Micelio
AP4102-2019(56058)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 183 de 1887Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Radicación 56.058 Colisión de Competencia GLORIA ELENA GARCÍA VILLALBA y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4102-2019 Radicado n.° 56058 Acta n.° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Pereira y 1° de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra unos bienes de propiedad de GLORIA ELENA GARCÍA VILLALBA, HERNANDO RÍOS VALENCIA, JESSICA MARCELA RÍOS GARCÍA, JOHN ALEXANDER RÍOS GARCÍA, JOSÉ REINEL ESPINOSA QUINTERO, FABIO ESPINOSA QUINTERO, MARINO ANTONIO LÓPEZ HERRERA, LUÍS FELIPE VALENCIA, LINA JOHANA DELGADO MONCADA y JOSÉ ELINER POLOCHE BEDOYA.

ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de agosto de 2012[footnoteRef:1], invocando las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite extintivo de tal derecho sobre los inmuebles con las siguientes matrículas: (i) 103-1466, 103-6945, 103-4272, 103-4273, 103-5975, 103-5976, 100-2494, 103-2870, 103-8164 y 103-19807[footnoteRef:2];

(ii) 100-105233, 100-1730 y 100-4687[footnoteRef:3]; (iii) 100-172956[footnoteRef:4]; 100-190879[footnoteRef:5]; y, (iv) 100-141919[footnoteRef:6]. Lo mismo hizo en relación con los automotores de placas JMD44B[footnoteRef:7], KIH186[footnoteRef:8], MAM987[footnoteRef:9], MMO949[footnoteRef:10], CEH313[footnoteRef:11], JBT79B[footnoteRef:12], WBG412[footnoteRef:13], WBG388[footnoteRef:14], MME518[footnoteRef:15], NPD822[footnoteRef:16], PFQ246[footnoteRef:17] y HHJ34[footnoteRef:18]. [1: Ver folio 59 del cuaderno original n.º 1.] [2: A nombre de Hernando Ríos Valencia y Gloria Elena García Villalba.] [3: A nombre de José Reinel Espinosa.] [4: A nombre de Marino Antonio López Herrera. ] [5: A nombre de Luís Felipe Valencia y Lina Johana Delgado Moncada. ] [6: A nombre de Javier Sánchez Zuluaga y María Yolanda Serna Cardona. ] [7: Propiedad de Fabio Espinoza Quintero. ] [8: Propiedad de Luís Felipe Valencia Espinosa. ] [9: Propiedad de Luís Felipe Valencia Espinosa. ] [10: Propiedad de Hernando Ríos Valencia. ] [11: Propiedad de Jorge Iván Ramírez Arias. ] [12: Propiedad de Jhon Alexander Ríos García. ] [13: Propiedad de José Eliner Poloche Bedoya. ] [14: A nombre de José Eliner Poloche Bedoya. ] [15: A nombre de Hernando Ríos Valencia. ] [16: A nombre de Ana Odilia Grajales García. ] [17: A nombre de Gloria Elena García Villalba.] [18: A nombre de Hernando Ríos Valencia. ] En el mismo proveído el ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes.

Por medio de resolución de 30 de septiembre de 2016[footnoteRef:19], la Fiscalía 46 Especializada -a la que le fue asignada la actuación- abrió el proceso a pruebas. Presentados los alegatos de conclusión, en determinación de 15 de marzo de 2017[footnoteRef:20], se pronunció sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes mencionados anteriormente en favor del Estado, bajo los cánones de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011.

La decisión fue confirmada por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 14 de septiembre del mismo año[footnoteRef:21]. [19: Ver folio 1 del cuaderno original n.º 5. ] [20: Ver folio 1 del cuaderno original n.º 6.] [21: Cuaderno de segunda instancia, folio 9 y siguientes.] El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en auto 5 de febrero de 2019[footnoteRef:22], manifestó que según el criterio adoptado por esta Sala en decisión CSJ AP5012-2018, la norma de donde emana la atribución legal para fallar el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: «… corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes…».

Ante tal panorama, dispuso que el proceso fuera sometido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio esta capital. [22: Ver folio 45 del cuaderno original n.º 7.] Correspondió la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mismo que no compartió los argumentos expuestos por su homólogo de Pereira pues, en su criterio, la Ley 1708 de 2014 derogó expresamente a la 793 de 2002 y, por consiguiente, las reglas de competencia que deben ser aplicadas son las de aquella.

Sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, en su tenor litetal, no establece que los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 deban continuar su trámite bajo esta norma, pues la expresión “seguirán rigiendose por dichas disposiciones” en verdad hace relación exclusivamente a las causales de extinción de dominio.

Así las cosas, estimó que carecía de competencia para adelantar el juicio, en la medida en que debían asumirla los juzgados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura acorde con el mapa judicial establecido por la misma Corporación. Por consiguiente, dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación, para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el juzgamiento.

CONSIDERACIONES Compete a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Antes, según la jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad.

No obstante, esa postura fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque: «… 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[footnoteRef:23]. [23: CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. ] En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador…» Con ocasión de la implementación de dicho cambio jurisprudencial, cuando arribaron a esta Corporación diferentes conflictos de competencia en los cuales la fiscalía reajustó el trámite a la Ley 1708 de 2014, la Sala, en aplicación del criterio en ese entonces vigente, se abstuvo de resolver el asunto y optó por devolverlo al ente investigador para que la actuación se adecuara, una vez más, a la ley bajo cuya vigencia había iniciado, bien a sea la 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[footnoteRef:24]. [24: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] Por supuesto que ello implicaba una injustificada carga para para fiscalía, maxime porque no se hacía distinción alguna entre aquellos casos en los que la readecuación del procedimiento se había realizado antes de la variación jurisprudencial y en los que se había hecho con posterioridad a ella, de manera que ese entendimiento fue reformulado en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, donde se dijo: «… Esa postura… debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, en Colombia coexisten tres leyes que regulan la extinción de dominio: 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014. La más reciente creó varios juzgados de dicha especialidad en todo el territorio[footnoteRef:25]; no obstante, no existía acuerdo en cuanto a si esos nuevos despachos tenían atribución legal para conocer exclusivamente los asuntos regidos por la norma que los instituyó o, por el contrario, si también podían conocer negocios tramitados por las legislaciones anteriores.

Ante ese panorama, la Sala, en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró que: [25: Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.] «… Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). Realizado el anterior recuento jurisprudencial, es menester que la Corte Suprema de Justicia llame la atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en adelante, observen las reglas fijadas a partir de la providencia CSJ AP5012-2018, con radicación 52.776, reiteradas en esta oportunidad, así: «… (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011…» Además de las anteriores reglas, la Sala, en auto emitido el 17 de septiembre de 2019 dentro de la radicación 56.043, unificó su jurisprudencia sobre la materia y, a la vez, adicionó las siguientes pautas: «… (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:26] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [26:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:27] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [27:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:28] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [28:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:29] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [29: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:30] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [30: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas…» En el presente caso, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra los bienes atrás referidos data de 13 de agosto de 2012, por lo que la norma vigente y, por tanto, aplicable, es la Ley 793 de 2002 con la modificación realizada por la Ley 1453 de 2011, según la cual «… corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes…».

Así pues, la única conclusión a la que se puede arribar es que el conocimiento del proceso extintivo debe ser asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tal y como se consignará en la parte resolutiva. Se informará lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. Comunicar esta determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12