Colisión de competencia 56170 Elsa Lilia Campo y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4107-2019 Radicación nº 56170 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y Primero Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-321863.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución del 25 de junio de 2013, la Fiscalía 24 Especializada de Cali, declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 17 n° 12-49/51 Barrio Sucre, en Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-321863, de propiedad de Elsa Lilia Campo, Clímaco Antonio Campo y Eneida Campo Valencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
En la misma, impuso medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo. 2. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 56 Especializada, con sujeción al trámite dispuesto en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción del derecho de dominio, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 4 de febrero de 2019. 3.
Por auto del 7 de mayo de 2019, la autoridad judicial rehusó su competencia para conocer del asunto, al estimar que la autoridad llamada a conocerlo es un Juzgado de esa especialidad de la capital del país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, en tanto la fase inicial se impulsó y completó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en auto radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018.
En consecuencia, remitió el expediente con destino a esos despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído del 24 de julio aceptó el conflicto de competencia, en tanto, contrario a lo afirmado por el juez remitente, no es el acto de apertura el que indica el régimen procesal a acoger, sino la resolución de inicio o fijación provisional de la pretensión, que para el caso no se presentó, en tanto el procedimiento se ajustó a los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, y se optó por la demanda de extinción de dominio.
En ese orden de ideas, el competente es el Juzgado donde se encuentren lo bienes de conformidad con lo consignado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. Agregó, que no debe ignorarse la intención del legislador en descentralizar los asuntos de extinción en diferentes sedes territoriales en respuesta a la congestión radicada en los juzgados con sede en la capital del país, o la circunstancia de que el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 derogó de forma expresa la Ley 793 de 2002 y demás normas que la modificaron o adicionaron.
Acorde con lo anterior remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Luego, corresponde determinar cuál de los dos juzgados colisionantes, es el competente para conocer de la pretensión extintiva del derecho de dominio expresada por la Fiscalía General de la Nación sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali. 2.
Para ello, conviene precisar que la Sala, en auto AP3989-2019, Rad. 56053, estableció las siguientes reglas, en su labor de unificación de la jurisprudencia, para resolver este tipo de controversias, además de las referidas en la providencia CSJ AP5012-2019 (I,II y III): (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:1] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [1:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.
(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:2] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [2:
ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:3] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.
Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [3:
ARTÍCULO
35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:4] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [4: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:5] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [5: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.
Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. 3.
En el presente caso, en principio, aplica la pauta consignada en los numerales (II), (v) y (IV) en tanto aparece que el proceso de extinción sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-321863, se inició mediante Resolución del 25 de junio de 2013, suscrita por la Fiscalía 24 Especializada de Calo, esto es, acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, artículo 12, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 80[footnoteRef:6], en la cual, además, se dispuso el secuestro del bien además de su consecuente suspensión del poder dispositivo. [6: Folio 35, cuaderno n° 1] Y, en el mes de diciembre de 2018, sin haberse hecho ajuste alguno previo a la normatividad expedida en el año 2014, la Fiscalía 56 Especializada presentó demanda de extinción del derecho de dominio, conforme con los preceptos instituidos es esa ley.
Lo que impondría, que sean los jueces penales jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá, los convocados a analizar la actuación, sin embargo, como la pretensión extintiva del derecho se ajustó a los preceptos del de Ley 1708 de 2014 desconociendo en rigor, el trámite por el cual se debía tramitar, se repite el consignado en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, lo que sigue es que se retome el mismo y por tal cauce se agoten las etapas procesales pertinentes. 4.
En consecuencia, el ente instructor debe dar cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, de manera previa al envío de las diligencias al Juez competente. Trámite que al no haberse ejecutado hace improcedente conocer el conflicto trabado por los Jueces Especializados de Cali y Bogotá, imponiéndose entonces la devolución del asunto a la Fiscalía encargada para que retome su actuación en el estado procesal correspondiente de acuerdo al régimen legal que aplica al caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia y devolver la actuación a la Fiscalía 56 Especializada de Cali, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 2. ENVIAR copia de esta determinación a los Juzgados colisionantes, para su conocimiento. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2