Casación Rad. 48239 John Fredy Neira Alipio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4105-2017 Radicación No. 48239 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 13 Seccional de Tunja, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 6 de abril de 2016, por medio de la cual absolvió al procesado John Fredy Neira Alipio del cargo formulado por el delito de daño en los recursos naturales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el Tribunal ad quem en los siguientes términos: Los hechos investigados por los que se juzga al procesado, tuvieron ocurrencia el sábado 11 de septiembre de 2010 cuando el señor JOHN FREDY NEIRA ALIPIO realizó unas obras de limpieza con una retroexcavadora en un reservorio de agua ubicado en el predio de su padre, de nombre La Monaguería, en cercanías de la ribera del río Sáchica, jurisdicción del municipio en el sector Santa Bárbara de la vereda Centro, sector donde el río cambia de cauce y [se refiere al río] varió sus características de manera constante en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2012, causando daños en las fincas Veracruz y La Monaguería, con socavaciones y sedimentos que generaron daños en la calidad del agua, suelo, flora y paisaje del lugar, evidenciándose que no solo se realizó la obra descrita por NEIRA ALIPIO, sino que otros ciudadanos dueños de predios ribereños al río durante dicho periodo de tiempo realizaron otras obras civiles, como también que por ese entonces se sufrieron cambios climáticos traumáticos e inundaciones por desbordamiento del río, especialmente por la ola invernal del llamado fenómeno de la niña. Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 17 de abril de 2012, en el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, la Fiscalía le formuló imputación a John Fredy Neira Alipio como autor del delito de daño en los recursos naturales (art. 331 del C.P.), frente al que no se allanó. El 7 de mayo de ese mismo año, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, fue acusado por su probable autoría en ese ilícito.
Tramitado el juicio oral por el citado despacho judicial, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, lo condenó como autor del delito de daño en los recursos naturales, imponiéndole las penas de 32 meses de prisión y multa de 133,33 SMLMV, como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
También se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años. Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Tunja lo revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió al acusado del cargo formulado por la Fiscalía en tanto reconoció la existencia de la duda para condenar.
Contra esa decisión, el Fiscal 13 Seccional de Tunja presentó recurso de casación. LA DEMANDA El censor presenta un único cargo contra la sentencia absolutoria, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004), por violación indirecta de la ley sustancial y lo concreta en la ocurrencia de “ errores de hecho fundamentados en falso raciocinio ”, cuya consecuencia se manifestó en que el Tribunal Superior de Tunja desconoció la certeza que brindaba el material probatorio y dedujo la presencia de la duda, defecto que lo condujo a aplicar equivocadamente el principio del in dubio pro reo.
Acusa el demandante al fallador de segundo grado, en tanto produjo un fallo absolutorio en el cual se valoraron las pruebas de la defensa con “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”. Adicionalmente, por cuanto –sostiene-, se hicieron a un lado las pruebas de la Fiscalía en torno a que el acusado fue sorprendido con una “máquina al interior del cauce del rio Sáchica ”, frente al que no se probó que estuviera realizando obras de limpieza en un reservorio ubicado al lado del rio.
En este sentido, cuestiona al Tribunal de Tunja por haberle creído a los testigos presentados por la defensa en cuanto señalaron que el reservorio de agua al lado del cauce del rio Sáchica sí existía, además, por haber admitido como probable que las variaciones del cauce se produjeron por el “ fenómeno de la niña ” entre los años 2009 a 2010, desestimando de paso las conclusiones del perito de la Fiscalía que puso de relieve las graves afectaciones al medio ambiente a causa de las “ obras ejecutadas en el cauce del rio por el acusado ”.
Pero en todo caso, agrega el demandante, los argumentos exculpatorios del acusado sustentados en que no realizó obras en el rio sino en el reservorio de agua ubicado en su propiedad, no lo exoneran de responsabilidad penal, pues ese tipo de actividades no las podía hacer en la medida que estaba finalmente interviniendo la “ ronda del rio ”, área protegida por la ley, tal cual se contempla en las normas que transcribe y, por último, no contaba con permiso de Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Igualmente, advierte que con el testimonio del denunciante se prueba la realización de las obras con maquinaria pesada, hecho que fue comunicado a la Inspectora Municipal, quien desplazó agentes de policía, quienes “ inmovilizaron ” la retroexcavadora.
Con ello, sostiene el demandante, quedó demostrado el daño ambiental que, incluso 14 meses después, el perito del CTI designado por la Fiscalía pudo constatar el vertimiento de material al rio, desvirtuando que lo hecho por el acusado fue “la simple limpieza del reservorio”. Acepta el demandante que en el juicio oral se aportaron pruebas que favorecían al acusado, no obstante ello, sostiene que se trata de testimonios “ desestimables ” e “ inverosímiles ”, como quiera que el propio acusado aceptó que realizó las obras, sumado a que el perito del CTI señaló que la ribera del rio fue intervenida y, además, que los testigos están directamente vinculados con el procesado, lo que los torna “sospechosos”.
Por último, dice que los testigos de la defensa no se encontraban presentes al momento de los hechos. Concluye el Fiscal –demandante en casación-, que si se ha cumplido con la carga probatoria necesaria a efectos de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual se hizo en este asunto con los testimonios del denunciante Camilo Borrás, de la Inspectora de Policía Estella Cortés y del perito del CTI Florentino Martínez, la decisión de segunda instancia debió ser ratificando el fallo condenatorio.
Para terminar, luego de enseñarle a la Corte los orígenes del “ principio lógico de razón suficiente ”, para lo cual cita a Parménides de Elea y Leibniz, señala: […] con estos elementos de convicción sabemos quién comete el hecho y porqué, teniéndose la virtualidad de producir sentencia condenatoria pues la prueba de descargo no desvirtúa su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad que le asiste.
Los yerros se vieron reflejados en la aplicación del derecho, el vicio llevó a violar la Ley, a no aplicar el tipo penal a los homicidas (sic), se aplicó una norma que no dominaba el proceso, la presunción de inocencia y se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, la condena, artículo 381 del C.P.P. de homicidio agravado, artículo 331 del C.P. (sic).
Razones éstas por las que solicita se case la sentencia y se proceda a confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional o facultad ilimitada para revisar el proceso y debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten y, de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida argumentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de la censura, en ella no solo deja de lado principios básicos del recurso de casación, sino que parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, de manera que tampoco se considera necesario superar estas falencias para decidir de fondo.
Sobre la demanda en concreto. El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto, a su juicio, el Tribunal de Tunja incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la prueba, de manera que reconoció la duda en favor del procesado y, por ende, no dedujo que había certeza para condenar. Para dar sustento a los yerros que alega, recaba en la necesidad de darle valor probatorio a: (i) el dictamen pericial rendido por Florentino Martínez;
(ii) el testimonio de denunciante Camilo Borrás Báez; y (iii) la declaración de la Inspectora de Policía Estella Cortés, elementos probatorios que enfrenta al resto del acervo probatorio, valga decir, el aportado por la defensa y sobre el cual el Tribunal soportó el estado de incertidumbre, para así concluir que el fallo ha debido ser condenatorio.
No obstante esa postulación, es evidente que el demandante desconoce los principios que gobiernan esta extraordinaria impugnación, entre ellos el de autonomía y trascendencia, por lo que se impone anunciar desde ahora que la censura será inadmitida, en tanto para denunciar la configuración de un falso raciocinio no basta con señalar los medios de persuasión, sino identificar y precisar el yerro en que incurre el juez al momento de asignarle el mérito demostrativo que le atribuyó. A este respecto, de manera pacífica la Sala viene sosteniendo que los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen porque, a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se haya apreciado en su exacta dimensión fáctica, al evaluar el acervo probatorio el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Así mismo, es al actor a quien corresponde señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Cabe recordar que, en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Adicionalmente, por cuanto en sede casacional prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. En este caso, ninguno de estos presupuestos cumple el censor, en tanto lo que pretende es que se les otorgue pleno valor probatorio a las tres pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio oral y, con base en ellas, se deduzca la certeza para condenar, criticando al fallador de segundo grado por el hecho de darle valor probatorio a las pruebas de la defensa, lo que en modo alguno demuestra la presencia de verdaderos y sustanciales errores en la apreciación de la prueba en términos del recurso de casación y, concretamente, de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Al margen de lo anterior, se observa que la sentencia de segunda instancia dio buena cuenta de la existencia de la duda y, en consecuencia, debía revocar el fallo condenatorio. Como primera medida, dijo el ad quem que el perito del CTI, Florentino Martínez Dueñas, quien hizo su observación desde la finca del denunciante, la que queda al otro lado del río, solamente corroboró la existencia de material rocoso, arena y tierra depositado en una considerable zona de la ribera del rio Sáchica y, por ende, la ocurrencia de serios daños al ecosistema natural.
Igualmente, que ese experticio no estableció quién fue el causante de los daños, además de que se practicó catorce meses después de que el denunciante encontrara a John Fredy Neira Alipio, en la mañana del 11 de septiembre de 2010, operando la retroexcavadora. Agregó el Tribunal de Tunja que a través del testimonio de varias personas, entre ellas, Héctor María Sierra, vecino de la finca “ La Monaguería ”;
Eulogio Parra Mendoza, perito que en el año 2005 elaboró un plano topográfico del terreno; Patricia Alvarado Casas, comerciante en ganado y quien tuvo reses pastando en ese predio; Jairo Corredor, empleado del municipio y operario de una retroexcavadora que años atrás había realizado limpieza al reservorio; y del padre del acusado, propietario del inmueble, se comprobó la real existencia del reservorio de agua, lo que podría explicar la actividad que realizaba John Fredy Neira Alipio el día de los hechos.
A ello suma el ad quem la versión de varios testigos que aseguraron la realización de obras por parte de algunos propietarios ribereños, entre ellos el denunciante, quien aceptó que construyó en su predio un muro de contención que bordeaba el río para evitar inundaciones, dejando entrever la magnitud de la ola invernal referida por los deponentes entre los años 2009 y 2010, multiplicando las hipótesis sobre las causas de la variación del curso del río, los daños al medio ambiente y al ecosistema mencionados por el perito del CTI.
Al efecto, dijo el Tribunal: […] no puede concluirse con total certeza que el desvío del cauce del río y daños en el medio ambiente dictaminados fueron necesariamente porque el material que apareció en el lugar fue colocado por obra del acusado, cuando está probado que las obras que realizó el señor John Fredy Neira Alipio fueron en el reservorio, se reitera, el que no evidenció o del que ninguna averiguación hizo el perito.
Así, dejó en claro el Tribunal que si bien es cierto la Fiscalía llevó al juicio a un perito del CTI, con quien acreditó la existencia de daños en los recursos naturales, especialmente en el cauce del río Sáchica, y a los testigos Estella Cortés y Camilo Borrás, con ninguno de ellos logra demostrar que la afectación fuera ocasionada por el acusado, quien probablemente el 11 de septiembre de 2010 si estaba realizando labores de limpieza con una retroexcavadora en un pozo – reservorio - ubicado en el predio de su padre.
Ahora bien, el testimonio del denunciante –Camilo Borrás - fue escuchado en el juicio oral como prueba de cargo, entonces correspondía a la Fiscalía esforzarse para que el deponente brindara su conocimiento respecto a las supuestas graves afectaciones a los recursos naturales, aspecto fundamental para sostener la teoría del caso del ente acusador.
No obstante, el Fiscal solamente hizo algunas pocas preguntas sobre la actividad de John Fredy Neira como operario de la retroexcavadora, quedando sin explorar aspectos tales como la ubicación de la máquina, si estaba dentro del río o fuera del mismo y a qué distancia; el tiempo que duraron los trabajos; las características del material que se extraía - roca, arena, tierra, etc. -, a dónde se arrojó, en fin, aspectos importantes para el esclarecimiento de los hechos.
Labor que se requería aún más cuando el Fiscal, a pesar de que anunció como elemento probatorio las fotografías que el denunciante tomó el día de los hechos y que habían sido admitidas por el Juzgado, inexplicablemente renunció a usarlas en el juicio oral e incorporarlas como prueba documental. De otra parte, menos vocación de prosperidad tiene la queja del Fiscal –demandante en casación - respecto a la evaluación probatoria del sentenciador de segundo grado, cuando para sustentar su crítica se aparta flagrantemente de la realidad procesal y la edifica sobre supuestos que no corresponden a lo que las pruebas revelan.
Así, sostuvo el demandante que el perito del CTI había atribuido la variación del curso del río a las obras ejecutadas por el acusado, cuando ello no fue lo que dijo el experto ambientalista, quien simplemente sostuvo que observó esos cambios, pero que no podía referirse a quién los había hecho. De la misma forma, es impreciso el Fiscal cuando asegura que la retroexcavadora se encontraba dentro del rio y, además, que fue “ inmovilizada ” por la policía, siendo que no se probó ninguno de esos dos aspectos y, por el contrario, respecto a lo segundo, el propio denunciante aseguró la policía dejó que la máquina siguiera trabajando.
Cabe agregar que la Inspectora de Policía, Estella Cortés, no dijo que se hubiera inmovilizado. Así las cosas, comparte esta Sala la posición del Tribunal de Tunja en punto de deducir la presencia de la duda y, por ende, absolver a John Fredy Neira Alipio, pues si bien es cierto se probó que se encontraba operando una retroexcavadora en la ribera del rio Sáchica, instrumento ciertamente idóneo para afectar los recursos naturales, ninguna prueba llevada al juicio oral por la Fiscalía soportó contundentemente el tipo de actividad que desarrollaba, mucho menos que tuviera conocimiento y voluntad dirigida a afectar los recursos naturales.
Y aun cuando los elementos aportados por la defensa demostrarían que el acusado estaba limpiando un reservorio de agua, queda la duda sobre la concreta ubicación de ese depósito de agua, si se localiza en la ribera o en la ronda del río, o dentro del predio. Además, no se supo a dónde se envió el material que se extraía del pozo, pues pudo haberse depositado en el lecho o la ribera del rio para afectar su cauce, hipótesis que tampoco la Fiscalía exploró, mucho menos, demostró, para endilgarle responsabilidad al operario de la retroexcavadora como autor de alguna infracción penal y, por ende, no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia. En estas condiciones, la censura se inadmitirá. Por último, resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 13 Seccional de Tunja contra el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en favor de JOHN FREDY NEIRA ALIPIO. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2