el ingreso de Julio Gómez al apartamento de EFRAÍN TORRADO GARCÍA, el contenido de la conversación y lo que allí ocurrió. (3.2.2.1.2.) Carlos Ferro Solanilla. Es «miembro de la Comisión Sexta» e informará si existía amistad y el trato entre el acusado e Iván Moreno Rojas.
(3.2.2.1.3.) Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz. Es perito financiero y rendirá dictamen como testigo experto en torno a los hechos materia de proceso. Pruebas documentales (3.2.2.2.1.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita los presupuestos de los años 2007 a 2011. (3.2.2.2.2.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita copia de todos los contratos que aparecen en las páginas 234 a 237 del cuaderno de instrucción número 1 y en las páginas 17 a 27 del cuaderno anexo número 4.
(3.2.2.2.3.) Oficiar a la «secretaría general de la Comisión Sexta» para que informe quién se desempeñó como Secretario CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 11 General durante el 2006 al 2017 y remita su hoja de vida, para citarlo a declarar y así avale las actuaciones y posiciones adoptadas por el acusado en ese periodo y las de Iván Moreno Rojas, como senador de la oposición. De igual manera, para que certifique las acciones públicas, debates y votaciones del procesado durante el 2006 a 2014 y con ello demostrar sus posiciones y cómo no habló ni tuvo amistad íntima con Iván Moreno Rojas.
(3.2.2.4.) Solicitar a la Secretaría del Senado la remisión de la grabación del debate sobre “Agroingreso seguro”, cuando el acusado cerró la sesión y la senadora Piedad Córdoba Ruiz lo persiguió con carterazos. Con lo cual se acreditará su animadversión con el partido polo democrático. (3.2.2.3.) Prueba pericial Un dictamen contable, por parte de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer, con base en los presupuestos de los años 2007 a 2011 de la Alcaldía Distrital, qué dineros son propios y cuáles corresponden a recursos nacionales o de situado fiscal, haciendo un análisis comparativo y establecer así si el presupuesto aumentó en la misma proporción que la de la contratación y en cuánto.
La conducencia, pertinencia y utilidad, así como la de las pruebas 3.2.2.2.1. y 3.2.2.2.2. se acredita «en el informe de la comisión de seguimiento en la Página 89». 2.12. La Sala de primer grado, con auto del 16 de mayo de 2022 -con aclaración de voto de un magistrado-, resolvió: (i) no decretar nulidad; (ii) negar la prescripción de la acción penal;
(iii) ordenar las pruebas pedidas por la defensa y las oficiosas, relacionadas, respectivamente, en los numerales 3.2.1. y 3.3. de esa providencia, y (iv) negar las pruebas enlistadas en el numeral 3.2.2. ejusdem25. 25 Folios 124 a 200 y 203 a 254 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°.1» y «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°.2», respectivamente.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 12 2.13. La determinación, leída en la audiencia preparatoria del 24 de mayo posterior, fue recurrida por el defensor, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 2.14. Esa Sala, en proveído del 9 de junio de 2022, no repuso su decisión y concedió la alzada así: en el efecto devolutivo, para lo relativo a la negativa de nulidad y prescripción de la acción penal y, en el efecto diferido, en lo atinente al no decreto de pruebas.
LA DECISIÓN APELADA Estos fueron los motivos por los cuales la Sala Especial de Primera Instancia negó las nulidades, entre las cuales está la petición de prescripción de la acción penal, y las pruebas referidas en precedencia: Nulidades (2.2.1) Vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural (artículo 306 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal de 2000) Tras recordar el concepto y relevancia del juez natural, así como el contenido del auto del 5 de julio de 2018, por el cual se abrió la investigación, y anotar que la defensa, durante la instrucción, no refutó los argumentos allí expuestos, sostuvo que ninguna irregularidad existe porque la Sala de Casación Penal solo cumplió con lo dispuesto en CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 13 la sentencia C-545/08 de la Corte Constitucional, previa modificación de su reglamento interno. El hecho de que esa Sala hubiese seguido conociendo del asunto, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, tiene su razón de ser en que esta disposición constitucional no previó un régimen de transición para implementar las nuevas Salas y estas no entraban a funcionar hasta tanto se eligieran los magistrados que las integran (cita algunas decisiones de la Sala de Casación Penal).
La administración de justicia no podía suspenderse ni paralizarse mientras se conformaban esas nuevas Salas, pues ello sí habría afectado los derechos y garantías fundamentales del procesado, la comunidad y las víctimas. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCS5A-18-11037, por conducto del cual diseñó la estructura para la implementación del Acto Legislativo en comento, ello no implicó el decaimiento de la competencia de la Sala de Casación Penal porque -insiste- los magistrados integrantes de las nuevas Salas no habían sido elegidos.
En ese orden, la actuación de la Sala de Casación Penal y de su Secretaría fue válida, en tanto sus funciones se extendieron hasta la fecha de posesión de los nuevos magistrados, esto es, el 8 de octubre de 2018, motivo por el cual ese día se remitió el asunto a la Sala Especial de Instrucción. Tampoco hay infracción por el hecho de que un solo magistrado de la última célula investigativa avocara conocimiento, pues obró acorde con lo previsto en el CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 14 reglamento interno de esa Sala, dado que se está ante un auto de trámite, según el artículo 169-3 de la Ley 600 de 2000, y el acto de apertura sí lo signó toda la Sala.
La resolución de situación jurídica y la acusación se suscribieron observando el quórum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Los hechos y la imputación jurídica se han determinado desde el comienzo de la actuación, por lo que el acusado ha podido defenderse material y técnicamente, solicitando y aportando pruebas y presentando alegatos previos a la expedición de las citadas providencias.
(2.2.2.) Violación del debido proceso, por cuanto la resolución de situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria inicial. Afectación del principio de inmediación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) En razón del principio de progresividad, los ajustes, luego de la indagatoria, no conllevan la invalidación de lo actuado con posterioridad, siempre que no se varíe el núcleo fáctico de la imputación y, en este caso, desde el principio de la investigación el mismo giró en torno al carrusel de la contratación y las presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos al “grupo empresarial TORRADO”, gracias a la intervención de EFRAÍN TORRADO GARCÍA durante el primer y segundo semestre de 2009, a través del ingeniero Héctor Julio Gómez González y el ex senador Iván Moreno Rojas, para lograr que la Secretaria de Integración Social del CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 15 Distrito, Mercedes del Carmen Ríos Hernández, los asignara al aludido conglomerado.
La atribución legal hecha en la indagatoria no determina la de la situación jurídica y tampoco esta fija la de la acusación, pues es en la última decisión donde se concreta fáctica y jurídicamente la imputación y se demarcan los límites de los cargos. En la Ley 600 de 2000 no se exige congruencia entre la indagatoria y la situación jurídica, ni entre esta y la acusación. Los hechos no se modificaron al definir la situación jurídica, sino que se readecuaron para advertir que el acusado había incurrido, además del tráfico de influencias, en el punible de interés indebido en la celebración de contratos.
Después de referirse al alcance del derecho al debido proceso y al debido proceso probatorio y de recordar, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, la forma en que opera la cláusula de exclusión, dependiendo de si las pruebas son ilícitas o ilegales, sostuvo que el defensor entiende equívocamente el principio de inmediación, pues este no alude a que el magistrado sustanciador en instrucción sea el que practique directamente las pruebas, sino a que el juez debe presenciar su práctica, lo que es consustancial al sistema penal acusatorio, no al regido por la Ley 600 de 2000.
De allí que no existe anomalía por el hecho de que el magistrado auxiliar presidiera la ampliación de injurada, quien, por demás, fue comisionado por el ponente a través de auto del 8 de septiembre de 2020, proceder que está habilitado por el artículo 84 ibidem. No se CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 16 trata de una subcomisión, pues el competente para instruir es el magistrado sustanciador y no la Sala de Instrucción, tal como emerge del precepto 172 idem.
En el registro de la diligencia se verifica que el magistrado auxiliar expuso que el objeto de la ampliaci��n se contraía al interés ilícito en la celebración de contratos, deducido en la definición de situación jurídica, y explicó que se relacionaba con la contratación en las empresas del denominado «grupo TORRADO»; aunque no hizo un listado de los convenios, lo cierto es que no se sorprendió al procesado con nuevos hechos, ya que el fundamento de la ampliación giró en torno a las presuntas irregularidades cometidas en la contratación de la “canasta familiar” en la Secretaría de Integración Social de Bogotá en 2009, durante la administración del ex alcalde Samuel Moreno Rojas.
El núcleo fáctico ha sido constante desde el inicio de la instrucción y su realización, después de la resolución de situación jurídica, no trasgrede el debido proceso porque obedeció a la readecuación típica de los hechos, atendiendo la prueba sobreviniente. En contravía con el pensar de la defensa, el procesado contó con la oportunidad de interponer recursos ordinarios en contra de la situación jurídica y la resolución de acusación y los medios de convicción nunca le han sido ocultados.
La expresión “nulas de pleno de derecho” no se asimila a la nulidad procesal, se traduce en la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no envuelve retrotraer el CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 17 proceso a etapas anteriores, sino a ignorar el elemento obtenido ilegal o ilícitamente. No es suficiente aducir que las pruebas son nulas simplemente por practicarse antes de la ampliación de indagatoria, ya que ésta se surte al inicio de la actuación y por ello es habitual que no comprenda todas las circunstancias que contemplará la acusación, lo que permite perfeccionar la imputación con una ampliación, tal como lo establece el artículo 342 de estatuto procesal penal de 2000.
(2.2.3.) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se imputaron hechos sucedidos con posterioridad al inicio del proceso penal (artículo 306 - numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) La imputación fáctica se contrae a las presuntas irregularidades en la contratación de la “canasta familiar” en la Secretaría de Integración Social durante la administración de Samuel Moreno Rojas, lo que incluye los hallazgos encontrados en las labores investigativas consignadas en los informes 646357 de 7 de diciembre de 2011, 6 de julio de 2012 y DI-GCSJ-9-38806 de 4 de febrero de 2015, entre otros.
En esas pesquisas, se evidenció una contratación con un grupo de empresas manejadas por el acusado, no solo durante el 2008 y 2009, sino que se comprometieron vigencias futuras para 2010 y 2011, lo cual, según el “Informe Final de Seguimiento a la Contratación”, era irregular. Como los punibles investigados concursan materialmente a través de un vínculo ideológico, en donde la presunta manipulación ilícita de la contratación obedeció a CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 18 un posible pacto o acuerdo político inicial y desde ese instante los comportamientos subsiguientes se dirigieron a cumplir el propósito orientado a obtener ventajas particulares, económicas y políticas, existe una cadena finalística entre los hechos ocurridos en la Secretaría Distrital en un mismo periodo.
Haber encontrado convenios, dentro de ese contexto, con posterioridad a la fecha del “Informe Final de Seguimiento” y del auto de apertura de instrucción, no comporta irregularidad, pues todos los actos jurídicos hacen parte del tema de prueba y tienen conexidad sustancial y procesal. Los contratos objeto de juicio se suscribieron antes del auto de apertura formal y los de números 3621 y 3622, del 24 de diciembre de 2010, no se modificaron en las fechas, solo que, por error de digitación, se varió el año. Es claro que en el “Informe Final de la Comisión de Seguimiento” no se mencionaron ciertos convenios, pero la verdad es que allí no se particularizaron, sino que se hizo una mención genérica a la contratación con el denominado “grupo TORRADO”.
Por ende, es equivocado asegurar que en el auto de apertura se descartaron los contratos firmados por personas diferentes a Mercedes del Carmen Ríos Hernández y que únicamente se incluyó el 4119 del 15-15-2009. Si bien determinados contratos se celebraron luego de que saliera el entonces alcalde distrital y la secretaria Ríos Hernández, ello no significa que estén excluidos de la investigación, como sucedió con la modificación número 5 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 19 del número 3664 de 2009, pues el interés indebido ocurrió en el 2009.
(2.2.4) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se amplió la injurada frente a hechos prescritos y se perdió competencia para proferir la resolución de acusación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- del Código de Procedimiento Penal de 2000) La Sala a quo recuerda los elementos del delito por el cual se acusó y acota que el momento de su consumación se refiere al instante en el que se evidencian las actuaciones del servidor que demuestren el interés indebido.
La decisión de pecluir por el tráfico de influencias, no implica que se haya perdido la conexión entre los hechos sobre los cuales se fundamentó la imputación de esa conducta y el de interés indebido en la celebración de contratos, pues siguen unidos por la finalidad del procesado, bajo la ficción jurídica de la unidad de acción. Por ende, la prescripción del primero no incide en el segundo. No se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-128 de 2003, pues, acorde con la acusación, la acción no se quedó en la petición que TORRADO GARCÍA hizo, a través de Héctor Julio Gómez González, a la secretaria de Integración Social del Distrito para favorecer a las empresas del “grupo TORRADO” con la adjudicación de contratos, sino que fue más allá. El defensor confunde el instante de consumación del tráfico de influencias con el del interés indebido en la celebración de contratos.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 20 Para determinar el momento exacto en el cual se exteriorizan las actuaciones del acusado, que se concretan en el último punible, debe partirse de la fecha del convenio, dado que la adjudicación es el contexto en el cual se consolidan las acciones jurídicas y contractuales tendientes a lograr ese interés. Ello debido a que la conducta puede realizarse en cualquiera de las fases contractuales: trámite, celebración, ejecución o liquidación. En ese orden, es admisible que, para efectos de la prescripción, se tenga en cuenta la fecha de la contratación, modificación o adición de cada acto jurídico, puesto que fueron conductas independientes en las que no se tiene una fecha cierta de la reunión entre Iván Moreno Rojas y Ríos Hernández en el segundo semestre de 2009.
Los contratos están detallados en cuadros, tanto en la acusación como en el proveído que resolvió el recurso de reposición contra esa resolución. En relación con la prescripción, recuerda que la Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de febrero de 2018, rad. 50472, cambió el criterio en torno a la observancia del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de procesos contra aforados y, desde entonces, ese aumento se aplica para los congresistas que hayan delinquido después del 1° de enero de 2005; así mismo, que la Sala Especializada de Primera Instancia, en providencia CSJ SEP0046-2022, rad. 28016 precisó, aclaró, ratificó y adicionó las reglas allí delineadas.
Así las cosas, aunque para la fecha en que ocurrieron los hechos regían las leyes 906 y CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 21 890 de 2004 y el acusado ha tenido la oportunidad de acogerse a los beneficios por colaboración que prevé la primera normativa, lo cierto es que no es posible tener en cuenta ese acrecentamiento punitivo porque se lesionarían los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad material, dado que, en la indagatoria, la situación jurídica, la acusación y las decisiones en las que se resolvieron solicitudes de prescripción, no se le puso de presente el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.
En consecuencia, el artículo original 409 del Código Penal prevé una pena máxima de 12 años, que, aumentada en una tercera parte por la condición de servidor público, arroja un quantum de 16 años. Sin embargo, por la calidad de interviniente atribuida en la acusación, se rebaja en una cuarta parte, para un tope de 12 años de prisión, término éste que no trascurrió desde la fecha de la última modificación del convenio 3664 de 2009, es decir, el 14 de noviembre de 2011, hasta el día de la calificación del mérito sumarial ni el de su ejecutoria.
En consecuencia, la acción penal no estaba prescrita para la data en que se profirió resolución de acusación. (2.2.5.) Violación del debido proceso porque se desatendieron las reglas de la prueba trasladada (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) En el auto de apertura de investigación previa se ordenó a la policía judicial acopiar los contratos de las empresas del “grupo TORRADO”, lo que se cumplió con el informe 656357 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 22 del 7 de diciembre de 2011, con el cual se adjuntó la información y los convenios 1982, 4119, 4120, 4121, 4122, 4356, 3664, 3821, 3822, 3823 y 3857 de 2009 y 3621 y 3622 de 2010, documentos que obraban cuando, el 24 de enero de 2013, la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal dispuso el desglose y compulsó copias para que se investigara la presunta celebración indebida de contratos en la SDIS, dada la relación cercana con Iván Moreno Rojas.
De manera que esos elementos no fueron trasladados como pruebas válidamente practicadas en otra actuación, pues, previo a la vinculación del acusado por las irregularidades en el “Informe Final de la Comisión de Seguimiento”, la Corte, al advertir que los hechos no eran conexos, rompió la unidad procesal y ordenó la vinculación del acusado con base en la prueba practicada en la primera actuación. Por consiguiente, no se trasladó prueba, en cuanto al quebrarse la unidad procesal se tuvo como base la practicada primigeniamente.
De otra parte, los convenios 3927, 3946, 4054, 4515 de 2009; 1575 y 3437 de 2010; 153 y 2273 de 2011 fueron objeto de análisis con motivo de la inspección ordenada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, en informe del 6 de julio de 2012, el cual se incorporó a la actuación el 29 de octubre de 2014, según la orden emitida por la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal en auto del 15 de octubre anterior, por lo que se cumplieron los requisitos que exige el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.
Aclara que, si bien los contratos no aparecen en el plenario, puesto que en su momento no se adjuntó el disco CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 23 compacto correspondiente, ello no violenta el precepto 239 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que la defensa los conoció y pudo ejercer su derecho de contradicción. El estudio del CTI respectivo obra en el expediente de la indagación previa y su contenido se refirió en la definición de situación jurídica y la acusación, al paso que, en la indagatoria y en su ampliación, se pusieron de presente los hechos relacionados con la presunta irregularidad en esa contratación. Pruebas testimoniales (3.2.2.1.1.) Holman Yulián Martínez Celis No hay evidencia en el proceso de que hubiera conocido sobre las citas realizadas entre el acusado y Héctor Julio Gómez para gestionar el supuesto favorecimiento en los contratos.
Es más, TORRADO GARCÍA, en la indagatoria, solo refirió la presencia, en ese instante, de Monsalve Vásquez, Carrillo Ávila y Julio Sarmiento. Aun si Martínez Celis hiciera parte de la U.T.L. del ex congresista, es suficiente con los testimonios ordenados de Armando Enrique Monsalve Vásquez y Olga Crisanta Carrillo Ávila. (3.2.2.1.2.) Carlos Ferro Solanilla Es inútil que deponga sobre tensiones privadas entre el acusado e Iván Moreno Rojas, pues los lazos de amistad de CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 24 estos se acreditan con las manifestaciones de Héctor Julio Gómez González, Emilio Tapia Aldana y Mercedes del Carmen Ríos.
(3.3.3.1.3.) Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz Es impertinente porque el beneficio promedio en la inversión de las presuntas coimas o la inviabilidad de estas no son el tema de prueba, el cual lo constituye el supuesto interés indebido en la celebración de contratos. El defensor confunde la prueba pericial con el testigo experto (recuerda ampliamente las diferencias) y, en todo caso, las reflexiones que con Guarnizo Ortiz pretende introducir hacen parte de la valoración probatoria que realizará la Sala al momento de dictar sentencia. Pruebas documentales (3.2.2.2.1.) Oficiar a la Alcaldía para que remita el presupuesto del periodo 2007-2011.
Desborda el objeto de la investigación, la cual no involucra irregularidades en la conformación de las finanzas del Distrito. (3.2.2.2.2.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita copia de los contratos que aparecen en las páginas 234 a 237 del cuaderno de instrucción número 1 y 17 a 27 del cuaderno anexo número 4. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 25 El defensor no indicó la relación de esos convenios con los hechos investigados.
Adicionalmente, unos se suscribieron con entidades distintas a la Secretaría de Integración Social y otros no entran dentro del periodo de investigación. El primer grupo no se encuentra en los folios indicados, sino en el 205 al 208 del aludido cuaderno y no hace parte de la imputación fáctica, por pertenecer a la vigencia 2005- 2008 (1203 de 2005, 1640, 12641, 1709, 1710, 1714, 1715, 1716, 2278 de 2006; 1708, 1709, 1712, 1714, 1736, 1951, 2318 de 2007; 1094, 1751, 1752, 1753, 20151, 2118, 24525 y 2820 de 2008).
De otro lado, los números 583, 963, 1238, 1670, 1982, 2286 de 2009 tienen soporte documental en la actuación, por lo que es inútil volverlos a allegar y los números 1684, 2862, 2178 de 2009 no incumben al colectivo de los cuestionados. En los folios 234 y 237, referidos por el defensor, se relacionan los contratos 1924 y 2286 de 2009, pero, mientras el primero no forma parte de la investigación, el segundo obra en el expediente en copia.
En cuanto al segundo grupo, unos se suscribieron con entidades distintas al Distrito de Bogotá y no tienen relación con los hechos investigados y otros, aunque se suscribieron con la SDIS, datan del año 2008 y en uno se declaró extinguida la acción penal (0583). (3.2.2.2.3.) Oficiar a la «secretaría general de la Comisión Sexta». CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 26 La defensa no indicó qué pretende probar con el informe solicitado y, además, no es objeto de imputación el desempeño del acusado como congresista, ni sus relaciones privadas.
Por ende, es impertinente el testimonio de quien haya fungido como Secretario de la Comisión Sexta. (3.2.2.2.4.) Solicitar a la Secretaría del Senado la remisión de la grabación del debate sobre “Agroingreso seguro”. La defensa no indicó la relación directa o indirecta de la copia de esa grabación con el supuesto interés ilícito en la celebración de contratos Prueba pericial (3.2.2.3.) El dictamen contable, por parte de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la jurisdicción contencioso administrativa es impertinente e inútil porque el objeto de este proceso no son las irregularidades en el presupuesto de la Secretaria de Integración Social, sino un presunto interés indebido en la adjudicación de contratos en la administración distrital.
El abogado no explicó de qué manera un contador puede determinar si el incremento en el presupuesto de esa oficina varió en la misma proporción de la contratación anual de ese grupo empresarial. La pertinencia no puede pender de las conclusiones del “Informe Final de Seguimiento” ni de la simple afirmación que ellas carecen de soporte documental.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 27 EL RECURSO El defensor, sin individualizar cada uno de los ítems de las nulidades y pruebas, manifestó así los argumentos de inconformidad26: Nulidades Sobre el tema del juez natural y el no decaimiento de la competencia, existen precedentes de derechos humanos que se adecuan al sub examine (cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Barreto Leyva & Venezuela, fallo 16 nov de 2009 C-206, e Ivcher Bronstein & Perú, sentencia del 6 de febrero de 2001), no obstante, la Sala de Casación Penal, pese a perder la competencia, siguió actuando, lo que no podía hacer debido a que no es el juez el que decide mantener la competencia, sino el legislador.
Previo a la acusación, poco antes del cierre, se amplió la indagatoria y al acusado se le preguntó de manera abstracta sobre los contratos de 2008, aunque los sucesos corresponden al año 2009. De allí que, esa diligencia, no cumplió su función. Esta nulidad se relaciona con otra, pues, para que se profiera la acusación, es imperioso que esté probada la ocurrencia del hecho y, en esta oportunidad, faltan los 26 Minuto 08:37 a 39:13 del registro de la audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2022.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 28 registros compactos de los contratos, tanto así que en el auto recurrido se reconoce que no está el disco, motivo por el cual se decretó la prueba de oficio. En ese orden, su representado no se pudo defender. El problema jurídico no se relaciona con el principio de progresividad, citado en la providencia que impugna, pues a los hechos se les dio otra connotación; lo que obra en la resolución de acusación estaba en el expediente, pero con otro nomen juris, con distinta calificación, por ende, su prohijado no pudo defenderse.
No pretende, como lo acotó la Sala a quo, que al delito de interés indebido en la celebración de contratos se le dé la misma consecuencia jurídica que la del tráfico de influencias, lo que plantea es que el primer delito se consumó, según la acusación, en el primer y segundo semestre de 2009 y, desde ese momento, se contabiliza el término de prescripción, fenómeno que, como lo ha entendido la Corte Constitucional, no puede sustentarse en la fecha de los contratos y no es posible contarlo a partir de la última modificación del negocio jurídico, ya que en el 2011 Iván Moreno Rojas había dejado de ser senador y Mercedes del Carmen Ríos Hernández y Samuel Moreno Rojas ya no estaban en la alcaldía. Por manera que los 12 años, a partir de 2009, se agotaron.
El error de digitación en la resolución de acusación, frente a la fecha de los contratos, sí es importante, porque estos no se hallan en físico para analizarlos y su defendido no ha podido verlos. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 29 Pruebas Son muy importantes porque, aunque la providencia de primer grado tiene razón en cuanto a que ellas no poseen relación con los hechos, lo cierto es que en la resolución de acusación se le dio relevancia al “Informe Final de Seguimiento de la Contratación”, que es de carácter político, no jurídico, del cual se originó todo este problema.
Por ello, los medios se orientan a derruir ese informe y, como busca demostrar que no subió la contratación, se requiere un contador que ayude a soportar técnicamente el punto, específicamente que antes de 2008 la empresa Internacional de Negocios tenía contratos, por lo que no se incrementó la contratación. Su pretensión se contrae a ver los contratos físicamente y poder hacer la comparación de la anterior contratación y la nueva, para acreditar que no hubo aumento.
La única prueba que no tiene relación con el aludido informe es el testimonio del «asistente» de TORRADO GARCÍA y es imprescindible porque recibía las razones y comunicaciones y puede dar información en torno a si el acusado llamaba a Julio Gómez y cuántas veces. Pese a que el defensor es consciente de que el asunto de Julio Gómez prescribió, considera significativo para esa bancada dejar sin piso las afirmaciones falsas que se hicieron.
En cuanto a la amistad con Iván Moreno Rojas, se negaron todas las pruebas para demostrar que su CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 30 representado tenía un grupo político contrario al de aquél y uno de los argumentos de la acusación es que eran amigos, lo que se hizo conforme al informe político antedicho.
Intenta, entonces, demostrar que el acusado e Iván Moreno Rojas se enfrentaban, luego no eran cercanos. NO RECURRENTES 1. El delegado de la Procuraduría27 manifestó no tener objeción frente a lo resuelto, excepto en lo atinente a la prueba pericial (3.2.2.3.) ya que, en su criterio, le asiste razón a la defensa para tener un medio con el cual pueda refutar o evidenciar contradicciones. 2.
El representante de la parte civil28 pidió confirmar la decisión recurrida. CONSIDERACIONES Competencia 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa de EFRAÍN TORRADO GARCÍA, en cuanto se discute una decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 27 Minuto 39:33 Id. 28 Minuto 41:15 Id.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 31 2. La facultad de la Sala, según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal de 2000, está circunscrita a los cuestionamientos expuestos por el recurrente y a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Los temas a resolver 3.
Bajo ese contexto, corresponde determinar si le asistió razón a la Sala Especial de Primera Instancia al negarle a la defensa: (i) las nulidades reclamadas; (ii) la prescripción de la acción penal derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos y (iii) algunas de las pruebas pedidas de manera subsidiaria, solicitudes, todas, hechas durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.
Para tales efectos, la Corte seguirá el orden y numeración que a cada ítem se dio en el auto impugnado. Las nulidades – aspectos generales 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los motivos de nulidad son específicos, pues solo se puede decretar por: (i) falta de competencia del funcionario judicial;
(ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y (iii) la violación del derecho de defensa. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 32 6. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que las nulidades, como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, solo proceden por las causales expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; aun cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo -principio de convalidación-; quien las suplique está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento -principio de trascendencia-; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte -principio de residualidad- (CSJ AP378-2018, rad. 27919). 7.
De igual modo, tiene sentado que la afectación al debido proceso conlleva la invalidación de la actuación, siempre y cuando emerja la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, motivo por el cual quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar cómo perturba la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 33 daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. 8.
Lo anterior en virtud del apotegma de trascendencia que gobierna su declaratoria, conforme al cual -se itera- no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar cómo inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Por manera que al interesado le asiste el deber de revelar el perjuicio originado con el yerro in procedendo denunciado, de lo contrario la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementarlo. 9.
En torno al punto, se sostuvo en CSJ AP7372-2015, rad 46011: En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. 10.
Así las cosas, quien pretende la anulación de la actuación tiene la carga de explicar cuál es la causal CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 34 invocada y desarrollar su análisis particular con profundidad, de suerte que si alega quebranto al debido proceso estructural ocasionado en la etapa de instrucción, debe acreditar que se transgredió la estructura del mismo, ya sea porque se omitió abrir la investigación, vincular mediante injurada al implicado, definirle su situación jurídica estando obligado a ello, o no cerrar la instrucción en debida forma.
Evidentemente, pretermitir uno de los hitos mencionados, implica una afectación sustancial a la estructura del proceso y, su comprobación real y efectiva, origina la nulidad. 11. Ahora, si delata trasgresión a la garantía de contradicción, tomando en consideración que esta se materializa mediante la publicidad, tendría que, solo para mencionar algunas formas de infracción, acreditar que se practicaron pruebas a espaldas del defensor, o se le impidió interponer recursos.
Las nulidades – caso concreto 12. Establecido lo anterior, se procede a analizar cada uno de los aspectos enarbolados por la defensa como irregularidades sustanciales. (2.2.1) Vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural (artículo 306 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal de 2000) 13. Uno de los principios que rige el sistema procesal penal es el de juez natural, consagrado en nuestro CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 35 ordenamiento interno en los artículos 29 de la Carta Política y 11 de la Ley 600 de 2000, como elemento sustancial del debido proceso.
Esa garantía judicial, a voces del canon 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, se traduce en que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en torno a que, «De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita» (CC.
C-429/01) 14. En criterio del recurrente, la nulidad debe declararse desde que se dio apertura a la instrucción porque la Sala de Casación Penal no tenía competencia para conocer, debido a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. 15. Pues bien, esta Sala, en total concordancia con lo expuesto por la a quo en la providencia que se discute, considera que esa garantía no fue vulnerada. 16.
En efecto, el artículo 235 constitucional -hoy numeral 4, pero 3 antes de la reforma de 2018- atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y, en su parágrafo, preceptúa que, cuando esos funcionarios hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, «el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas».
Dicha competencia está, además, plasmada CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 36 legalmente en el numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que aplica a las actuaciones penales adelantadas en contra de los congresistas, según lo prevé el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. 17.
La Corte Constitucional, al examinar una demanda promovida contra la última norma, determinó que es exequible «en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008» (CC.
C-545/08). De igual manera, aclaró: …se trata de una división de trabajo a futuro entre servidores judiciales de la misma corporación, que esta podrá precaver y organizar en el interregno, en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004).
El legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados. 18. Como consecuencia de esa decisión, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 01 de 200929, adicionó su Reglamento General para establecer que, mientras el legislador expide la ley respectiva, la Sala de Casación Penal se dividiría para cumplir las funciones de investigación y juzgamiento.
Fue así como, en el artículo 55, 29 Publicado en el Diario Oficial 47.272 del 23 de febrero de 2009. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 37 se dispuso que, por turnos, tres magistrados se encargarían de la investigación y a los seis restantes les correspondería la etapa de juzgamiento; y, en el canon 59, se previó: «El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, será aplicable exclusivamente para delitos imputados a los miembros del Congreso de la República y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 y tendría vigencia hasta cuando el Congreso expida ley que regule la materia, conforme la Sentencia C-545/08». 19.
Con posterioridad, el 18 de enero de 2018, se promulgó el Acto Legislativo 01 de ese año, por medio del cual el Congreso de la República modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó el «DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA». Sin embargo, allí no se estableció una norma de transición mientras se conformaban las nuevas Salas, por ende, la Sala de Casación Penal no podía cesar en su deber de administrar justicia y era absolutamente inviable suspender el adelantamiento de los procesos o paralizarlos, máxime porque esa reforma constitucional no implicó el decaimiento inmediato de la competencia que en materia penal ostentaba con anterioridad. 20.
Por consiguiente, no resulta anómalo el conocimiento que, en esta ocasión, tuvo la Sala de Casación Penal. Así lo ha venido explicando esta Corporación (CSJ SP1243-2022, rad. 60511): CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 38 7. En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente entendible, el período en tránsito hasta la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su elección, posesión y consiguiente discernimiento de nuevas competencias, no podía implicar la cesación o suspensión de aquellos procesos que ya tenían existencia jurídico-procesal.
Esta fue la única tesis sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad. 51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros. Este criterio, desde luego, tomó fundamento apodíctico en la realidad creada por la falta de implementación coetánea o regla de transición de la reforma constitucional para procesos como el presente, de donde se descartaba cualquier opción contraria, pues la Corte no podía cesar en su deber de administrar justicia sin perturbaciones, ya que, como fue advertido, se trata de «una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política».
(CSJ SP1148-2018, 18 abr. 2018, rad. 47188). En efecto, por eso se sostuvo que: […] el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 a través del cual se “MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA” está vigente, las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia creadas por el mismo al interior de la de la Corte Suprema de Justicia no han comenzado a ejercer sus funciones, motivo por el cual ante el vacío legal que temporalmente se presenta y mientras aquellas entran a operar, ha optado la Sala de Casación Penal por seguir conociendo de los procesos que tramita en única instancia contra aforados, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 que consagra: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
(CSJ, AP1403-2018, 27 abr. 2018, rad. 27919). 8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, también la Corte se pronunció, haciendo además notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la juridicidad de la CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 39 solución implementada, para mantener vigentes los principios superiores del derecho y la administración de justicia en estos casos.
En efecto, en la decisión Rad.58095 del 20 de enero de 2021, señaló la Sala Penal: “Ciertamente, la negativa a hacer producir efectos automáticos de pérdida de competencia a la Sala de Casación Penal de aquellos asuntos cuyo conocimiento en única instancia ostentaba al momento de producirse la modificación constitucional adoptada a través del Acto Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, modificatorio de los Artículos 186, 234 y 235 de la Constitución -que implicó, como bien se conoce, la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento-, se expresó con profusión en la consideración según la cual este Acto Legislativo no supuso el decaimiento o sustracción inmediata de dichos procesos a su dominio, dada la ausencia de implementación de la reforma, que como fue señalado implicó no exclusivamente la asignación de nuevas competencias, sino justamente la creación de nuevas Salas a las cuales les serían atribuidas, mismas que debían ser integradas a través de los actos complejos de su composición, lo cual solamente vino a tener ocurrencia respecto de la Sala Especial de primera instancia seis meses después (18 de julio de 2018), en forma tal que en el interregno y a riesgo de incurrir en denegación de justicia o atrofia por paralización en la prestación del servicio, no podía ciertamente la Corte suspender toda actividad procesal. 6.
A propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373 de 2019, se ocupó en determinar si en el asunto allí debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 inhibía a la Corte de dictar sentencia, como procedió en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional debía ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y lo hizo valorando el hecho de la inexistencia física de la susodicha Sala, lo que imponía una imposibilidad real e insuperable de su remisión y consiguiente conocimiento, máxime cuando sólo hasta el 18 de julio, cuando ejerció realmente competencia, fue viable el envío de 11 procesos de aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero también bajo la consideración de que no podía la Sala de Casación abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se entendió podría configurar quebranto al debido proceso y desconocimiento al deber de administrar justicia. La Corte Constitucional señaló en dicho caso, que la Sala procedió con ajuste procesal, dado que: “…la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba labores.
La suspensión del proceso sin un sustento normativo habría generado, sin duda, una violación flagrante del principio de legalidad, así como la extralimitación en el ejercicio de la función de administrar justicia por parte de esa Corporación. Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 40 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia. Sobre el particular, está plenamente establecido que en el presente caso el proceso inició como de única instancia porque así lo establecían las normas constitucionales que regulaban la materia.
Adicionalmente, que estas se limitaban a preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de garantizar que la decisión se tomara en un término razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal del exsenador ”.
Este antecedente, mutatis mutandi, ofrece elementos de fuerza vinculante al entendimiento sobre las razones por las cuales, en el presente caso, tampoco la Sala de Casación podía suspender la actuación, como en efecto no lo hizo, en espera de que se cumpliera el trámite mixto con participación de diversas autoridades inherente a la composición de la nueva Sala Especial, optando en su lugar de esa manera por adelantar la fase del juicio, programada como lo fuera la víspera de la propia vigencia del Acto reformatorio de la Carta Política, para una vez efectivamente instituida la Colegiatura, remitir el expediente en condiciones reales de ejercicio de la jurisdicción por competencia ante la Sala Especial, como en efecto se procedió.”. 21.
Las razones expuestas ponen de manifiesto que ninguna infracción al debido proceso y al juez natural existió. 22. La defensa predica, al mismo tiempo, violación de esas garantías por las decisiones subsiguientes adoptadas al interior de la Sala Especial de Instrucción. 23. Esta Corporación, en sincronía con la Sala a quo, tampoco avizora anomalía durante ese trámite.
Si bien, con CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 41 posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para adelantar la investigación se asignó a esa célula judicial, integrada por seis magistrados, ello no significa que el auto por el cual se aprehende el conocimiento deba ser suscrito por todos, en cuanto esa decisión es de trámite y, por poseer una naturaleza de sustanciación, corresponde adoptarla al magistrado sustanciador, según la distribución de asuntos dentro de esa Sala, quien dirige la actuación a través de los actos de investigación, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000 en su artículo 172: «Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales». 24.
Ahora, exigir, tal cual lo pretende el apelante, que las demás determinaciones, como la definición de situación jurídica o la calificación del mérito del sumario deban ser signadas, inexorablemente, por los seis magistrados, no solo ignora el contenido de la disposición mencionada, según la cual: «Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos», sino lo que al respecto contempla la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: Artículo 54.
Quorum Deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 42 debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 25. En esta ocasión, los proveídos de definición de situación jurídica y de llamamiento a juicio fueron adoptados por la mayoría de magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción: el primero, signado por cinco de seis -aparece que una magistrada tenía excusa- y el segundo firmado por cuatro de seis -dos magistrados con excusa justificada-. 26.
Aquí, cabe acotar que las decisiones de la Corte Interamericana citadas en la impugnación, en modo alguno resultan desconocidas, puesto que la situación fáctica allí examinada dista de la del sub examine. Ello porque EFRAÍN TORRADO GARCÍA fue investigado atendiendo el fuero constitucional consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano antes de que se sucedieran los hechos y, además, por la fecha de ocurrencia de los mismos, el conocimiento que ahora se tiene de la apelación es la manifestación clara de que se le ha garantizado su derecho a la segunda instancia. (2.2.2.) Violación del debido proceso, por cuanto la resolución de situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria inicial.
Afectación del principio de inmediación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 43 27. El recurrente sostiene que la anomalía reside en que los hechos contenidos en la resolución de situación jurídica no se le imputaron en la indagatoria y la ampliación de esta última fue irregular, no solo por el funcionario que la recibió, sino porque es abstracta, se le atribuyeron sucesos nuevos y se practicó con posterioridad a aquella determinación y a la práctica de pruebas. 28.
Como con acierto se explicó en el auto apelado, el acusado, desde el inicio de la investigación, tuvo conocimiento de que la imputación fáctica giró en torno a la eventual adjudicación irregular de diversos contratos en la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, durante el periodo 2008 a 2011, en cuanto esos convenios se suscribieron en favor de empresas ligadas con el “grupo TORRADO”, controlado por el incriminado y personas allegadas a él, dada la intermediación de Héctor Julio Gómez González e Iván Moreno Rojas ante la entonces jefe de esa Secretaría, Mercedes del Carmen Ríos Hernández. 29.
Es así como, en los antecedentes del proveído del 5 de julio de 2018, cuando la entonces Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal abrió formal instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de EFRAÍN TORRADO GARCÍA se consignó: La Sala de Instrucción mediante auto del 3 de diciembre de 2010, proferido dentro del radicado 35215 que se adelantó en contra del ex congresista Iván Moreno Rojas, ordenó la expedición de copias del denominado «Informe Final de la Comisión de Seguimiento a la Contratación de Bogotá», para indagar la presunta participación del senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, en CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 44 supuestos actos de violación al ejercicio de participación democrática en la (sic) elecciones acaecidas en 2010, consistentes en presiones ejercidas sobre personas de escasos recursos inscritas en el programa Familias en acción, para que, en la ciudadela Atalaya de la ciudad de Cúcuta votaran por el mismo congresista.
Dicho trámite se llevó a cabo bajo el radicado 35631, en el que por auto del 16 de marzo de 2011 se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, en cuyo desarrollo se determinó que el senador TORRADO GARCÍA, habría contratado de manera indebida con la Secretaría de Integración Social de Bogotá a través de empresas bajo su control o de su grupo familiar.
Por este motivo, con providencia del 24 de enero de 2013 se ordenó adelantar separadamente la investigación relacionada con este último aspecto, es decir, lo atinente a la contratación irregular en Bogotá, asunto al cual le correspondió el actuar radicado 4064730 (Subrayas fuera del texto original). 30. Esa determinación, así como las que le sucedieron, le fueron debidamente informadas al acusado y a su defensor31. 31.
Luego, en la indagatoria y en su ampliación, se hizo mención a ese entramado contractual, cuestión distinta es que, en razón del principio de progresividad que rige el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, la atribución legal hecha inicialmente en la injurada varíe, conforme avanza el proceso, lo cual no implica una trasgresión al debido proceso, pues la Corte ha sido insistente en torno a que la calificación jurídica de la indagatoria es provisional e incluso ha puntualizado que no se lesionan garantías fundamentales si en la definición de situación jurídica no se detallan a fondo todos los aspectos esgrimidos después en la acusación. Así, en CSJ AP6748-2017, rad. 46473, afirmó: 30 Folios 123 y 124 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 2». 31 Folios 143 a 145 Id.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 45 …la Sala recuerda que la calificación jurídica que se hace durante la etapa de instrucción es provisional, pues esta, en virtud del principio de progresividad, es susceptible de modificaciones en la medida que avanza el proceso judicial y afloran elementos de juicio que permiten inferir, con el nivel de convicción necesario, la consumación de alguna conducta de relevancia punitiva32.
En ese sentido, siempre y cuando se respete el núcleo básico de los hechos por los que se interrogó en la diligencia de indagatoria al procesado, no existe ninguna limitación para que el titular de la acción penal adicione a la calificación del sumario un nuevo delito no contemplado en la resolución que le impuso medida de aseguramiento33.
(…) Por lo tanto, puede ocurrir que se dicte medida de aseguramiento por un delito y al momento de la resolución de acusación se estime que los hechos investigados encuadran tanto en ese como en otro punible adicional. Dicha situación, por sí misma, no se erige como motivo de invalidación, pues ello desconocería que la calificación jurídica a esa altura del proceso resulta provisional, variable y no vinculante.
Lo importante, se reitera, es que el núcleo básico de la imputación fáctica se mantenga incólume respecto a lo inquirido en la indagatoria. 32. Igualmente, en la sentencia CSJ SP2190-2020, rad. 55788, puntualizó: En consecuencia, que en la indagatoria e incluso en la resolución de situación jurídica no se hayan puesto de presente o en detalle todos los aspectos tratados en la decisión que convocó a juicio, no estructura una violación trascendente de garantías fundamentales, que conduzca a declarar la invalidez de la actuación, pues el núcleo esencial del juicio de reproche allí elevado, depurado en la acusación, fue expuesto de manera expresa desde los prolegómenos del sumario. 33.
Según refleja el expediente, a TORRADO GARCÍA, en la indagatoria, se le hicieron preguntas orientadas a determinar sus nexos con las sociedades señaladas en la investigación, sus socios o directivos, así como su relación con los hermanos Moreno Rojas y el contratista Héctor Julio 32 CSJ SP, 28 may. 2010, rad. 33095. Reiterada en: CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 44235. 33 Ibídem.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 46 Gómez González y las circunstancias y los presuntos acuerdos o alianzas con estos34. 34. A pesar de que al comienzo se le endilgaron jurídicamente los delitos de cohecho y tráfico de influencias, al momento de resolver la situación jurídica se descartó el primero y, atendiendo el mismo marco fáctico, se adecuó la conducta al punible de interés indebido en la celebración de contratos.
Así se explicó en el proveído del 16 de julio de 2020: De otro lado, como ya se analizó ampliamente a lo largo de este proveído, al sindicado también se le atribuyó el delito de interés indebido en la celebración de contratos, encuentra la Sala en esta oportunidad que, según las pruebas practicadas, el interés que tenía el ex Senador en la actividad contractual referida queda subsumida precisamente en el artículo 409 del Código Penal, en tanto sí logró que la funcionaría que tenía a su cargo la competencia concerniente a la contratación mencionada, se la asignara a las empresas del "clan Torrado" luego de utilizar indebidamente su rol de congresista, logrando una afectación diferente y sucesiva a bienes jurídicos protegidos por la ley penal.
Por tanto, aunque la base fáctica se mantiene incólume, para garantizar el principio de legalidad, la calificación jurídica se ajusta en el sentido de que no se mantendrá la imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 atrás indicado. En suma, a manera de corolario, la imputación jurídica provisional en este caso, con las modificaciones que han quedado ampliamente explicadas en los numerales 3.1 y 5 que preceden, será por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (Art. 409) en concurso homogéneo, y tráfico de influencias de servidor público (Art. 411), en las especiales circunstancias ya especificadas35.
(Subrayas fuera del texto original). 35. Es verdad que, con posterioridad, se citó a ampliación de indagatoria, diligencia esta que no resulta 34 Video contentivo de la diligencia del 19 de marzo de 2019. 35 Páginas 56 y 57 de la resolución de situación jurídica. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 47 ilegal, pues ella, justamente, está prevista en eventos en los que es imprescindible modificar la imputación jurídica provisional.
Así lo prevé el artículo 342 de la Ley 600 de 2000: Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes. También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional. 36.
Adicionalmente, contrario a lo aducido por el apelante, en esa oportunidad no se indagó a TORRES GARCÍA por hechos nuevos, simplemente se le quiso dar un espacio para que expresara lo que a bien tuviera respecto del interés en la celebración de los contratos, cuyo conocimiento ya tenía. Tal actuar, lejos de lesionar el debido proceso, constituyó una mayor garantía para el procesado. 37.
Ahora, que dicha ampliación la hubiese recibido un magistrado auxiliar, tampoco resulta lesivo del debido proceso, pues fue debidamente comisionado por el magistrado sustanciador que tuvo a cargo la investigación, proceder que está así contemplado en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000: «Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares». 38.
Como se dijo en precedencia, hay decisiones que no requieren ser adoptadas por la Sala en pleno, de allí que ninguna anomalía se evidencie en la antedicha comisión. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 48 39. El hecho de que en esa ocasión no se relacionaran los convenios que aparecen en las páginas 139 a 144 de la definición de situación jurídica, no comporta irregularidad, pues el magistrado auxiliar comisionado fue claro en explicar que se refería a la contratación con el «grupo de empresas del denominado grupo TORRADO» y aclaró: «Esta diligencia versa fundamentalmente sobre el tema del interés indebido en la celebración de contratos (…) ponerle de presente, aunque ya los conoce el doctor por razón de la providencia que resolvió su situación jurídica36.
Es más, seguidamente le preguntó qué tenía qué decir frente al delito de interés indebido en la celebración de contratos, relacionado con el «denominado grupo de empresas del grupo TORRADO, (…) al contratar con la Secretaría de Integración Social por los años 2008, fundamentalmente en el periodo o mandato de Samuel Moreno Rojas37». 40. Lo anterior refleja que, desde los albores de la investigación se fijaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro del contexto fáctico del carrusel de la contratación, concretado en las presuntas irregularidades que se presentaron en la adjudicación de contratos al “grupo TORRADO”, dada la supuesta intervención de EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de Héctor Julio Gómez González y el ex senador Iván Moreno Rojas, para que la Secretaría de Integración Social del Distrito adjudicara los contratos a ese grupo empresarial.
Dicho marco se mantuvo desde la indagatoria hasta el llamamiento a juicio. 36 Minuto 6:12 del registro audiovisual de la diligencia. 37 Minuto 8:25 Id. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 49 (2.2.3.) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se imputaron hechos sucedidos con posterioridad al inicio del proceso penal (artículo 306 - numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) 41.
En criterio de la defensa, la nulidad ocurrió porque a su representado se le atribuyeron, en la indagatoria, hechos posteriores al inicio del proceso penal y la denuncia se redujo al “informe final de la comisión de seguimiento a la contratación de Bogotá”. 42. Al respecto, ha de señalarse, como con acierto lo adujo la Sala Especial de Primera Instancia, que en dicho informe no se relacionaron los contratos en los que existieron las anomalías objeto de proceso, sino que se hizo una mención genérica a la contratación distrital con el denominado “grupo TORRADO”. 43.
La imputación fáctica -se repite- siempre descansó en las presuntas irregularidades en la contratación de ese grupo y, aunque se hallaron convenios con posterioridad, ellos corresponden al mismo contexto, hacen parte del tema de prueba y guardan conexidad sustancial y procesal. 44. De cualquier manera, los 15 convenios por los que se llamó a juicio al acusado, se suscribieron antes de que se abriera formal instrucción y no es ajustado a la realidad la afirmación según la cual en dicho proveído se descartaron los contratos suscritos por funcionarios distintos a Mercedes del Carmen Ríos Hernández, en tanto esos actos fueron CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 50 objeto de modificación. La renuncia de Ríos Hernández y la salida de Iván Moreno Rojas, son situaciones administrativas que, por sí solas, no inciden en el eventual comportamiento ilícito del incriminado. 45.
Ahora, es cierto que, en la acusación, se indicó que la fecha de los contratos 3621 y 3622 es el «24-12-09»38, sin embargo, es claro que se trató de un error de digitación, pues la prueba documental revela que se suscribieron el 24 de diciembre de 201039. Tal equívoco, contrario a lo aducido por el apelante, no es relevante, pues se trata de los mismos contratos a que aludió la Sala Especial de Instrucción en el calificatorio, en donde figura como contratista la U.T. Alimentación Solidaria y sus valores corresponden a $133.320.000 y $131.948.897, respectivamente.
Es más, desde la resolución de situación jurídica, se han venido detallando con precisión, por lo que el acusado ha tenido pleno conocimiento de ellos. (2.2.4) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se amplió la injurada frente a hechos prescritos y se perdió competencia para proferir la resolución de acusación (artículo 306 -numerales segundo y tercero- del Código de Procedimiento Penal de 2000) 46.
Para el recurrente, la acción penal derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos 38 Página 4 del calificatorio. 39 Expediente digital, archivos «PrimeraInstancia_Anexo Sala de Instrucción2_Medio Magnético/AnexoSaladeInstrucción2Dc10-CONTRATO 3622 de 2010» y «PrimeraInstancia_Anexo Sala de Instrucción2_Medio Magnético/AnexoSaladeInstrucción2Dc10-CONTRATO 3621 de 2010».
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 51 prescribió, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al momento de la consumación. 47. Lo primero que frente al punto ha de señalarse es que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-128/03, al ocuparse sobre el momento de la consumación del anotado punible, no modificó la jurisprudencia de esta Corporación, sino que se soportó en ella.
Obsérvese: 3.4.3 El momento consumativo del delito lo constituyen las actuaciones del servidor que evidencian ese interés. Así lo ha reiteradamente expresado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Al respecto resulta ilustrativo el siguiente aparte de la Sentencia del 18 de Abril de 2002 en la que la Sala Penal de esa Corporación explicó el alcance del artículo 145 del Decreto 100 de 1980 para su aplicación en un caso concreto.
Dijo la Corte Suprema de Justicia: “Como puede verse, la interpretación que hace el Tribunal del tipo penal a estudio se ajusta a la efectuada por esta Corte, pues lo que reprocha de la conducta del procesado es precisamente el haber infringido los principios que orientan la actividad estatal de la contratación, como un valor que se configura con la plena observancia de las reglas que garanticen a los co-asociados una administración transparente, objetiva y por supuesto imparcial, en los términos señalados al iniciar estas consideraciones.
No demuestra el libelista el error aducido y en cambio pone en evidencia su pretensión de imponer una interpretación del precepto que responda a sus intereses, tratando de limitar las faltas del procesado a simples irregularidades de carácter disciplinario como habría sido el hecho de no haberse declarado impedido en la adjudicación del contrato por estar participando un amigo cercano y haberse referido con expresiones groseras a otro de los participantes.
Pero tal como lo destaca el Procurador Delegado, precisamente su activa participación en la negociación no obstante su cercana amistad con el contratista, fue lo que facilitó que pudiera influir en los demás miembros de la junta para lograr la adjudicación del contrato a su amigo. Tampoco se aprecia en la sentencia que el bien jurídico no se haya determinado pues una lectura integral de la misma deja en evidencia que el juzgador tomó en cuenta “la ética con que debe desempeñarse todo servidor público a la luz de la C. Nacional (artículo 209 idem, inciso primero)”, la imagen de la administración pública, la CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 52 imparcialidad en la celebración de los contratos y, en fin, la moralidad pública.
Finalmente, tampoco es cierto que se haya dejado de concretar el momento consumativo de la infracción, pues tal como lo recuerda el Ministerio Público, las reflexiones del Tribunal en este aspecto llevan a señalar que desde que se llevó a cabo la conversación telefónica interceptada donde se manifestaba el interés en que no se quitara el contrato de vigilancia al amigo cercano, se comenzó a ejecutar la conducta tipificada en el artículo 145 del anterior Código Penal, que se agotó con el comportamiento asumido por el procesado (…) en la junta y con el que se logró que se adjudicara el contrato (…)”40 (subrayas fuera de texto). 40 [cita inserta en el texto trascrito] Sentencia CSJ Sala de Casación Penal del 18 de abril de 2002, proceso 12658.
En el mismo sentido, a título de ejemplo puede verse la Sentencia CSJ Sala de Casación Penal del 25 de octubre de 2000, proceso 15273, en la que se señaló lo siguiente: “Está visto que el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que el legislador quiso sancionar muy severamente, requiere para su estructuración que el funcionario se incline hacia el provecho propio o de un tercero. Como hechos indicadores de esa inclinación en beneficio ajeno y para determinar la trascendencia de las recomendaciones de un Ministro sobre el otro, ante la renuencia a detallar el contenido de las conversaciones personales y telefónicas, constatará la Sala la credibilidad de la cabal aplicación de los once criterios que dice haber tenido en cuenta el Ministro (…) para la adjudicación de la emisora a (…), de manera que se pueda inferir si aquellas conversaciones influyeron o no en la decisión, así como la verosimilitud del grado de amistad o compromiso que pudo dar origen a la intercesión del Ministro (…) ante su colega.” Igualmente modo de ejemplo puede verse la Sentencia CSJ Sala de Casación Penal del 27 de septiembre de 2000, proceso 14170, en la que se dijo: “Tal como se ha venido analizando, la celeridad, prerrogativas y omisión de los requisitos legales que confluyeron en la adquisición del título de capitalización, son evidencias del interés demostrado por el entonces Gobernador (…) para contratar con la capitalizadora (…), transacción en la cual actuaba como intermediaria (…), cuñada de (…); así hubiera desconocido ese parentesco, no se puede cerrar los ojos a la manera inusual de llevar a cabo ese contrato, ni a la determinación de efectuar el pago anticipado de 6 cuotas mensuales, con pleno conocimiento, pues tanto la solicitud de adquisición del título como la autorización al Banco Cafetero para el giro de un cheque de gerencia contra la cuenta de "rentas departamentales - tarjeta de turismo", fueron firmadas por (…), en su calidad de ordenador del gasto, y de manera mancomunada con los funcionarios al servicio de la Gobernación, con facultades para ello, en detrimento de la administración pública, que fue privada del estudio de otras propuestas para encontrar la más favorable, afectando de paso su imagen de imparcialidad, acciones que descartan cualquier desconocimiento de parte del mandatario acerca de las condiciones del contrato.
En este orden de ideas, en el asunto examinado las actuaciones que rodearon la adquisición del título de capitalización al cual se refiere este caso, demuestran que el doctor (…), en su condición de mandatario departamental (sujeto activo calificado - servidor público), se interesó de manera indebida, en celebrar dicho contrato en representación del Departamento que regentaba, pretermitiendo, de paso, los requisitos legales para hacerlo”.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 53 3.4.4 Por lo demás es claro, según la redacción del tipo penal, y la jurisprudencia referida, que el provecho a que alude la norma puede ser para el servidor público o para un tercero, siendo indiferente que se obtenga o no frente a la consumación del delito, basta el interés entendido como la falta de imparcialidad para intervenir dado el ánimo de beneficiarse o de beneficiar a un tercero, para que se entienda consumado ese elemento subjetivo del tipo penal. 48.
Tal postura no fue desconocida por la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que, tras recordar la jurisprudencia del tribunal constitucional y de la Sala de Casación Penal, relacionada con el aludido delito y su consumación, consideró que el momento consumativo es el instante en el que se evidencia, por parte del agente, el interés indebido en provecho suyo o de un tercero en el proceso de contratación. En seguida, dejó claro que, acorde con la acusación, los hechos no se quedaron solo en la petición que TORRADO GARCÍA hizo, por conducto de Héctor Julio Gómez González, a Mercedes del Carmen Ríos Hernández, entonces Secretaria de Integración Social del Distrito, de favorecer a las empresas del denominado “grupo TORRADO” con la adjudicación de los contratos, sino que Ríos Hernández acordó con Gómez González y este, a su vez, con el acusado, «la estratagema para adjudicar los contratos a cambio de un porcentaje de su valor, asunto en el cual supuestamente intervino directamente el ex Senador IVÁN MORENO ROJAS, es decir, se habrían realizado sucesivos actos ilícitos independientes por el procesado tendiente a logra su propósito, comportamientos autónomos del tráfico de influencias y del presunto interés indebido»41. 41 Página 81 del auto apelado.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 54 49. Luego, en orden a establecer el momento exacto de consumación, sostuvo: Así, las cosas, para determinar el momento exacto en el cual se exteriorizan las actuaciones del acusado que concretaron el presunto interés indebido debe partirse de la fecha del convenio dado que en la adjudicación es el contexto en donde se consolidan las acciones jurídicas y contractuales tendientes a lograr ese interés pues, como se afirma en la acusación con apoyo en la jurisprudencia, la conducta puede realizarse en cualquiera de las fases contractuales, es decir, en el trámite, celebración, ejecución o liquidación. Por ello, es admisible que para los efectos de la prescripción el marco de referencia lo sea la fecha de celebración, modificación o adición de cada acto jurídico, en cuanto fueron conductas independientes en las que no se tienen una fecha cierta de la reunión entre IVÁN MORENO y RÍOS HERNÁNDEZ en el segundo semestre de 200942. 50.
Así advirtió que la contabilización de términos ha de hacerse conforme al artículo 409 original del Código Penal, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, e indicó que el máximo punitivo de 12 años, aumentado en una tercera parte por tratarse de servidor público, queda en 16 años; sin embargo, dado que se le atribuyó la calidad de interviniente, quedaría en 12 años, lapso que, contado a partir de la modificación al convenio 3664 de 2009 -14 de noviembre de 2011-, no alcanzó a trascurrir para la data en que se dictó resolución de acusación. 51.
Las reflexiones anteriores no fueron objeto de cuestionamiento por el apelante, lo que releva a la Sala de ahondar en el punto. 42 [cita inserta en el texto trascrito] Esta última dijo que fue en el segundo semestre de 2009 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 55 (2.2.5.) Violación del debido proceso porque se desatendieron las reglas de la prueba trasladada (artículo 306 -numerales segundo y tercero- de la Ley 600 de 2000) 52.
El apelante no formuló una crítica específica orientada a derruir los argumentos consignados en el auto impugnado frente a la inexistencia de violación por virtud de la denominada prueba trasladada, motivo por el cual solo se acotará que, razón le asistió a la a quo al sostener que los documentos aludidos por el memorialista no fueron trasladados como pruebas válidamente practicadas en otra actuación judicial o administrativa, pues, previo a la vinculación del acusado, la Sala que en ese momento conocía, al advertir que los hechos no eran conexos rompió la unidad procesal y ordenó su vinculación con fundamento en la prueba practicada en la primera actuación judicial.
Por manera que, «no hubo ninguna irregularidad, no se trasladó prueba alguna, al romperse la unidad procesal se tuvo como base la prueba practicada primigeniamente». 53. De otro lado, la afirmación del profesional, según la cual la Sala de Primera Instancia reconoció que no obran los contratos y por ello pidió el disco compacto como prueba oficiosa, no es ajustada a la realidad.
En dicho proveído lo que se ordenó fue la remisión de «la copia de los convenios N°. 3927 3946, 4054, 4515 de 2000; 1575, 3437 de 2010 y 1530 y 2273 de 2011», debido a que el informe suscrito por los investigadores se trasladó sin los medios magnéticos soportes del mismo. Por ende, no es verdad que no repose la totalidad de los contratos, puesto que los que allí se solicitaron en medio magnético fueron objeto del análisis CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 56 realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigación de la Fiscalía, CTI, cuyo informe la defensa tuvo la oportunidad de conocer. 54.
Ahora, el argumento del defensor, orientado a alegar una aparente falta de tipicidad por la ausencia de esos elementos, no se propuso oportunamente durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que la Sala Especial de Primera Instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y ello imposibilita en sede de apelación hacerlo.
Vale la pena recordar que el recurso de apelación no es un escenario en el cual se puedan aducir argumentos nuevos en orden a lograr la pretensión inicial, pues las etapas procesales son preclusivas. Las pruebas – aspectos generales 55. El artículo 235 de la Ley 600 de 2000 establece que solo serán admitidas las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de proceso y que se rechazarán aquellas que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces, así como las que resulten impertinentes y manifiestamente superfluas. 56.
La Corte, en relación con las solicitudes probatorias en la etapa del juicio, ha afirmado (CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 10863): Aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se le han CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 57 precisado unos cargos al imputado sobre la base de una valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten, necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación. Y como es claro que el propósito de una solicitud de práctica o admisión de pruebas en el juicio efectuada por la defensa es el de desvirtuar los cargos de la acusación o aminorar el compromiso penal del sindicado, la demostración de la conducencia de las mismas debe estar referida a la imputación en concreto hecha y a su sustento probatorio y jurídico, ya que es precisamente sobre esa base que el juzgador tendrá que definir si procede decretarlas o no43. 57.
De manera que, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden pedir las pruebas «que sean procedentes», atendiendo para ello los principios de conducencia, pertinente, utilidad y racionalidad, frente a los cuales la jurisprudencia ha sido insistente en sostener (CSJ AP6748-2017, rad. 46473): 1. La conducencia significa que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. 2.
La pertinencia, que guarde relación con los aspectos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para referirse a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. 3. La utilidad, que su aporte específico conlleve a esclarecer objetivamente el tópico de la investigación, esto es, que además de atender los puntos de debate, dicho elemento de convicción no resulte superfluo e intrascendente. 43 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Providencias del 3 de diciembre de 1998 (proceso de única instancia #7026) y del 7 de junio de 2000 (proceso de única instancia #16.955).
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 58 4. La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización44. Las pruebas – el caso concreto 58. Teniendo como base lo expuesto, es evidente que el defensor no cumplió con la carga argumentativa exigida para lograr acreditar la procedencia de su pretensión. Es más, al exhibir los motivos de impugnación le halló razón a la Sala Especial de Primera Instancia, en cuanto a que sus solicitudes probatorias, excepto la atinente al testimonio del «asistente» de TORRADO GARCÍA -se refirió a Holman Yulián Martínez Celis-, no tienen relación con los hechos.
Tan solo adujo que son muy importantes porque en la resolución de acusación se le dio relevancia al “Informe Final de Seguimiento de la Contratación”, de donde se originó el problema y por eso insistió en ellas para derruir lo allí consignado. 59. La Sala, sin desconocer el principio de limitación, intentará adecuar las críticas según corresponda a cada uno de los ítems relacionados a lo largo de esta providencia. Testimoniales (3.2.2.1.1.) Holman Yulián Martínez Celis 44 CSJ SP, 3 de septiembre de 2014, radicado 43254, Reiterada en: CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965.
CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 59 60. En el expediente no hay evidencia de que Martínez Celis, para la época de los hechos, hubiera tenido conocimiento de las citas entre Héctor Julio Gómez González y TORRADO GARCÍA y, aunque la defensa en la apelación adujo que era quien llevaba el control de «las citas» y recibía las razones y comunicaciones, lo cierto es que el acusado, en la indagatoria, no hizo mención al respecto. 61.
De cualquier manera, tal como lo sostuvo la primera instancia, para efectos de tener información en torno a la visita de Gómez González al inmueble de TORRADO GARCÍA y del trato entre ambos, se decretaron los testimonios de Armando Enrique Monsalve Vásquez y Olga Crisanta Carrillo Ávila, asesor y asistente del incriminado respectivamente.
(3.2.2.1.2.) Carlos Ferro Solanilla 62. La defensa lo solicitó con la finalidad de que informara si existía amistad entre TORRADO GARCÍA e Iván Moreno Rojas, sin embargo, su inutilidad es evidente, en tanto, de esa amistad, dieron cuenta los deponentes Héctor Julio Gómez González, Emilio Tapia Aldana y Mercedes Ríos Hernández. 63. Cabe destacar que el apoderado del acusado, en el memorial presentado durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, no expresó que con esa prueba buscara dejar sin piso las afirmaciones falsas que se hicieron sobre el punto y la apelación -se insiste- no puede CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 60 utilizarse como escenario complementario para suplir las deficiencias en etapas anteriores.
(3.2.2.1.3.) Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz 64. El defensor, no solo erró al momento de elevar su solicitud, pues indicó que la requería como “perito” o “testigo experto”, olvidando, como con suficiencia lo explicó la Sala Especial de Primera Instancia, que uno y otro son distintos, sino que, en la apelación, no suministró argumentos de oposición claros frente a lo que al respecto se dijo en el auto que ahora controvierte, de modo que revelaran la equivocación en la determinación negativa. 65.
En todo caso, es impertinente el medio de convicción, habida cuenta que el beneficio promedio en la inversión de las presuntas coimas o la falta de viabilidad de estas no constituyen el tema de prueba, a la vez que las reflexiones que pueda ofrecer la señora Guarnizo Ortiz corresponde hacerlas al juez al momento de realizar la valoración probatoria Documentales (3.2.2.2.1.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita los presupuestos de los años 2007 a 2011 66.
Como bien lo explicó la a quo, el elemento desborda el objeto de la investigación, pues esta no abarca irregularidades en las finanzas del Distrito y el presupuesto distrital compendia los de la administración central, los CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 61 establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, «por lo cual la responsabilidad en su ejecución recae en todas las entidades que conforman el gobierno local, aspectos ajenos a la imputación fáctica», que se contrae al interés indebido en la celebración de contratos de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, dentro de la llamada “canasta alimentaria”». 67.
Si bien el profesional, en la alzada, mencionó a la empresa Internacional de Negocios, que sí se relaciona con la temática del sub examine, lo cierto es que ese aspecto no lo puso de presente en el memorial por el cual pidió la prueba, lo que le impide ahora agregarlo porque frente al mismo, no se pronunció la primera instancia. (3.2.2.2.2.) Oficiar a la Alcaldía para que remita copia de todos los contratos que aparecen en la páginas 234 a 237 del cuaderno de instrucción número 1 y en la páginas 17 a 27 del cuaderno anexo número 4 68.
La Sala, en total coincidencia con la providencia impugnada, considera que es innecesaria la vinculación de contratos suscritos con otras entidades territoriales diferentes a Bogotá, a la vez que los contratos del primer grupo, aludidos en el proveído impugnado, no hacen parte del componente fáctico de esta investigación y los del segundo grupo corresponden a convenios en los departamentos de Caquetá, Tolima y Huila, de donde emerge claro su falta de pertinencia. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 62 69.
De cualquier manera, el defensor, al sustentar la apelación, no exhibió un argumento claro y preciso para demeritar los motivos esgrimidos por la Sala Especial de Primera Instancia para negar la prueba. (3.2.2.2.3.) Oficiar a la Secretaría General de la Comisión Sexta para que dé información sobre la persona que ocupó esa oficina y se le pueda citar a declarar 70.
Acertó la a quo al denegar esta prueba porque la defensa no indicó lo que pretendía demostrar con ella y es ostensible que no es objeto de investigación el desempeño del acusado como congresista o sus relaciones privadas. De igual manera, no resulta pertinente el testimonio de quien se desempeñó como Secretario General, pues el periodo 2006 a 2017 no coincide a plenitud con el marco fáctico de la acusación. Es más, su inutilidad se evidencia en cuanto que la amistad entre el procesado e Iván Moreno Rojas se acreditó con los testimonios de Gómez González, Tapia Aldana y Ríos Hernández.
(3.2.2.4.) Solicitar a la Secretaría del Senado la remisión de la grabación del debate sobre “Agroingreso seguro” 71. Como bien lo explicó la Sala a quo, ninguna pertinencia tiene ese medio, pues el defensor no explicó cuál podría ser la relación directa o indirecta con los hechos y, esencialmente, con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
(3.2.2.3.) Pericial CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 63 72. El dictamen contable por parte de un experto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es, en perfecta armonía con lo aducido en el auto que se recurre, impertinente e inútil, en cuanto, en esta oportunidad, no se investigan las presuntas irregularidades en el presupuesto de la Secretaría de Integración Social. 73.
No sobra recordar que la prueba pericial está dispuesta para dictaminar sobre hechos o situaciones concretas previamente identificadas en el proceso, respecto de las cuales se requiera poseer especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, pero, en modo alguno, se previó para que el perito sustituya al juez en su labor de establecer la verdad histórica de lo acontecido y determinar la responsabilidad del acusado (CSJ AP, 27 ene. 2015, rad. 44312). 74.
Aunque para el delegado del ministerio público esa prueba es necesaria, lo cierto es que dicho funcionario pasa por alto la carga que, frente a la pertinencia, tiene la parte que la solicita y en este caso el defensor olvidó indicar cuál es la relación que con los hechos objeto de proceso tienen los contratos celebrados con entidades territoriales distintas.
Es más, la pertinencia no puede estar atada a las conclusiones del «Informe Final de Seguimiento», ni al argumento genérico, según el cual ellas carecen de soporte. El recurrente no explicó cómo el contador podría determinar si el incremento en el presupuesto en la SDIS varió en la misma proporción de la contratación anual del “grupo empresarial TORRADO” y CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 64 ello no resulta simplemente de la manera en que está conformado el presupuesto del Distrito. 75.
Importa recabar en que, sacar a relucir, al momento de sustentar los recursos, el nombre de la empresa Internacional de Negocios, implica un argumento nuevo, no exteriorizado durante el momento oportuno. 76. Las razones expuestas son suficientes para confirmar, en lo apelado, la providencia de la Sala Especial de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar, en lo apelado el auto dictado el 16 de mayo de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia. Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen.
Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF8719A1E6F6F3A679F05E4D96EF408E41B06F74C23E266B08A4A1643978CCA6 Documento generado en 2024-07-29 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 66