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AP4106-2019(56216)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Impedimento 56216 Jorge David Mora Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4106-2019 Radicación n° 56216 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Corte decide el impedimento manifestado por los Magistrados Mónica Calderón Cruz y Víctor Manuel Chaparro Borda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del proceso que se adelanta contra Jorge David Mora Muñoz, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a Jorge David Mora Muñoz la Fiscalía le formuló imputación por el delito de prevaricato por acción agravado. 2. El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Mónica Calderón Cruz y Víctor Manuel Chaparro Borda, negó la petición de preclusión invocada por la Fiscalía Primera Delegado ante esa Corporación. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído AP2904-2019, Rad. 54856. 3.

El 25 de julio de 2019, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del imputado por la conducta referida, ante el Tribunal Superior de la citada ciudad. 4. Los Magistrados Mónica Calderón Cruz y Víctor Manuel Chaparro Borda, el 28 de agosto del año en curso, manifestaron su impedimento para conocer de la actuación al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no sólo negaron la preclusión, sino que realizaron juicios de valor sobre la conducta endilgada al procesado.

En particular, indicaron que, aun cuando no analizaron los medios de prueba que adujo tener la Fiscalía para sustentar su solicitud, sí valoraron frente a la alusión que hiciera el petente en la audiencia, las referencias en torno a los hechos objeto de juzgamiento, así, cuando se señalaron “ que la providencia de revocatoria de medida de aseguramiento, contraría de forma abierta el ordenamiento jurídico vigente que exigía previo a la toma de decisión, la solicitud de parte y el allegamiento de nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran el fundamento de la detención Carece dicha providencia de revocatoria de la medida de aseguramiento que es materia de cuestionamiento, de las fundamentadas explicaciones que debió dar el funcionario para asumir la competencia que no le correspondía. De lo expuesto por el Fiscal ante este estrado, se denota que falta en ella la debida argumentación para que el funcionario en ejercicio de la discrecionalidad optara por apartarse de las reglas aplicables a la materia, dejando más bien traslucir en la decisión, que obró con conciencia y voluntad de trasgredir el orden jurídico para favorecer ilegalmente a CARLOS HUMBERTO RODAS CORREA y a GERMAN ALONSO CASTRO PATIÑO quien se encontraba en libertad al no haberse hecho efectiva la orden de captura respectiva.

Fueron varias las contrariedades cometidas por el funcionario investigado en la decisión adoptada, las cuales merecen mayores explicaciones con sustento, así sea en un mínimo de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, como lo exige el procedimiento penal, para que prospere la preclusión de la investigación. Aquí, contrario a lo pedido no se ha desvirtuado la tipicidad y siendo que no fue presentado elemento material probatorio alguno que la derrumbe, pues la petición no ésta llamada a prosperar, ya aparte de lo dicho, la consecuencia de la determinación de preclusión es la terminación de la persecución penal y por tanto la causal invocada debe estar debidamente demostrada, sin que la apreciación personal del Fiscal delegado sobre el caso, constituya tal demostración.” 4.

Por auto del 5 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal, declaró infundado el impedimento, al advertir que la decisión de preclusión precisamente se sustentó en la ausencia de material probatorio, lo cual descarta valoración de elemento con tal aptitud por parte de los Magistrados que así se declaran y por lo mismo, un pronunciamiento de fondo respecto de la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado.

Agregó que “las afirmaciones que realizaron tuvieron sustento exclusivamente la imputación, en la que lógicamente se planteó la concurrencia de esos dos tópicos.” En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior. 2.

La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, en la cual se subsume la manifestación hecha por los Magistrados Mónica Calderón Cruz y Víctor Manuel Chaparro Borda, esta Colegiatura[footnoteRef:2] ha tenido oportunidad de precisar que: [2: CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257] … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. 4. En el presente caso, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declararon impedidos por el hecho de haber negado la petición de preclusión elevada por la Fiscalía a favor del procesado por el delito de prevaricato por acción, planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como lo explicaron los colegas que denegaron tal postulación, esa actuación no permite advertir una postura anticipada sobre la materialidad y responsabilidad del imputado, que comprometa su criterio y del cual definitivamente no pueda separarse.

En efecto, los funcionarios denegaron la solicitud de preclusión con una tesis principal, relativa a la ausencia de elementos con aptitud probatoria que permitieran concluir la atipicidad del hecho investigado (causal 4, artículo 332, Ley 906 de 2004) y si bien anunciaron algunos argumentos tendientes a la materialidad de la conducta reprobada, fue para hacer énfasis en los motivos que dieron lugar a la imputación y que simplemente no fueron desvirtuados por la Fiscalía para dar fin a la actuación conforme con su pretensión. Planteamiento último que no hicieron como parte de un análisis de la conducta reprobada para asumir su concurrencia como hecho delictivo, sino en el contexto de que era necesario rebatir la propuesta del propio ente investigador quien formuló imputación en contra de Jorge David Mora Muñoz, por el presunto delito de prevaricato por acción. Por manera que, no se constata de la providencia adoptada el 25 de febrero de 2019 un concepto acerca de la verificación de conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado frente a los supuestos referidos, del cual definitivamente no pueden separarse los Magistrados.

Por consiguiente, carece de fundamento la aludida causal, pues no sólo se descarta la evaluación de elementos materiales y evidencia física con ocasión de la petición de preclusión, sino un criterio que comprometa de forma concreta la resolución del asunto asignado. 5. En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por los Magistrados no se configura, les corresponde asumir con plena competencia el análisis de la actuación llegada a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Mónica Calderón Cruz y Víctor Manuel Chaparro Borda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del proceso que se adelanta contra Jorge David Mora Muñoz, por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8