República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47769 Reyes Andrés Benítez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4106-2016 Radicación No. 47769 (Aprobado Acta No.194). Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a calificar lógica y argumentativamente la demanda de casación presentada por el defensor de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el Bogotá de 14 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de emitida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que lo declaró responsable de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor y revocó el numeral tercero absolutorio para condenarlo por delito de obtención de documento público falso.
En consecuencia, readecuó la pena impuesta y la fijó en 107 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un término de 5 años.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera [footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 10 de la carpeta.] «Durante los años 2006 y 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro convocó concurso para conformar la lista de elegibles a los cargos de notarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 588 de 2000.
En el trámite de dicha convocatoria, el señor REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ presentó como suya la obra jurídica titulada “Análisis Jurisprudencial de la Unión Marital de Hecho”, cuya autoría en realidad corresponde a ADRIANA CUELLO HERMIDA, quien la presentó como tesis de grado para optar por el título de abogada de la Universidad Javeriana de Bogotá. El implicado confirió poder a JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, quien inscribió la obra el 12 de febrero de 2007, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el libro 10, tomo 157, partida 467, logrando que se expidiera el certificado de Obra Literaria Inédita de cuenta del Jefe de la Oficina de Registro de la misma entidad, Dr. CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO, documento público que resulta falso en su contenido.
El implicado presentó el mencionado Certificado ante el concurso de notarios abierto por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, para obtener un reconocimiento de cinco (5) puntos adicionales, por ser autor de una obra jurídica, hecho engañoso con el cual se obtuvo el puntaje pretendido.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería el 30 de agosto de 2011 se formuló imputación contra REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ por los delitos de concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo reato, en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor.
El día 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación contra REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ a título de coautor por los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso; falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor, con circunstancias de mayor punibilidad por la posición relevante del procesado como notario público y la coparticipación criminal.
La audiencia preparatoria se adelantó durante los días 21 de septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, y el juicio oral tuvo lugar los días 22 de enero, 24 de abril y 17 de junio de 2014 y, 20 febrero, 23 de abril y 13 de mayo de 2015. El 18 de junio de 2015 el juez de conocimiento profirió decisión de primera instancia, en la cual condenó al procesado a la pena principal de 102 meses de prisión domiciliaria, 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor; por otro lado lo absolvió del punible de obtención de documento público falso[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 268 de la carpeta.] Apelada la decisión anterior por la delegada de la Fiscalía y la defensa, el 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la absolución y en su lugar lo condenó por el delito de obtención de documento público falso y readecuo la pena impuesta a la pena principal de 107 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 10 de la carpeta.] Inconforme con la decisión, la defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la misma[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 48 de la carpeta.] LA DEMANDA La defensa de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ amparada en el artículo 182 de la Ley 906 de 20004, una vez hecho un recuento factico y procesal, formula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo (principal).
Con respaldo en la tercera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], el apoderado de BENÍTEZ MARTÍNEZ formula primer cargo por violación indirecta a la ley sustancial al aplicarse indebidamente los artículos 270, 288, 289 y 453 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7 ejusdem y 29 de la Constitución Política, derivando error de hecho por falso raciocinio, debido al desconocimiento de los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción. [5: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››.] En este marco, sostiene que los juzgadores de instancia, al valorar las diferentes versiones que sobre los hechos presentó JOHN JAIRO PRIETO PULGAR como testigo de cargo y único testigo directo de los hechos, quebrantó el principio lógico de no contradicción. Luego de trascribir apartes de las diferentes declaraciones que rindió PRIETO PULGAR[footnoteRef:6] y algunas consideraciones efectuadas en la sentencia del ad quem, advierte que si bien la defensa no presentó elementos de convicción con el fin de soportar la respectiva teoría del caso, la fiscalía tampoco lo hizo, y teniendo en cuenta la carga dinámica de la prueba, los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, por lo que al Estado le correspondía dicha exigencia en atención a la presunción de inocencia. [6: Refiere las declaraciones de 15 de marzo de 2010 ante la Notaría Única del Circulo Notarial de Sahagún-Córdoba como declaración extraprocesal; de 16 de abril de 2010 cuando rindió interrogatorio; de 23 de agosto de 2010 en las instalaciones del DAS en el marco de la eventual aplicación del principio de oportunidad; de 17 de julio de 2014 en la audiencia de juicio oral y público.] En cuanto al examen del testimonio de PRIETO PULGAR, alega que los juzgadores descartan de plano las declaraciones rendidas los días 15 de marzo de 2010 y 17 de julio de 2014, y que pese a estimarlas contradictorias, cimientan el fallo condenatorio en ellas, sin tener en consideración que eran incontrastables por cuanto se trataba del único testigo directo de los hechos.
Para el recurrente es imposible determinar cuál de las cuatro versiones del único testigo es la verdadera, si no se tienen en cuenta los demás elementos de juicio. Agrega, que para solucionar la disyuntiva resulta necesario acudir a los criterios de la sana critica, específicamente al principio lógico de no contradicción (error de hecho derivado del falso raciocinio), por lo que expone diferentes decisiones de la Sala al respecto, y concluye que en el fallo impugnado se transgredió el principio que reza “dos juicios opuestos no pueden ser verdaderos simultáneamente y, por consiguiente, uno de ellos es falso”.
Prosigue aduciendo que el juzgador de segundo nivel debió neutralizar las declaraciones contradictorias y prescindir de la fuerza probatoria de la declaración del testigo, tras la ausencia de otros medios de prueba, y darle paso al principio de in dubio pro reo debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Para finalizar, alega que el Código de Procedimiento Penal establece que para proferir una sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable y el respectivo convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado con base en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que para el caso, no existen, a menos que se tengan por tal las versiones contradictorias rendidas por PRIETO PULGAR.
Por tanto, si no está probado que REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ conocía y compartía la propuesta de plagiar una obra no se le puede endilgar la responsabilidad en la comisión de los delitos, por lo que en atención a los principios de no contradicción e in dubio pro reo, y ante la imposibilidad por parte del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia, el fallador de segundo nivel, ha debido absolverlo.
Segundo cargo (subsidiario). Con base en la causal tercera[footnoteRef:7] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el libelista violación indirecta de la ley sustancial al haberse aplicado indebidamente los artículos 270, 288, 289 y 453 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 7 ibídem y 29 de la Constitución Política, generando error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, debido a la transgresión de las reglas de la experiencia. [7: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] Al respecto, el actor advierte que la segunda instancia realizó una incorrecta valoración de las diferentes versiones que sobre los hechos rindió JOHN JAIRO PRIETO PULGAR[footnoteRef:8], pues pese a que en el juicio oral y público el delegado fiscal impugnó la credibilidad del único testigo directo, el Tribunal acudió a las reglas de la sana crítica y determinó que la versión que ofrecía mayor credibilidad era la declaración jurada rendida ante la Fiscalía. [8: JOHN JAIRO PRIETO PULGAR ofreció declaración extraprocesal ante notario público donde asumió toda la responsabilidad, en interrogatorio ante la Fiscalía hace unas manifestaciones generales, una declaración jurada ante la Fiscalía donde compromete la responsabilidad de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ.] Considera que al haberse estructurado la sentencia condenatoria sobre versiones contradictorias en un mismo testigo, se quebrantó la máxima de la experiencia que dice: ‹‹siempre o casi siempre que un testigo entra en contradicciones sustanciales sobre un acontecimiento, falta a la verdad››, y concluye que el Tribunal le dio un poder persuasivo a las declaraciones disimiles dadas por PRIETO PULGAR que contraviene los postulados de la sana crítica y la máxima de la experiencia ya enunciada.
Para sustentar el cargo propuesto acude a apartes de las decisiones de esta Sala dictadas con relación al principio de necesidad de la prueba (las cuales no pueden llegar a ser objeto de suposiciones ni de omisiones, ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del juez), la presunción de inocencia (ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado) y convencimiento más allá de toda duda razonable.
Con base en lo anterior, deriva que si no se encuentra probado que BENÍTEZ MARTÍNEZ conocía y compartía la propuesta de plagiar una obra, no se le puede atribuir la responsabilidad en la comisión de los delitos, por lo que el ad quem ha debido absolverlo con fundamento en las evidentes contradicciones, en atención a la máxima de la experiencia aducida y ante la imposibilidad por parte del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia. Tercer cargo (Subsidiario).
El demandante postula un cargo subsidiario con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], alegando violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 270, 288, 289 y 453 del Código Penal, por la falta de aplicación de los artículos 7 de la misma legislación y 29 del Estatuto Superior, fundando error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. [9: Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.] El defensor inicia su disenso refiriendo que el Tribunal incurrió en un yerro al apreciar el texto de la declaración jurada rendida por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, toda vez que trastocó su literalidad haciendo que la prueba diga lo que su contenido no expresa.
Al respecto, resalta que el fallador afirma ‹‹ […] teniendo como ciertas las afirmaciones contenidas en la declaración rendida ante la Fiscalía […] se debe concluir que REYES ANDRÉS BINÍTEZ MARTÍNEZ era consciente de la actuación irregular que realizaría JOHN JAIRO PRIETO PULGAR al momento en que le otorgó el poder para registrar una obra literaria supuestamente de su autoría, y con el mismo conocimiento y plena voluntad, presentó el registro espurio ante el concurso de notarios para lograr cinco puntos adicionales que finalmente le fueron otorgados››.
En contraste, el libelista resalta de la declaración juramentada rendida por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR ante la Fiscalía el 23 de agosto de 2010 lo siguiente ‹‹el señor Mercado [encargado junto a Marina Moscote de enterar a los demás notarios a lo que PRIETO se dedicaba] me presentó al señor Benítez, le manifestó que yo era la persona que hacia las obras para el concurso, y le dijo “mira Benítez este es el man que nos hace las cosas rapidito tal como yo te lo he explicado, él tiene una lista de los trabajos, así que escoge una para que él te la registre en derechos de autor y te envíe rapidito la certificación” el señor Mercado me dijo que les mostrara la lista de títulos de obras (esta lista la obtuve de la biblioteca virtual de la página web de la Universidad de Manizales) yo se la mostré y el señor Benítez escogió el titulo denominado ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNION MARITAL DE HECHO […] ›› Con base en ello, sostiene que la lectura de la declaración jurada rendida por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, es ambigua, confusa, vaga e imprecisa al realizar todo tipo de manifestaciones, por lo que es inadmisible concluir que BENÍTEZ MARTÍNEZ era consciente de la actuación irregular que PRIETO realizaría al momento en que se le otorgó el poder para registrar la obra literaria.
Recuerda que MERCADO fue quien le pidió a PRIETO PULGAR que le mostrara la lista de títulos de obras, y BENÍTEZ fue quien escogió, con lo cual no está demostrado que este último haya tenido conocimiento de dónde sacó el listado y con qué fines lo hizo, al igual que no prueba el acuerdo de voluntades entre BENÍTEZ y PRIETO para plagiar una obra presentada a nombre del primero, y tampoco revela un señalamiento directo e inequívoco de PRIETO hacia BENÍTEZ que demuestre que este último era consciente de las actividades que realizaba el deponente.
Prosigue el actor diciendo que en la declaración extraproceso, el interrogatorio, la declaración jurada y el testimonio en juicio oral del único testigo directo, se negó la responsabilidad de ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ en los hechos, y sin embargo fue condenado con argumentos netamente subjetivos y personalísimos de los falladores de primera y segunda instancia, mostrando el interés por probar el delito en vez de buscar la verdad.
Analizada la situación queda demostrado, según el defensor, que el Tribunal tergiversó las versiones que sobre los hechos rindió JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, haciéndolas coincidir con su visión caprichosa, soslayando los principios universales de in dubio pro reo y presunción de inocencia. CONSIDERACIONES Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal procedente contra las decisiones proferidas en segunda instancia. Sin embargo, debido a la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones de instancia, se le ordena al censor acreditar que con el fallo se causó agravio o se afectaron los derechos fundamentales del procesado, apoyándose en las causales que taxativamente el legislador ha establecido en la ley, las cuales deben ser formuladas y desarrolladas de manera precisa y concisa.
Por tanto, a fin de que el recurso extraordinario de casación no se catalogue o relacione como una instancia adicional a las ya agotadas, corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulan sus censuras con sujeción a las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. Si la demanda por el contrario carece de las mencionadas exigencias formales que permitan su estudio de fondo o se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser su inadmisión en aras de materializar los principios de economía procesal y eficacia. Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la demanda de casación interpuesta por el apoderado de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ por incumplir las mínimas exigencias formales para su estudio de fondo, por cuanto carece de debida, precisa y clara fundamentación, no refuta atinadamente las valoraciones probatorias realizadas y tergiversa la motivación expuesta en la sentencia de segunda instancia cercenando el principio de corrección material.
Primer Cargo. Con fundamento en la tercera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante censura la sentencia de segundo grado por error de hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, debido al desconocimiento de los postulados de la sana critica, y las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, quebrantado por los juzgadores de instancia al valorar las diferentes versiones que sobre los hechos presentó JOHN JAIRO PRIETO PULGAR.
Respecto del citado testimonio, alega que el ad quem descarta de plano las declaraciones realizadas los días 15 de marzo de 2010 y 17 de julio de 2014, y que pese a las evidentes contradicciones en las cuatro versiones rendidas, sobre ellas se cimienta el fallo condenatorio en contra del procesado. Agrega, que para solucionar la disyuntiva es necesario acudir a los criterios de la sana critica, específicamente al principio lógico de no contradicción (error de hecho derivado del falso raciocinio) que reza “dos juicios opuestos no pueden ser verdaderos simultáneamente y, por consiguiente, uno de ellos es falso”.
Debido a ello debe la Sala recordar que la modalidad de error de hecho por falso raciocinio surge precisamente cuando habiendo sido debidamente practicada la prueba en el juicio oral y aprehendida por el funcionario en su totalidad, el juez al momento asignarle el respectivo merito persuasivo se aparta de principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, es decir, de los principios de la sana critica.
Frente al postulado anterior, quien pretenda acreditar la configuración de dicho yerro, ha de señalar y demostrar concretamente según la jurisprudencia de la Corte, cuál es el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia desconocida por el juez en el proceso de valoración probatoria, e indicar igualmente cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la experiencia que debió indudablemente aplicarse al caso para resolverlo adecuadamente[footnoteRef:10], sin olvidar expresar de forma clara las razones por las cuales su aplicación resultaba ser necesaria. [10: Cfr. CSJ.
AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.] En el presente asunto, el recurrente se limita a reprochar en el primer cargo el desconocimiento de los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica, específicamente, el principio de no contradicción, pero no lo desarrolla, desatendiéndose de tal forma la exigencia de una debida fundamentación. Si bien el actor transcribe apartes de las versiones rendidas por PRIETO PULGAR y las cataloga como contradictorias auspiciado en lo dicho por el Tribunal, además de citar definiciones sobre el principio de contradicción, deja a su suerte lo mencionado en el cargo, toda vez que además de mencionar que existen contradicciones y sus citas textuales, no sustenta a profundidad dicho principio y mucho menos desarrolla el desconocimiento a los postulados de la sana critica que adujo en el enunciado del cargo.
Así las cosas, salta a la vista que en el sub judice, el reproche por falso raciocinio por desconocerse los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, se aparta de los mínimos de sustentación expuestos. Al contrario, se evidencia que el actor descalifica las bases probatorias del confutado fallo, sumergiéndose en apreciaciones subjetivas que no refutan de forma adecuada las razones expuestas por la segunda instancia. El cargo no prospera.
Segundo cargo (subsidiario). Basado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el libelista error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, debido a la transgresión de las reglas de la experiencia. Advierte en este punto que la segunda instancia realizó una incorrecta valoración de las diferentes versiones que sobre los hechos rindió JOHN JAIRO PRIETO PULGAR y que el Tribunal acude a reglas de la sana crítica para determinar que la versión que ofrece mayor credibilidad es la declaración jurada ofrecida ante la Fiscalía. Afirma que al proferirse sentencia condenatoria basada en versiones contradictorias de un mismo testigo, se quebrantó la máxima de la experiencia que dice: ‹‹siempre o casi siempre que un testigo entra en contradicciones sustanciales sobre un acontecimiento, falta a la verdad››.
Por tanto, sostiene que el Tribunal le dio un poder persuasivo a las declaraciones disimiles dadas por PRIETO PULGAR que contraviene los postulados de la sana crítica y la máxima de la experiencia ya enunciada. Finalmente, alega que no se encuentra probado que BENÍTEZ MARTÍNEZ conocía y compartía la propuesta de plagiar una obra, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad en la comisión de los delitos.
La jurisprudencia ha establecido que las reglas de la experiencia corresponden a la premisa que reza siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B, lo que implica o indica que se realizan pronósticos (pues predicen lo que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa especifica - prospección- ) y diagnósticos (posibilidad de establecer la causa a partir de la observación de un suceso final – retrospección- ).
Dichas reglas ‹‹se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado›› [footnoteRef:11]. Debido al carácter de universal que ostentan las reglas de la experiencia, sólo ante la presencia de condiciones especiales que implanten cambios o variables con la fuerza para producir respuestas diferentes a las ya predecibles y esperadas, logran exceptuarse. [11: Cfr. CSJ.
SP de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888] En el momento que el recurrente decide alegar dentro de las causales de casación la transgresión, violación o el desconocimiento de ciertas reglas de la experiencia, le es imperioso: i) definir en concreto cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador; ii) identificar cuál es el adecuado; y, iii) expresar cómo incide ello en la decisión final[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ AP de 09 de septiembre de 2015, Rad. 46629.] En el presente asunto, la Corporación advierte que no se cumple con el requisito de identificar la regla aplicada por el juez de segundo nivel en el caso particular, antes bien, el censor se ocupa de reprochar la hipótesis delictiva del Tribunal que permitió al procesado ser llevado a juicio.
Es decir, si bien el libelista definió la regla de la experiencia que se desconoció, no expuso las reglas de la experiencia que de manera inadecuada sostiene que se utilizaron en el fallo de segunda instancia. Por consiguiente, ante la ausencia de identificación de las reglas de la experiencia empleadas por el juzgador que se estiman contrarias a la propuesta por el recurrente, la demanda carece de los requerimientos exigidos que permitan analizar de fondo el cargo por falso raciocinio.
Así mismo, es importante advertir que la afirmación realizada en la formulación del primer cargo como en éste, con relación a que el Tribunal ‹‹descarta de plano la declaración extraproceso rendida ante notario por el mismo testigo el quince (15) de marzo de 2010 y las manifestaciones hechas por el testigo en el juicio oral y público el diecisiete (17) de julio de 2014››, se configura un yerro independiente por falso juicio de existencia, que el recurrente en ningún momento menciona ni desarrolla.
Al respecto, la Sala ha descrito que tal desacierto se materializa cuando el fallador omite apreciar el contenido de la prueba que ha sido legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o también cuando, el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
Para el sustento de este tipo de alegato, ‹‹basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados››[footnoteRef:13]. Cabe resaltar al respecto, que pese a que el recurrente aduce una supuesta falla del ad quem al apartar o descartar dos declaraciones rendidas por el único testigo directo de los hechos JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, no formula cargo alguno, por lo que la Corporación no ahondara en el tema. [13: Cfr. CSJ AP de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.] Aún con ello, la Colegiatura advierte que no existe razón para afirmar que el juzgador descartó tales declaraciones, sino que, como bien se puede apreciar de la decisión, el Tribunal no le dio el poder suasorio que el defensor pretendía. El cargo no prospera.
Tercer cargo (segundo subsidiario). El libelista postula un segundo cargo subsidiario con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Asegura que el ad quem incurrió en tal yerro al apreciar el texto de la declaración jurada rendida por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, toda vez que trastocó su literalidad haciendo que la prueba diga lo que su contenido no expresa.
Sostiene que la declaración jurada rendida ante la Fiscalía por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR es ambigua, confusa, vaga e imprecisa, por lo que es inadmisible concluir que BENÍTEZ MARTÍNEZ era consciente de la actuación irregular que PRIETO realizaría al momento en que se le otorgó el poder para registrar la obra literaria. Aduce que en la declaración extraproceso, el interrogatorio, la declaración jurada y en el testimonio en juicio oral de PRIETO PULGAR, se negó la responsabilidad de BENÍTEZ MARTÍNEZ en los hechos, y sin embargo fue condenado con argumentos subjetivos y personalísimos de los falladores de instancia, evidenciando el interés por probar el delito en vez de buscar la verdad.
Finalmente, sostiene que queda demostrado que el Tribunal tergiversó las versiones que sobre los hechos rindió PRIETO PULGAR, haciéndolas coincidir con su visión caprichosa, soslayando el principio universal de in dubio pro reo y presunción de inocencia. El falso juicio de identidad que el recurrente alega, tiene como peculiaridades que: i) el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero al momento de aprehender su contenido, le suprime o recorta aspectos facticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento); ii) le agrega circunstancias o aspectos relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición); y, iii) le cambia el significado a la expresión literal de la prueba practicada (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
Cuando se alega el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, se debe tener presente que tal desacierto corresponde a un tipo objetivo del yerro, el cual se demuestra fácilmente por la simple confrontación de las declaraciones, a fin de demostrar que el juzgador leyó inadecuadamente lo que el testigo dijo. Por tanto, el demandante tiene como exigencia transcribir lo que el testigo dijo y contrastarlo con lo que observó el Tribunal, para así demostrar la desarmonía que existe.
Repara esta Corporación que si bien el recurrente cita de manera textual y completa la declaración rendida por PRIETO PULGAR el 23 de agosto 2010, no hace lo mismo con lo manifestado por el fallador en la segunda instancia, toda vez que, transcribe escasamente dos párrafos de los cuales afirma se presenta el falso juicio de identidad por tergiversación. Al respecto, debe aclararse que una sentencia no puede ser valorada e interpretada por el afectado de forma aislada o fragmentada en cada uno de sus acápites, sino en conjunto con todo lo expresado por quien profiere la decisión. Una vez analizada en conjunto la declaración rendida por PRIETO PULGAR y la decisión que de segunda instancia se profirió, se percibe que no existe la tergiversación aducida, sino que, de lo manifestado en la declaración, se valoró el conocimiento que tenía BENÍTEZ MARTÍNEZ respecto de la modalidad en que se registraban las obras en derechos de autor.
Por lo anterior, es preciso recordar lo que PRIETO PULGAR afirmó sobre el caso: i) ‹‹ […] El señor Mercado me presentó al señor Benítez, le manifestó que yo era la persona que hacia las obras para el concurso, y le dijo “mira Benítez éste es el man que nos hace las cosas rapidito tal como yo te lo he explicado, él tiene una lista de trabajos, así que escoge una para que él te la registre en derechos de autor y te envíe rapidito la certificación” El señor Mercado me dijo que les mostrara la lista de títulos de obras (esta lista la obtuve de la biblioteca virtual de la página web de la Universidad de Manizales) yo se la mostré y el señor Benítez escogió el título denominado ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNION MARITAL DE HECHO, arreglamos el trabajo en 600.000 pesos […] ››.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Folio 92 de la carpeta.] ii) ‹‹ […] Benítez Martínez […] me comentó que se había enterado a través de Francisco Mercado que había una investigación en Bogotá contra los notarios de la costa y que necesitaba que le hiciera las mismas modificaciones que le hice al trabajo de Francisco Mercado consistente en modificar en un 80% el trabajo inicialmente registrado en derechos de autor y colocarle una nota aclaratoria y una fe de erratas en donde se le da el respectivo crédito al autor verdadero y JOHN PRIETO asumía la responsabilidad como si se hubiese tratado de un error involuntario al momento de registrar la primera obra […] ››[footnoteRef:15] [15: Cfr. Folio 94 y 95 de la carpeta.] iii) ‹‹ […] Por ultimo me encontré con el señor Benítez en la ciudad de Montería en el restaurante SIMON PARRILLA el 13 de marzo de 2010 en una reunión de los notarios a la que me citaron […] en esta reunión el señor Benítez […] me ofreció su respaldo relacionado con lo concluido en la reunión que era apoyarme económicamente y sufragar los gastos del abogado. […] ››[footnoteRef:16] [16: Cfr. Folio 95 de la carpeta.] iv) ‹‹ […] el tema central fue buscar soluciones o alternativas para liberarse de las responsabilidades ante la Fiscalía y como estrategia se propuso que yo asumiera la responsabilidad para lo cual íbamos a hacer una declaración extrajuicio en una notaría que no estuviera involucrada, dicha declaración fue retractada dos días después por la doctora LESLIE MERCADO y la cual decía que yo JOHN JAIRO PRIETO PULGAR asumía la responsabilidad del plagio sobre las obras literarias inéditas registradas a nombre de los notarios y que ellos me entregaron sus obras originales pero que yo abusivamente registre unas obras totalmente diferentes, no recuerdo que más decía este extrajuicio.
También se acordó que posteriormente yo me presentaría a la Fiscalía con el ánimo de declarar a favor de ellos manifestando lo mismo que se dijo en las declaraciones y así poder librarlos de responsabilidad. […] ››[footnoteRef:17] [17: Cfr. Folio 96 de la carpeta.] Como bien se puede apreciar, resulta carente de sustento y verdad el yerro alegado por el recurrente, pues de lo ya transcrito, es evidente la consciencia del condenado sobre su no autoría de las obras, tal y como lo manifiesta el ad quem.
Dichas apreciaciones conducen a la inadmisión del libelo. El cargo no prospera. Casación oficiosa. La Sala advierte la posible violación de garantías del procesado, en razón a que la sentencia de segunda instancia se produjo cuando, al parecer, la acción penal de uno de los delitos por los que se le sancionó se hallaba prescrita. Teniendo en cuenta que la Corte está facultada para actuar ante este tipo de quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.
Cabe observar que, conforme lo tiene precisado la Corporación[footnoteRef:18], no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. [18: Cfr. CSJ. AP., de 23 de agosto de 2007, Rad. 28059.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ.
Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- Retornar el diligenciamiento al despacho del Magistrado Ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia, en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27