Definición de competencia No. 50569 Briam Stiven Rodríguez González FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4102-2017 Radicación No. 50569 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Define la Sala la competencia para realizar el juicio oral del proceso penal que se surte contra Briam Stiven rodríguez González.
ANTECEDENTES 1. El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal del Espinal, en audiencias concentradas, i) avaló la imputación que le formuló la Fiscalía a Briam Stiven rodríguez González como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y iii) le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal, el pasado 24 de febrero se surtió la formulación de acusación y la audiencia preparatoria se instaló el 18 de abril, en la cual el defensor de confianza impugnó sin éxito la competencia del despacho y, luego de que se ordenara compulsar copias de lo actuado para que se abriera investigación disciplinaria en su contra, decidió renunciar al poder conferido por el acusado.
En consecuencia, se levantó la sesión, se suspendió la diligencia mientras se asignada un defensor público y finalmente se realizó hasta el 22 de mayo. El juicio oral estaba previsto para el 6 de junio; sin embargo, la audiencia no se llevó a cabo y mediante auto del día 9 siguiente el Juez invocó que no tenía competencia, toda vez que los hechos objeto del proceso penal sucedieron el 5 de junio de 2016 en Flandes y con el Acuerdo PSAA16-10580, de 30 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se separó a ese municipio del circuito judicial del Espinal y se asignó al de Girardot, por lo cual su homólogo de esa localidad es el competente para seguir con la actuación, máxime cuando la Sala de Casación Penal, en el auto fechado 18 de enero de 2017, con radicación 49543, dispuso en un asunto similar que, en razón de la vigencia del mencionado acto administrativo, la competencia para conocer la segunda instancia de la sentencia era del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a que el fallo apelado lo hubiere proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal, pues lo que prima es la competencia territorial, la cual se deriva del lugar de ocurrencia de los hechos, éstos sucedieron en Flandes y a partir del 10 de octubre de 2016 ese municipio pasó a integrar el circuito judicial de Girardot.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados penales del circuito con función de conocimiento involucrados corresponden a los distritos judiciales de Tolima (El Espinal) y Cundinamarca (Girardot). 2.
Conforme a lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia debe manifestarse en la audiencia de formulación de acusación, de no hacerse en ese instante procesal la competencia se entiende prorrogada « salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ». 3.
Esta Sala, con el proveído CSJ AP, de 31 de octubre de 2012, rad. 40164, unificó su jurisprudencia respecto de aplicar la figura de la prórroga cuando la incompetencia se presenta en razón del factor territorial, argumentando que: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Resaltado ajeno al texto original).
En un pronunciamiento más reciente[footnoteRef:1], esta Sala señaló: [1: CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941.] (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto original). [2: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] Corolario de lo anotado, la manifestación de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito del Espinal es extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación y, además, no se advierte que se haya presentado alguna de las excepciones legales, es decir, que la falta de competencia obedezca al factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. El precedente jurisprudencial invocado por el Juez como sustento de su manifestación de incompetencia no rige este caso, en la medida que en aquél se estudió la aplicación del Acuerdo PSAA16-10580 para establecer el Tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia y no se efectuó ningún cambio en relación con el uniforme criterio de que la figura de la prórroga también se utiliza en el curso de la primera instancia cuando la incompetencia se deriva del factor territorial.
Por lo tanto, la Sala asignará la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- DECLARAR que la competencia para surtir el juicio oral del proceso adelantado contra Briam Stiven rodríguez González corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal (Tolima), al cual se remitirán de inmediato las presentes diligencias. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7