Casación Nº 49096 JOHN JAIRO RODRÍGUEZ BERNAL Y OTRO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4107-2017 Radicación No. 49096 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mi diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN JAIRO RODRÍGUEZ BERNAL y JOSÉ EUGENIO DURÁN ESPINOSA contra la sentencia del 27 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de esta misma ciudad, que condenó a los procesados en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En relación con los primeros fueron reseñados por el Tribunal como sigue: Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 11 de julio de 2012, en un inmueble ubicado enfrente del parque del barrio Bosa-Nova de esta ciudad, a las 3 de la tarde, aproximadamente, al que ingresó Luis Elber Pérez Jiménez, bajo engaño proveniente de una joven a quien conocía, quien adujo que tenía para venderle un material plástico para su empresa.
Al ingresar al predio lo sorprendieron aproximadamente ocho sujetos que lo amenazaron con armas de fuego, le pusieron una capota, lo amarraron y golpearon reiteradamente e inicialmente lo despojaron de varios objetos de su propiedad y del vehículo en el que se desplazaba de placa QGN-297, cuyas llaves le arrebataron. Igualmente le pidieron las claves de sus tarjetas, al igual que le exigieron entregar dinero a cambio de liberarlo y no darle muerte; luego de varias horas de retención, acordaron que un miembro de su familia entregaría la suma de $2.000.000, luego de lo cual le dieron a beber una sustancia que contenía benzodiacepinas y lo abandonaron en una zona aledaña. El 25 de julio de 2013, ejecutada la captura de los indiciados JOHN JAIRO RODRÍGUEZ BERNAL y JOSÉ EUGENIO DURÁN ESPINOSA y superado el control de legalidad del procedimiento, la Fiscalía los imputó ante el juez con función de control de garantías, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado; a partir de ese momento quedaron bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El Fiscal Delegado radicó el escrito de acusación[footnoteRef:1] y la audiencia correspondiente se realizó el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:2], en la que la Fiscalía expresamente indicó que no haría ninguna modificación al escrito, por lo que los cargos quedaron fijados así jurídicamente: secuestro extorsivo (artículos 169, 170, numerales 2º, 6º y 8º, del Código Penal), en concurso (artículo 31, ibídem) con hurto calificado agravado (artículo 240, numeral 1º, e incisos 2º y 4º, y artículo 241, numeral 10º, ejusdem). [1: Folios 1-9, carpeta de actuación de primera instancia.] [2: Folios 32,33 (acta de audiencia), carpeta de actuación de primera instancia.] La audiencia preparatoria[footnoteRef:3] se llevó a cabo en dos sesiones, los días 16 y 27 de mayo de 2014. [3: Folios 55-73 (actas de audiencia) carpeta de actuación de primera instancia.] El juicio oral se desenvolvió entre el 24 de marzo y el 16 de abril de 2015, última sesión en la cual el juzgado hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo que dictó el 29 de mayo siguiente, en el cual declaró a los procesados coautores penalmente responsables de los delitos objeto de acusación, por lo que les impuso las penas principales de 510 meses de prisión y multa «hasta» 17.499.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y declaró que los acusados no tienen derecho a subrogados o mecanismos sustitutivos de la sanción penal.
La sentencia fue objeto de apelación por el defensor y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó integralmente, el 27 de julio de 2016. El apoderado de los procesados presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia. LA DEMANDA El demandante formula como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «que abre la posibilidad de acudir en acusación por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
En la sustentación de la demanda, sin individualizar en cuál de las especies de error de hecho se respalda la censura, empieza por cuestionar el testimonio del subintendente Nelson Alejandro Caldas Martínez, por considerar que se trata de una prueba de referencia, pues, a su vez, el policial recibió la información del denunciante Luis Antonio Pérez, padre de la víctima, que dijo conocer el modus operandi de la banda criminal “los castores de Brasil”, dato sobre el cual no se hizo ninguna aclaración en el juicio, para establecer cómo esa persona estaba enterada de las operaciones del grupo ilegal.
Expone —sin que sea claro a qué prueba se refiere y si, en concreto, el cuestionamiento recae sobre la misma declaración del subintendente— que en las sentencias de primera y segunda instancia se alude a una coincidencia, «lo que a plena luz atribuye un pleno indicio [punto en el cual] recalc [a] la equivocación de [los juzgadores]», pues en el sistema penal acusatorio «desapareció el indicio como medio de prueba».
Así mismo, alega que el funcionario policial aludió a una llamada anónima de una fuente humana, a través de la cual se obtuvieron los nombres de los acusados; sin embargo, nada se conoció sobre ese supuesto incógnito, ni se ratificó la información, presentando la grabación de la llamada, para probar en el juicio su existencia. Afín al tema, expresa que «se violaron los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia y sentido común, pues se valoró y apreció una prueba sin conocer a cierta duda (sic) su real origen», porque en su opinión no es comprensible que un anónimo llamara para dar nombres, que luego el policial investigó en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con base en ello se elaboraron los álbumes fotográficos, en los que se hicieron los reconocimientos de los acusados por la víctima Luis Elber Pérez Jiménez.
Con esa misma información, asegura el defensor, el testigo hizo el señalamiento en fila de personas. Afirma que de ese procedimiento irregular, se derivó la responsabilidad penal contra los incriminados, situación anómala que el recurrente —sin otra explicación— relaciona con « la regla general de exclusión… prevista en el artículo 20 de la Constitución Política».
Considerando que Luis Elber Pérez Jiménez informó haber sido llevado mediante engaño a una casa en el barrio Bosa-Nova, el impugnante plantea varios cuestionamientos: «por qué nunca se habló del inmueble como circunstancia del lugar… Si el investigador (sic) Caldas Martínez y Naranjo Velásquez hubieran averiguado sobre el inmueble, de quién es o a quién se le tenía arrendado en el momento de los hechos… se podría advertir que sí fue un montaje por parte de estos servidores públicos… [La] víctima [dijo] que fue llevado por Lorena Galindo a ese inmueble… información que nunca llegó al plenario…».
Por igual, se refiere a la manifestación del afectado Luis Elber Pérez Jiménez, según la cual sus captores lo obligaron a hacer varias llamadas para conseguir una suma de dinero, de lo cual, junto con los testimonios de Belcy Rocío Martínez Mejía, Clara Inés Martínez Parra, Edicson Pérez Jiménez y José del Carmen Santana Pinilla, los juzgadores dedujeron «la exigencia dineraria [y que] en horas de la noche los victimarios lo libera[ron] en vía pública en estado deplorable de salud».
El demandante pone en entre dicho que una persona «en estado deplorable de salud y con alteración del estado de conciencia haya podido identificar con plenitud y exactitud a los dos encartados», a pesar de lo cual los juzgadores concluyeron que fueron los acusados los autores de los hechos. Agrega el defensor: Es claro ver aquí… que bajo la gravedad del juramento el testigo víctima de la fiscalía mintió he hizo equivocar tanto al a quo como al ad quem, pues fueron contundentes las manifestaciones que el testigo realizó únicamente cuando refirió detalles que difícilmente pudiera concatenar con una secuencia lógica y cronológica especificando lo ocurrido… (…) [D] ijo haber sufrido asfixia con bolsas plásticas, criterio contrario demuestra el informe pericial del instituto nacional de medicina legal, pues aquí no se confirmó que el señor PÉREZ JIMÉNEZ, haya sufrido o padecido agresiones por asfixia mecánica… de manera concreta el perito forense aduce con alteración del estado de conciencia. Critica, también que no se haya traido como testigo al personaje que según el afectado lo recibió en su casa y lo llevó hasta el hospital después de ser liberado por sus captores.
A su vez, desconfía de que la víctima, cuando fue puesto en libertad y dejado en vía pública, hubiera reconocido a los procesados, en tanto que «nunca describió a las dos personas que lo acompañaron al lugar donde fue dejado en libertad… [S] i reconoció a dos de los captores como lo afirmó por qué no reconoció a las otras dos personas que lo liberaron…».
Desde la perspectiva del defensor, ello pudo obedecer a que la víctima mintió al hacer el reconocimiento «después de haber transcurrido un tiempo de los hechos [sin olvidar] que… relató que estuvo encapuchado, boca abajo y fue golpeado; bajo esas circunstancias no surge creíble que reconozca a sus agresores». Concluye que la sentencia condenatoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el «deber objetivo de valoración probatoria» y la presunción de inocencia, pues se trató de un «falso positivo».
Además, como quiera que los acusados fueron identificados a través de las fotografías obtenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil podría aplicarse el in dubio pro reo. Como pretensiones, el recurrente solicita que se «falle en justicia y derecho… Se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia decretando la absolución de [los acusados] invocando el debido proceso y el deber objetivo de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala inadmitirá la demanda ante los evidentes desaciertos en su formulación, previo a lo cual encuentra necesario reiterar los presupuestos mínimos a los cuales debe sujetarse el libelo, conforme a los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, en orden a dar cumplimiento a fundamentos lógicos y de debida argumentación, que habiliten a la Corte a examinar la estructura legal y constitucional del proceso y de la sentencia que le ha puesto fin en las instancias.
En relación con los postulados de admisibilidad, además del interés jurídico del cual ha de estar investido el impugnante, que en este caso no tiene discusión, su intervención en sede de casación debe asistirse de un escrito que se abastezca con la técnica que fija la ley y desarrolla la jurisprudencia profusamente, en el que se señale con exactitud la causal o causales invocadas, se precisen los cargos y se desarrollen en forma lógica y suficiente, de manera que se identifique con claridad el reparo o reparos y su comprobación de cara a la actuación procesal y al contenido de la sentencia; haciendo manifiesta, a su vez, la necesidad de intervención de la Corte para restablecer el derecho material, las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos, o unificar la jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180, ibídem.
Lo anterior por cuanto, como ha sido criterio reiterado por la Sala, el recurso extraordinario de casación no está instituido para perpetuar el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, el cual, una vez agotado, confiere a la sentencia dictada la doble presunción de acierto y legalidad, cuya decadencia solo podrá devenir de la comprobación adecuada por parte del demandante del quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, por alguno de los motivos taxativamente indicados en la ley, en cuanto a la aplicación de la norma adecuada para resolver el asunto, por afectación sustancial de la estructura del proceso o de las garantías debidas a las partes, o por desconocimiento del sistema legal de producción o apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo.
Bajo ese entendido, la carga de construir una argumentación lógicamente fundada, que se ofrezca por sí misma suficiente para acreditar objetivamente la existencia de los cargos formulados, el carácter esencial del desafuero, en cuanto haya influido en forma determinante en la sentencia, al extremo que la declaración habría sido distinta y favorable al sujeto en cuyo favor se impugna, la debe cumplir el demandante, pues en virtud del principio de limitación, por regla general, a la Corte no le es dado rectificar o ignorar las falencias de la demanda.
De ahí que, los reparos que se formulan en casación no pueden ser de cualquier variedad, sobre todo aquello que libremente quiera cuestionar quien está en desacuerdo con la sentencia; por tanto, un alegato de autónoma confección, en el que únicamente se ponga de manifiesto la discrepancia con las valoraciones de los juzgadores, es inadmisible Así será, cuando quiera que el demandante restrinja su argumentación a la contraposición de su punto de vista con los razonamientos y conclusiones de los falladores, desligándola de contenidos referentes a las causales taxativas del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y de las especies de error a través de las cuales se produce la infracción mediata o inmediata de la ley sustancial o se desconoce la estructura del debido proceso, pretendiendo, en cambio, como en este caso expresamente se dice por el impugnante, que la Corte «falle en justicia y en derecho», frente a una demanda que resulta desprovista de técnica fundamentación. Ahora bien, la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el demandante únicamente enuncia, se configura cuando en la sentencia el fallador incurrió en «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
De ese motivo de casación surgen dos tipos de error. De una parte, los errores de derecho, en cuanto hace referencia a las reglas de producción de las pruebas; y, en segundo orden, los errores de hecho, relacionados con el sistema de apreciación de los medios probatorios en los que se fundamenta la decisión. Teniendo el recurrente, como se dijo, el deber de especificar por cuál de esas modalidades de desacierto acusa la sentencia y desarrollar el reparo en forma lógica y suficiente, la demanda no cumple con esa exigencia, pues simplemente expresa sus reparos porque, en su opinión, la autoría y responsabilidad de los procesados tuvo origen en una información anónima, de cuya existencia no se trajo prueba al juicio, sin que se indique si esa alegación reproduce un error de derecho o de hecho.
Al cuestionar el impugnante las declaraciones del subintendente Nelson Alejandro Caldas Martínez, por considerarlas prueba de referencia, no argumenta si en este caso ese supuesto condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, en cuanto no se hayan dado las condiciones para admitir el medio probatorio, conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o por falso juicio de convicción, en la medida en que, además del carácter excepcional, soporta una tarifa legal negativa.
A pesar de la evidente falta de claridad a la cual se ha aludido, respecto de la alusión del demandante a un indicio, encuentra la Sala apropiado aclarar dos aspectos puntuales. El primero, que es equivocada la afirmación del defensor acerca de que la prueba indiciaria haya sido eliminada como medio de conocimiento en el proceso penal, por no aparecer enlistada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, pues deja de lado el impugnante que el artículo 373, ibídem, establece el principio de la libertad probatoria, conforme al cual reconoce como legal y lícito cualquier otro medio técnico o científico para demostrar los temas que interesen a la solución del caso; así como desatiende que el indicio puede construirse, precisamente, a partir de cualquiera de los medios de conocimiento a los cuales alude la primera norma citada.
Respecto del indicio como medio de conocimiento frente a la Ley 906 de 2004, la Corte señaló[footnoteRef:4]: [4: CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468.] Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. En segundo orden, en relación con la correcta postulación de un cargo en sede de casación por error en la construcción o valoración de la prueba indiciaria, también la Sala[footnoteRef:5] ha reiterado en que el recurrente tiene el deber de identificar el indicio que construyó el Tribunal y en qué etapa del proceso de elaboración del mismo recayó el yerro, esto es, «en la demostración del hecho indicador o en el proceso inferencial que llevó a una errada conclusión», ratificando la Sala lo indicado en CSJ AP, 25 feb 2015, rad, 44815: [5: CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45922. ] En cualquiera de esos eventos, [el censor] tenía el deber de señalar cuál fue el indicio equívocamente apreciado y, al respecto precisar –si es que el reproche recaía en el hecho indicador–, cada una de las pruebas con las que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto de ellas los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y cuál de ellos específicamente.
Pero, si la censura se encaminaba a la inferencia lógica, le competía aceptar sin reparos la construcción del hecho indicador y presentar el yerro por vía del falso raciocinio, puesto que por tratarse de un defecto de valoración, era necesario que demostrara la vulneración de las reglas de la sana crítica y, en concreto, tenía la carga de demostrar cuál o cuáles de esos postulados se desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Pero, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en el análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, demostrando que en ese razonamiento se infringieron los postulados de la sana crítica.
Aquí el recurrente, a pesar de que menciona un falso juicio de existencia, omite indicar cuál fue el elemento de convicción supuesto u omitido, así como el hecho que con la misma se buscaba acreditar o descartar, pues se conformó con criticar la prueba indiciaria, pero con ausencia absoluta de claridad a tal punto que la Sala no puede entender de qué se trata la supuesta equivocación que denuncia. Atendiendo a ello, la Corte encuentra que el demandante tampoco atinó a formular apropiadamente un cargo respecto de errores fundantes en la sentencia, en materia de elaboración de la prueba indiciaria.
Ahora, en relación con los cuestionamientos que el defensor hace al testimonio de Luis Elber Pérez Jiménez, por haber afirmado que fue llevado mediante engaño a una casa en el barrio Bosa-Nova, como consecuencia de la misma falta de claridad y precisión que se viene evidenciando, no indica qué clase de error se configuró, ni acredita en qué forma, los datos que no fueron confirmados de la ubicación de ese inmueble y quiénes eran sus propietarios o habitantes, habrían resultado útiles para respaldar su teoría de que todo se debió a un «montaje» o un «falso positivo», provecho que, además, de invocarse, supondría que las pruebas se solicitaron y no se decretaron, y no es esa la hipótesis que se propone en la demanda.
De otra parte, en relación con las omisiones probatorias, la Sala precisa que probablemente podría haberse formulado el reparo bajo la égida de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que no hizo el demandante, ni, por tanto, logra evidenciar en qué forma, lo que echa de menos, de haberse traído al juicio, tenía la aptitud de transformar la decisión recurrida.
Según la demanda, debió aportarse la grabación de la comunicación de la fuente humana, en la que, según el testigo Alejandro Caldas Martínez, se obtuvieron los nombres de varias personas involucradas en los hechos investigados, entre ellos, los de los acusados. De igual manera, debió traerse al juicio al personaje que según el afectado lo recibió en su casa y lo llevó hasta el hospital después de ser liberado por sus captores.
El defensor, además de enunciar esas críticas y plantear una hipótesis completamente huérfana de respaldo, no dice objetivamente qué enseñaría era prueba no practica, o qué vacíos sustanciales generó en beneficio o en perjuicio de los procesados. Sobre ese mismo aspecto, el defensor reincide en similar inexactitud, al alegar la violación de los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, lo que sustenta en una apreciación claramente personal, pues en su sentir, no es comprensible que un anónimo llame para dar nombres y con base en ello la policía los investigue a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, convirtiéndose en la fuente para elaborar los álbumes fotográficos, con los que se hicieron los reconocimientos por la víctima.
Por igual, se refiere a la manifestación del afectado Luis Elber Pérez Jiménez, según la cual sus captores lo obligaron a hacer varias llamadas para conseguir una suma de dinero, de lo cual, junto con los testimonios de Belcy Rocío Martínez Mejía, Clara Inés Martínez Parra, Edicson Pérez Jiménez y José del Carmen Santana Pinilla, los juzgadores dedujeron «la exigencia dineraria [y que] en horas de la noche los victimarios lo libera [ron] en vía pública en estado deplorable de salud».
Obvia el defensor referirse al falso raciocinio, que se presenta cuando el juzgador elude o transgrede los postulados de la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. De acuerdo con esa proposición el demandante tiene la carga de demostrar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fueron infringidas por los juzgadores; cuál era la regla de la lógica acertada, el correcto aporte científico, o la máxima de la experiencia que debió aplicarse, concluyendo en una propuesta objetivamente correcta de apreciación del medio de evidencia. El demandante pone en entre dicho que una persona «en estado deplorable de salud y con alteración del estado de conciencia haya podido identificar con plenitud y exactitud a los dos encartados», a pesar de lo cual los juzgadores concluyeron que fueron los acusados autores de los hechos.
Así mismo, el censor cuestiona que la víctima haya afirmado que cuando fue puesto en libertad y dejado en vía pública, reconoció a los procesados, en tanto que no describió a quienes lo llevaron a ese lugar, lo cual, en su parecer, indica que la víctima mintió al hacer el reconocimiento «después de haber transcurrido un tiempo de los hechos [sin olvidar] que… relató que estuvo encapuchado, boca abajo y fue golpeado; bajo esas circunstancias no surge creíble que reconozca a sus agresores».
Frente a esas y otras críticas al testimonio de Luis Elber Pérez Jiménez, que el demandante termina calificando de mentiroso, pues « dijo haber sufrido asfixia con bolsas plásticas… contrario [que] demuestra el informe pericial [que no evidenció] que el señor PÉREZ JIMÉNEZ, haya sufrido… agresiones por asfixia mecánica… [en tanto que] de manera concreta el perito forense aduce con alteración del estado de conciencia», ningún ejercicio acomete a fin de señalar la especie de error en la que se haya incurrido el juzgador al valorar las declaraciones; luego la Corte no puede suplir las falencias, para encargase oficiosamente de escrutar si el recurrente tiene o no razón. No obstante lo que viene de exponerse, la Sala debe tomar en consideración, por igual, que en virtud de los fines del extraordinario recurso, aun cuando en principio la competencia para pronunciarse de fondo está limitada por las causales alegadas en la demanda y la corrección en la sustentación de la misma, dispone el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que la Corte tendrá el deber de superar los defectos del libelo para acometer el examen de legalidad del procedimiento y de la sentencia, si advierte ineludible actualizar alguno de los objetivos a los que alude la norma, atendiendo a su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia.
En consecuencia, aun cuando, las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda, eso no impide que la Sala precise cómo de la lectura de las sentencias que conforme al principio de inescindibilidad constituyen una unidad conceptual y temática, no se evidencia violación al derecho material, a las garantías de los intervinientes, ni agravios que faculten superar los defectos de la demanda.
Para evidenciar que lo afirmado es así, se encuentra pertinente resaltar de la decisión de primer grado los siguientes fundamentos en cuanto a la valoración de la prueba testimonial: Con el testimonio de Nelson Alejandro Caldas Martínez se evidenció la génesis de la investigación a través de la denuncia instaurada por Luis Antonio Pérez, padre de la víctima, ya que su hijo se encontraba hospitalizado en razón a las lesiones causadas por sus secuestradores.
Dijo que en virtud de sus funciones, conoció otra investigación adelantada en contra de un grupo llamado “los castores del Brasil”, que delinquían en la misma zona y bajo un modus operandi similar a lo vivenciado por Luis Elber, así que en su labor profesional los relacionó; señaló, además, que posterior a la denuncia a la línea de emergencia del GAULA… se contactó una fuente humana anónima, llamada recibida por un funcionario distinto, y en la que se aportaron nombres de los miembros del mentado grupo; fue así como se arribó a [los acusados] y otras personas.
(…) Es precisamente a partir de la información suministrada por esa fuente humana, que la fiscalía ordenó la búsqueda de las tarjetas decadactilares de los nombres suministrados para establecer la plena identidad, extraer las fotografías y hacer reconocimientos fotográficos, con resultados positivos para el caso del señor Luis Elber, quien reconoció a dos de esas personas… (…) Fue claro el testimonio de Nelson Alejandro Caldas Martínez, cuando referenció que a Luis Elber Pérez Jiménez se le pusieron de presente varios álbumes fotográficos para reconocimientos, de los cuales únicamente identificó a los hoy acusados, situación igualmente corroborada con el testimonio de la víctima, que en idéntico sentido afirmó solo reconocer a dos personas … (Negrillas fuera de texto).
(…) Así que no se deben tomar de otra manera los reconocimientos hechos por Pérez Jiménez, quien fue enfático y concreto al indicar… que entre las fotos vistas reconoció a dos personas por sus características físicas… [A] sí que ante tales manifestaciones, este despacho se convence que efectivamente, tal y como lo afirma la víctima, fueron [los procesados] unas de las personas que participaron en los hechos del 11 de julio de 2012.
(…) [C] oncretamente, frente a [JOHN JAIRO RODRÓGUEZ BERNAL], fue a quien identificó como el jefe, quien ordenó a los demás no propiciar golpes en la cara, hizo las exigencias de dinero, manejó una moto en el momento en que lo iban a dejar en libertad… Sobre [JOSÉ EUGENIO DURÁN ESPINOSA] lo señaló como una de las personas que lo abordaron en el momento de su entrada al inmueble, que lo amarró, que portó arma, que era de los que más lo golpeó y torturó, quien le sustrajo las tarjetas de crédito y que estaba sentado sobre una moto cuando tuvo la oportunidad de salir del lugar de su retención; sobre los dos sostuvo haberlos tenido cerca en todo momento… bajo condiciones de luminosidad muy buenas.
Es tan preciso este testimonio que en desarrollo del interrogatorio directo, describe detalladamente no solo a los acusados, sino a otros partícipes… (…) [N] o solo se mostró seguro de sus afirmaciones en relación con ellos, tanto en fila de personas como fotográficos y el realizado en la audiencia, sino que la definición de rasgos característicos que grabó en su mente, coincidentes con los aquí enjuiciados, permiten aseverar que son creíbles… (…) Y es poco probable aquello del error en los reconocimientos, [pues] Pérez Jiménez afirma que para [el 11 de julio de 2012] tuvo la oportunidad de ver en todo momento a sus victimarios… [A] la pregunta de la defensa… respecto a cuántas personas en Colombia pueden tener las mismas características por él descritas en el juicio, contesto: “Muchas, pero que me hayan pegado, no muchas”… las características… “se me grabaron totalmente…”, afirmaciones tan tajantes que no dan lugar a vacilación frente a los señalamientos.
(…) [L] o evidenciado en el juicio oral… deja al descubierto… que JHON JAIRO y JOSÉ EUGENIO fueron fáciles de reconocer e individualizar por Luis Elber, por cuanto aquel día jugaron un papel relevante, eran cabezas visibles dentro de los demás, tanto que dijo [Luis Elber Pérez] que para entenderse con JOHN JAIRO… decidió llamarlo GIOVANY para referirse a él de una forma más personal.
Igualmente, la sentencia de segunda instancia, para fundamentar la ratificación de la de primer grado, sobre la credibilidad del tardío reconocimiento de los procesados por parte de la víctima, se tuvo en cuenta que éste fue retenido por espacio de siete horas, durante las cuales, se le despojó de sus pertenencias, se le intimidó para que se comunicara con su familia y amigos a fin de que consiguiera el dinero para los secuestradores; que tiempo después, en el GAULA le fueron exhibidas varias fotografías, en las que pudo señalar a los acusados, indicando qué tarea cumplió cada uno mientras se cometieron los delitos, por lo que: Para la Sala, no queda duda que el aludido testigo explicó con claridad las circunstancias por las que logró reconocer al procesado DURÁN ESPINOSA, esto es, los rasgos físicos que logró fijar en la memoria, frente a lo que aclaró que la luz dentro del inmueble siempre estuvo prendida, tuvo contacto visual constante y este procesado fue precisamente uno de los que más lo torturó… (…) [M] áxime que hizo alusión en su testimonio, no solo al reconocimiento fotográfico, sino, igualmente, en fila de personas… afirmaciones que hacen parte integral de la prueba testimonial de… Luis Elber Pérez Jiménez.
(…) [E] l señalamiento del testigo a RODRÍGUEZ BERNAL lo sustentó en varias circunstancias, esto es, que pudo percibir que se trataba del jefe de la organización y al que optó por llamar “Giovanny” para entenderse con él… sujeto al que describió, en detalle varios de sus rasgos morfológicos. (…) A lo anterior se suma que la víctima hizo alusión a los rasgos físicos del implicado que le permitieron reconocerlo con facilidad en fotografías y luego de su captura en fila de personas, diligencias a las que hizo alusión en el curso de su testimonio.
(…) Ahora, sobre la forma como se individualizó a este acusado debe partirse del testimonio del policial Caldas Martínez, quien refirió las circunstancias en las que, en desarrollo de una investigación anterior, se había establecido que una organización criminal denominada “los castores de Brasil”, se dedicaba a efectuar secuestros en la modalidad denunciada por el padre de la víctima y posteriormente, tuvieron conocimiento de unos datos con base en los que solicitaron, previa orden de la fiscalía, las “fotocédulas” que fueron utilizadas para efectuar actos de investigación. (…) De otra parte, surge trascedente señalar que el policial Caldas Martínez aclaró que otras personas que presuntamente participaron en los hechos la víctima no los reconoció, lo que indica que señaló a los acusados porque en realidad tenía clara su autoría en los hechos.
Luego la Sala reitera la credibilidad que amerita el señalamiento que efectuó Pérez Jiménez en relación con los implicados. (…) [C] omo lo adujo el recurrente, escaso valor probatorio exhibieron, en punto de la responsabilidad de su defendido [JOHN JAIRO RODRÍGUEZ BERNAL] los testimonios de los familiares y amigos de la víctima… (Negrillas fuera de texto).
Declaraciones que se encaminaron, principalmente, a acreditar la ocurrencia de los delitos, en cuanto dieron cuenta de la solicitud de dinero, la entrega del mismo y el estado en el que el afectado recobró la libertad… El compendio precedente acerca de cuanto disertaron los juzgadores para fundamentar la decisión que pretende desvirtuarse, permite a la Sala reiterar que no hay razones para arrogarse la facultad de superar los notorios defectos de la demanda, so pretexto de fungir necesaria su intervención. Ello es así por cuanto, además, cuando, dentro de la soberanía de la cual dispone el juez en la apreciación de los medios de prueba y el poder suasorio que les confiere, se ha subordinado estrictamente a las pautas de la sana crítica, demoler la fundamentación probatoria del fallo, en forma clara, objetiva y completa y la doble presunción de acierto y legalidad, es tarea de infalible cumplimiento por parte del recurrente.
En este caso esa carga fue eludida por el defensor, pretendiendo la intervención de la Corte bajo el enunciado concluyente, pero insubsistente, de que «no ha existido en todas y cada una de las pruebas presentadas la contundencia que pueda inferir la responsabilidad… de los acusados, del mismo modo [que] no existe coherencia entre las declaraciones hechas por la víctima y lo que realmente pudiera involucrar a mis defendidos como autores de tales hechos, tampoco son claras las afirmaciones de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos…» En síntesis, la demanda no cumple los presupuestos de lógica y fundamentación, por lo que debe inadmitirse.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Precisión final: No obstante que en el proceso de individualización de las penas se aplicaron los criterios establecidos en el Código Penal y que en la motivación de lo concerniente a la pecuniaria se expresó que «el monto a imponer» era el correspondiente a 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales, en la parte resolutiva, impropiamente, se adicionó el vocablo «hasta», con lo cual podría entenderse que la multa quedaría en un rango solo determinado por su máximo.
Como quiera que evidentemente se trató de un error de escritura, que no está llamado a influir en la lógica comprensión sobre la cantidad de pena fijada, es claro que la multa se determinó en 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOHN JAIRO RODRÍGUEZ BERNAL y JOSÉ EUGENIO DURÁN ESPINOSA contra la sentencia del 27 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27