Casación No. 55950 EDWIN CARLOS FURNIELES JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4104-2019 Radicación No. 55950 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN CARLOS FURNIELES, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a título de coautor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
HECHOS: A las 5:00 de la mañana del 21 de octubre de 2002, RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ salió de su residencia con destino a la finca denominada “ Cañada Largas ”, ubicada en la vía que conduce del municipio de Zambrano al del Carmen de Bolívar, siendo interceptado por miembros del Bloque Héroes Montes de María, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), al mando de “A.01”, y del cual hacía parte EDWIN CARLOS FURNIELES, conocido con el alias de “ Hormiga ”.
Con ocasión de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para dar con el paradero de ÁLVAREZ SOTO, en virtud a la denuncia que por tal suceso presentara su hijo Ramón Alberto Álvarez Pertuz, se logró determinar que aquél había perdido la vida a manos del citado grupo al margen de la ley y su cuerpo desaparecido. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía ordenó la apertura de investigación y la práctica de varias diligencias. A la actuación se allegó videoclip de la versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, en la que el postulado Luis Alfredo Argel Argel, alias “ Mano de Trinche ” relató los hechos del homicidio de quien en vida correspondía al nombre de RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ SOTO. 2.
El 5 de septiembre de 2012, se profirió resolución de apertura de instrucción contra Luis Alfredo Argel Argel y se ordenó, entre otras cosas, escucharlo en indagatoria. Como quiera que en la referida diligencia y en posterior ampliación el citado ciudadano hizo señalamientos contra Rafael de Jesús Meza Bohórquez “ A. mulo ”, EDWIN CARLOS FURNIELES “ A. hormiga ”, Juan Medina Almeira e Iván Alberto Mendoza Estrada “ A. habichuela ”, éstos fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria.
A todos se les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. Mediante resolución fechada 3 de septiembre de 2013, se cerró parcialmente la investigación respecto de los procesados últimos señalados y se dispuso continuar la instrucción contra Luis Alfredo Argel Argel, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal.
Finalmente, el 28 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó a Rafael de Jesús Meza Bohórquez, EDWIN CARLOS FURNIELES, Juan Medina Almeira e Iván Alberto Mendoza Estrada, como presuntos coautores de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. (arts. 165, 104-7 y 340 inciso 2° C.P.).
Decisión que fue confirmada por el superior funcional el 13 de diciembre de esa misma anualidad. 4. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018, resolvió declarar penalmente responsable a: Rafael de Jesús Bohórquez Meza, como autor de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, imponiéndole las penas de 372 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses.
EDWIN CARLOS FURNIELES, coautor de los injustos de homicidio agravado y desaparición forzada, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 405 meses, un (1) día de prisión, multa de 1.501 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses y un (1) día. Respecto al concierto para delinquir, se abstuvo de impartir sanción porque ya lo había condenado en el 2015 por esa conducta, en el proceso con radicado 13001-31-07001-2015-0068.
Juan Medina Almeira, cómplice de las conductas punibles de homicidio agravado y desaparición forzada, fue sancionado con penas de 180 meses de prisión, multa de 500 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. De otra parte, condenó a Bohórquez Meza y FURNIELES a pagar la suma de 300 s.m.l.m.v. cada uno, y a Medina Almeira 150 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales.
Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En cuanto al procesado Iván Alberto Mendoza Estrada, el juez de conocimiento resolvió absolverlo de todos los cargos endilgados por la Fiscalía. 6. Frente a la anterior decisión, el defensor de EDWIN CARLOS FURNIELES interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de febrero de 2019, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Contra esta determinación, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único: El actor, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial “ -apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia por error de hecho por falso raciocinio- ”.
Indica que en diligencia de indagatoria su asistido manifestó que para la fecha del homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto, era miembro de las fuerzas militares, lo que “ le impedía estar en el lugar donde dice el testigo[footnoteRef:1] mendaz, estuvo ”. [1: Se refiere a lo señalado por el postulado Luis Alfredo Argel Argel, alias “Mano de Trinche”.] Agrega que con el fin de demostrar lo dicho, se allegó el Oficio 1426 de diciembre 17 de 2012, expedido por la Armada Nacional, donde consta que el procesado laboró hasta el 21 de diciembre de 2002, desempeñándose como comandante de escuadra del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 2 (BACIM 2), misiva que nunca se tachó de falsa y goza de veracidad mientras no se decrete la ilegalidad de la misma.
Dice que a las diligencias se adjuntó copia del auto fechado 19 de Agosto de 2014 por medio del cual la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-Desmovilizados de Santa Marta, resolvió la situación jurídica a FURNIELES, quedando de manifiesto que él ingreso a las A.U.C. en el año 2003, de donde “ infiere a sana lógica [que] no es un ardid o ánimo protervo del acusado en evitar la justicia, sino que su dicho resulta real y veraz ”.
Aduce que, en la declaración rendida por alias “ Román Sabana ”, Jefe de las A.U.C. en el sector de San Andrés, Mosquitos Montes de María, fue enfático en manifestar que FURNIELES ingresó a ese grupo al margen de la ley en el primer trimestre de 2003. Precisa que las pruebas referenciadas no fueron tenidas en cuenta por a quo ni el ad quem, pues “ solo basaron su negativa en el hecho de que [la] experiencia indicaba que a la fuerza pública se le permitía en ese tiempo, hicieran parte de las AUC, sin prueba que corroborara esa tesis; sin embargo no atisbaron el dicho de ROMÁN SABANA que al preguntársele sobre la pertenencia de FURNIELES a las fuerzas armadas, de manera clara y diáfana manifesto que de saber [que] estaba en la armada ‘…yo mismo lo hubiere matado’ ”.
Expresa el censor que los juzgadores de instancia no advirtieron la falsedad en que incurrió Argel Argel, respecto a la intervención de Mendoza Estrada en el crimen investigado, “ falsedad que permitió al juez especializado absolver a Mendoza Estrada ”, pero condenó a FURNIELES, “ eso debido a que no se tomó [lo] dicho como uno solo (FALSO EN TODA SU INTEGRIDAD PUES MINTIÓ EN LO POCO DEBIÓ MENTIR EN LO MUCHO), sino que le dieron credibilidad para condenar a FURNIELES, sin realizar un debido análisis sobre las pruebas restantes y sobre los beneficios que recibiría ARGEL ARGEL por su proceder protervo y falaz ”.
El demandante, luego de hacer referencia a los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, considera que, debido a que Luis Alfredo Argel Argel mintió respecto de Mendoza Estrada, su declaración es “ mendaz ”. Además, como frente a la misma situación, se acoge su dicho para condenar a FURNIELES, toda vez que “ se afirman juicios que se excluyen el uno al otro….
Uno de los dos juicios es falso ” y, debido a que entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad, la verdad debe surgir de los dos extremos planteados: “ el dicho de ARGEL ARGEL es credible (sic) o no es credible, no hay una tercera posición en juicio ”. Lo expuesto le sirve al demandante para señalar que corresponde al juzgador motivar en debida forma la sentencia, todo en aras de establecer si las pruebas se cotejaron en su totalidad o no, bajo los postulados de la sana crítica, lo que considera en este evento no ocurrió, pues el fallo objeto de casación adolece de esa motivación. Señala que desconoce las razones por las cuales el Tribunal acepta el dicho de ARGEL ARGEL para sostener la condena, tal como lo hizo el a quo, a no ser que se base en lo referido por el mendaz testimoniante en cuanto a que “ un tal coronel SAYU le estaba colaborando a FURNIELES a través de un ‘tramuyo’ para que él fuera al grupo delinciuencial estando vinculado a la armada, hecho este que no tiene soporte probatorio alguno, a no ser la palabra del mentiroso ARGEL ARGEL, cuya manifestación no la hizo al comienzo de las atestaciones sino con posterioridad al dicho de FURNIELES en su primera indagatoria, de donde se infiere desconoció el fallador los principios lógicos de las leyes que gobiernan el pensamiento…lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio ”.
Con base en la presunta indebida apreciación de la prueba, el demandante solicita “ INFIRMAR el fallo objeto de casación ”. CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente, bueno es precisar que el recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000, conforme al artículo 206, asegura « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ».
De acuerdo con el artículo 212, ibídem, los presupuestos de admisibilidad de la demanda están determinados por el interés jurídico del demandante y la sustentación lógica y suficiente de los reparos, en correspondencia con el motivo de casación invocado, en forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo la legalidad y acierto de la declaración de justicia por virtud de los errores acreditados.
No obstante, si bien la Corte en principio no está facultada para hacer pronunciamiento de fondo por « causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante… podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales ». De lo dicho, puede extractarse, a la vez, que el libelo debe examinarse también desde los fines del extraordinario mecanismo de impugnación; por eso, la demanda ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.
Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.
Calificación de la demanda: El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de una “ indebida apreciación de la prueba ”. Valga recordar que el error de hecho por falso raciocinio, exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que, de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda el fallo, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de experiencia, axioma lógico o ley científica se ignoró, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la decisión, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un errado razonamiento.
En relación con los principios de la lógica que, según lo plantea en esta oportunidad el libelista, fueron desconocidos por los falladores de instancia, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad - una cosa sólo puede ser lo que es y no otra -, no contradicción - una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo -, tercero excluido - entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera -, y razón suficiente - cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente -, es posible “ distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)”.
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.” (CSJ AP3637-2018 del 29 de agosto de 2018, Rad. 52073). Cabe señalar que, en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que, en sede de casación, no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por la autoridad judicial competente bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquélla y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el censor trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre el mérito que corresponde a las pruebas, frente al asignado por el fallador.
La reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, lo que se evidencia es que el demandante utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues propone su particular estimación, en últimas, respecto a la credibilidad que le dieron los falladores de instancia a la declaración del testigo de cargo, esto es, la del postulado Luis Alfredo Argel Argel “ A. mano de trinche ”, quien señaló que, en su calidad de comandante urbano de las A.U.C. y jefe directo en el municipio de Zambrano, Bolívar, el 21 de octubre de 2002, ordenó a Rafael de Jesús Bohórquez Meza “ A. Mulo ” y EDWIN CARLOS FURNIELES “ A. hormiga ”, dar muerte a quien en vida correspondía al nombre de Ramón Alberto Álvarez Soto.
Igualmente sostuvo que para la época de los hechos el procesado militaba de manera simultánea en la Armada Nacional y en las A.U.C. El recurrente se abstuvo de acreditar de qué manera el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque se apartó de los principios lógicos de identidad, contradicción y/o tercero excluido. La demanda no pasa de ser la manifestación de la inconformidad del censor con que se hubiere dado credibilidad al señalamiento directo del testigo contra el acusado.
Para hacer ver que este testimonio no ofrece mérito, el libelista hace su propio análisis de la declaración, pretendiendo evidenciar posibles contradicciones, las cuales se sustentan directamente en la opinión del recurrente cuando afirma que FURNIELES no pudo haber participado en el hecho, porque para esa época pertenecía a la Armada Nacional.
No aborda la motivación del Tribunal que, pese a esa circunstancia, concluyó la participación del procesado en el homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto, con el fin de demostrar el error en esa conclusión. En cuanto a la doble militancia -fuerzas militares y A.U.C.- del procesado en el año 2002, el Tribunal determinó que esa eventualidad sí se configuró. Sostuvo la Corporación de segunda instancia, a partir del análisis de la declaración de Luis Alfredo Argel Argel, alias “M ano de Trinche ”, que: «Al ser preguntado por el nombre de “A. hormiga, indicó que se llama FURNIELES desconoce si es Oscar o Edwin, además de narrar que pertenece a las fuerzas militares éste también se desempeñaba también en las A.U.C. y desde allí el “mayor sayus” le colaboraba para que continuara devengando en la fuerza pública y que fue por propia voz del aquí procesado que conoció de dicha situación. (…) El procesado insistió a lo largo del proceso en sostener que para la fecha de los hechos 21 de octubre de 2002, era imposible que se encontrara militando en las autodefensas, que corrobora su dicho la constancia de las fueras militares en la cual se contempla que su fecha de retiro fue para finales de 2002, además de afirmar con ahínco, que el único que goza del don de la ubicuidad es Dios.
Estos dichos se armonizan a la perfección con las declaraciones en juicio de “A mano de trinche” el cual indica que el aquí procesado estando en las fuerzas militares militaba también en las A.U.C., situación que no es descabellada, pues no es un secreto que para la época ciertos contingentes de las fuerzas militares actuaban en connivencia con los paramilitares.
(…) No comparte la Sala que el recurrente pretenda restarle credibilidad al punto del relato de “A. mano de trinche” relacionado con “un tramuyo” existente entre un miembro de las fuerzas armadas y el procesado para que coexistieran sus roles en la fuerza armada y las autodefensas, para lo cual pide se tenga en cuenta las declaraciones en juicio de “A. Román sabanas” en el que explica que ambos roles no pueden coexistir.
Examinado el contenido de dichas declaraciones lo que dijo este testigo fue que por haber recibido el cargo del 30 de octubre de 2002 no tuvo conocimiento anterior de “A. hormiga” y a pregunta de la defensa sobre si la fuerza pública permitía que sus miembros hicieran parte de las A.U.C. contestó que no conoce que miembros de la fuerza pública trabajaran con ellos; entonces, Román no tiene conocimiento ni de la pertenencia a las autodefensas del procesado antes del 2003 ni de si fuerzas armadas colaboraban con las autodefensas, luego entonces no puede pretender el recurrente sobreponer el dicho de esta persona con el de “A. mano de trinche” pues este último si se armoniza con las demás pruebas, en cambio el primero rebota en lo generalísimo, además de tratarse de cuentas cognoscitivas posteriores a la fecha en que los hechos ocurrieron».
De otra parte, el impugnante, al estilo propio de las instancias, es decir, sin ningún rigor formal, tampoco demostró el error lógico de contradicción frente a la valoración del testimonio de “ A. mano de trinche ”, que condujo a que, con base en una misma prueba, se haya decidido absolver a Iván Alberto Mendoza Estrada y, a su vez, condenar a EDWIN CARLOS FURNIELES.
Sin desconocer el hecho de que con fundamento en las declaraciones de Luis Alfredo Argel Argel “ A. mano de trinche ”, se vinculó a esta investigación no solo a los ciudadanos referenciados sino a Juan Medina Almeira, también lo es que el citado desmovilizado, posteriormente, en diligencia de indagatoria señaló que, Mendoza Estrada, no tenía nada que ver con las A.U.C. ni con los hechos en los que perdió la vida Ramón Alberto Álvarez Soto.
Sobre tal aspecto, el fallador de primera instancia indicó que: «…si bien es cierto existen dos testimonios encontrados, la balanza se inclina hacia el lado de la inocencia, llegando a la certeza de la misma debido a las certificaciones del INPEC de fechas 5 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014 suscritos por sus directores respectivamente, donde se dice que el señor MENDOZA ESTRADA estuvo recluido en el establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad (Cartagena) a disposición de la Fiscalía Especializada No. 6 desde el 5 de febrero de 2001, hasta el 31 de enero de 2003, cuando se le otorgó la libertad provisional (folio 29 y 30 del cuaderno de juicio), por lo que no pudo haber estado al momento de la comisión de los hechos».
Contrario sensu, en las diferentes intervenciones “ A. Mano de Trinche ”, fue conteste en señalar a EDWIN CARLOS FURNIELES como la persona que junto con Rafael de Jesús Bohórquez Mesa “ A. Mulo ”, les dio la orden de acabar con la vida de Álvarez Soto, sin que en ese sentido, se haya demostrado que el declarante se hubiere retractado o cambiado de versión para que se pueda señalar que el ad quem, al momento de justipreciar ese medio probatorio, incurrió en el error de hecho formulado por el casacionista.
En cuanto a la queja del actor respecto a la presunta falta de valoración de la certificación expedida por la Armada Nacional, por medio de la cual pretendía acreditar que el procesado ingresó a las A.U.C., en fecha posterior al homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto, no debió postular esta censura por el sendero del falso raciocinio sino como falso juicio de existencia por omisión. Además, el Oficio 1426 de diciembre 17 de 2012, expedido por la Armada Nacional, donde consta que el procesado laboró hasta el 21 de diciembre de 2002, desempeñándose como comandante de escuadra del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 2 (BACIM 2), sí fue apreciado por el Tribunal al señalar que: «… el fallador de instancia en ningún momento le restó veracidad a dicho documento lo que se hizo fue apreciarlo en conjunto con el restante de pruebas llegándose a la conclusión de que el procesado estando en las fuerzas militares coexistía con las autodefensas bajo el mando de “A. mano de trinche” mando que se negó a aceptar en cada una de sus salidas».
El contenido de la constancia expedida por la Armada Nacional no riñe con la decisión de condena, en la medida en que al sopesarlo con los demás medios de convicción, el ad quem precisó que: «Tampoco es cierto el argumento según el cual “A. mano de trinche” lo menciona a causa de fustigación de la Fiscalía, pues como se vio del recuento probatorio, el postulado lo menciona en pretérita versión libre que rindió ante justicia y paz, y no erradamente como lo quiere hacer ver el procesado de insulares momentos, pues como se observa son varias las salidas en la instrucción en las que “mano de trinche” revalida, amplia y corrobora sus dichos, mostrándose coherente, espontáneo y con el ánimo de cumplir con la verdad hacia las víctimas, deber que no solo tiene esta persona sino también varios de los aquí procesados, quienes faltaron a la verdad.
Es el caso del aquí procesado quien en versión rendida en el expediente 21951, aparece una versión libre suya en justicia y paz en la que indicó su ingreso para la calenda de marzo de 2003, omitiendo decir la verdad, la cual no es otra sino que con anterioridad a esa fecha pertenecía a las A.U.C., al tiempo que lo hacía en las fuerzas militares».
Respecto de ninguno de los fundamentos de la sentencia el impugnante demostró errores de hecho, pues como se indicó la demanda solo expresa el criterio del censor para quien el testimonio de Luis Alfredo Argel Argel “ A. mano de trinche ”, no ofrece poder demostrativo. En conclusión, la demanda de casación no supera el plano de un alegato encaminado a prolongar un debate propio de las instancias, que desatiende el carácter excepcional de recurso y el hecho de que en esta sede no le es dado imponer, al amparo de supuestos errores de hecho, un criterio disímil acerca del poder suasorio que ameritan las pruebas.
Cuando se enfrenta el que pretende fijar el recurrente como el correcto y razonable, con el asignado por los juzgadores, será éste el que prevalezca, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega ungida la decisión de segunda instancia, cuyo andamiaje fáctico y jurídico solo podrá resquebrajarse mediante la comprobación de que en el proceso de apreciación de los medios probatorios, se infringieron las reglas de la sana crítica que lo gobiernan, lo que aquí no se demostró. Como síntesis de todo lo dicho, la demanda será inadmitida.
Por último, no observa la Sala la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN CARLOS FURNIELES. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3