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AP4100-2024(66132)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4100-2024 Radicación N° 66132 Aprobado según Acta Nº 174 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO1, contra el auto del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y 1 Aforado constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 235, numeral 4 de la Constitución Política y 32, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada acaecieron con ocasión de su desempeño como representante a la cámara del congreso.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 2 Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la extinción y liberación definitiva de la pena a él impuesta. II.

HECHOS 2. Fueron anexados de la siguiente manera en la sentencia de única instancia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ubicada con Radicado 27460 del 05 de septiembre de 2012: “En el interregno comprendido entre el segundo semestre de 2004 y julio de 2006, las Corporaciones CORPOCCIDENTE y CORPOPAZ, dirigidas por Carlos Armando Guancha Gómez e Isabel Cristina Ceballos Sierra, esta última esposa del entonces congresista JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, promocionaron tres proyectos de vivienda de interés social en la ciudad de Popayán denominados Torreón de Aranjuez, Cabú y Balcones de Santa Isabel, sin contar con autorización para ello.

A los interesados se les informo que el valor de las viviendas sería subsidiado con recursos internacionales que ya estaban garantizados y frente a los cuales adelantaban los trámites para su legalización. La promoción, información, venta de formularios e inscripción a dichos planes se cumplió en la sede de CORPOPAZ ubicada en la residencia de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, quien en aquel momento se encontraba en campaña electoral para lograr su reelección al Congreso Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 3 de la República, y en esa sede exhibía propaganda alusiva a sus aspiraciones políticas.

Su presencia en esas oficinas atendiendo a los interesados y ayudando a diligenciar los formularios de inscripción, motivó a que un gran sector de la población payanesa invirtiera sus ahorros en los aludidos proyectos, por los cuales exigían el pago de treinta mil y cincuenta mil pesos, según se tratara de los proyectos de Torreón de Aranjuez o Balcones de Santa Isabel.

En el mes de agosto de 2005, se hace evidente que ninguna obra se ha iniciado y ante el reclame de los inscritos, se llevaron a cabo una serie de reuniones en las cuales se mantuvo el engaño argumentando inconvenientes en la compra de los lotes y el ingreso de las donaciones, aduciendo que esos aspectos estaban en vía de solucionarse." III.

ANTECEDENTES 3. En cuanto ahora interesa, mediante sentencia radicado 27460 del 05 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, en su condición de antiguo Representante a la Cámara, como coautor responsable de los delitos de urbanización ilegal en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 318 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada en la Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 4 modalidad de delito masa, (artículos 246, 247-1, 267-1 y parágrafo único artículo 31 del Código Penal).

Se le impuso una sanción de 126 meses de prisión; multas principal y accesoria por valor equivalente a 32.086 y 277 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política2. En el mismo fallo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Por los hechos que dieron origen a la condena, JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO estuvo privado de la libertad desde el 1° de junio de 2011. 5. Ejecutoriada la sentencia de única instancia, le correspondió conocer del cumplimiento de la sanción al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que avocó conocimiento el 25 de septiembre de 2012.3 2 “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.” 3 Folio 58 del cuaderno principal 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 5 6. El 24 de junio del 2013, el Juzgado en mención, declaró su incompetencia para continuar la vigilancia de la actuación, toda vez que, el penado se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Vista Hermosa de la Ciudad de Cali, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien avoco el conocimiento mediante auto del 15 de agosto del 2013. 7.

Por concepto de redención de pena, el Juzgado Ejecutor ha reconocido a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO lo siguiente: Auto Decisión Auto 1386 del 30 de septiembre de 20134 7 meses y 8 días Auto 192 del 13 de marzo de 20145 1 mes y 11 días Auto 367 del 16 de abril de 20146 1 meses y 5 días Total: 9 meses y 24 días 8. El 7 de abril de 2015, se concedió, a favor del sentenciado, permiso administrativo de hasta 72 horas.7 9.

Mediante auto interlocutorio No. 507, del 13 de marzo de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió la libertad 4 Folios 171 a 172 del Cuaderno principal 1 de Ejecución de Penas. 5 Folios 229 a 230 del Cuaderno principal 1 de Ejecución de Penas. 6 Folios 279 a 280 del Cuaderno principal 1 de Ejecución de Penas. 7 Folio 272 del cuaderno principal 4 de Ejecución de Penas.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 6 condicional pretendida por JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, imponiéndole como garantía, una caución por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Ante la secretaria del Centro de Servicios Administrativos, el 21 de marzo de 2017, el apoderado del implicado presentó “POLIZA DE CAUCIÓN JUDICIAL” No. 187415 de la compañía de seguros “Liberty Seguros S.A.”, con fecha de expedición 17 de marzo de 2017 en la ciudad de Bogotá. 11.

Una vez verificada la validez de la póliza, el despacho, mediante auto interlocutorio No. 507 del 13 de marzo de 2017, concedió la libertad condicional a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO por un periodo de prueba de 46 meses y 24 días, para lo cual, suscribió diligencia de compromiso de la misma fecha, en la que aceptó como obligaciones las consagradas en el artículo 65 del Código Penal. 12.

Atendiendo a que el domicilio del sentenciado volvió a ser la ciudad de Bogotá, se remitió el proceso el cambio de competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien reasumió el conocimiento mediante auto del 24 de agosto del 20188. 8 Folio 4 del cuaderno principal 4 de Ejecución de Penas. Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 7 13.

El 23 de marzo de 2021, el defensor solicitó (i) la extinción de la condena y, en consecuencia, la libertad definitiva; (ii) la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas; y (iii) la devolución de la caución prendaria entregada9. 14. En atención a lo solicitado, el 8 de junio y 2 de agosto del 2021, el Juzgado requirió (i) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin) para que remita los antecedentes de PIAMBA CASTRO;

(ii) a Migración Colombia para que informasen si el penado salió del país en el periodo comprendido del 13 de marzo de 2017 al 6 de febrero de 2021; y (iii) al encartado para que acredite el pago de perjuicios a las víctimas. 15. El 26 de mayo de 2022, la Juez de Ejecución de Penas solicitó nuevamente al implicado que demuestre el pago de daños y perjuicios causados a las víctimas; asimismo, dado que la información sobre la capacidad económica del sentenciado reportada por las entidades oficiadas fue insuficiente, requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Registro Único Nacional de Tránsito, para que certifiquen sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, que figuren en cabeza del sentenciado. 9 Folio 13 del cuaderno principal 4 de Ejecución de Penas.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 8 16. El 22 de marzo de 2023, JOSÉ PIAMBA CASTRO manifestó su falta de capacidad económica para asumir la carga indemnizatoria ordenada en sentencia del 5 de septiembre de 2012, por lo cual, solicitó se declarara la inexigibilidad de los perjuicios generados por los delitos condenados y, en consecuencia, la extinción de la pena y liberación definitiva10. 17.

Mediante auto del 10 de noviembre del 2023, el despacho negó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al sentenciado, y corrió el traslado contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, suministre explicaciones frente al incumplimiento de pago de perjuicios11. 18. Contra esa determinación, el 23 de noviembre de 2023, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12. 19.

El 14 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ratificó el auto emitido el 10 de noviembre de 2023 y concedió la apelación, que procede a estudiar esta Sala13. 10 Folio 91 al 103 del cuaderno principal 4 de Ejecución de Penas. 11 Folios 303 al 305 del cuaderno 4 principal de Ejecución de Penas. 12 Folios 308 al 314 del cuaderno 4 principal de Ejecución de Penas. 13 Folios 337 al 340 del cuaderno 4 principal de Ejecución de Penas.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 9 IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA 20. Se trata del Auto de 10 de noviembre de 2023 (ratificado el 14 de febrero del 2024), proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO y, dejó incólume la condena en perjuicios que le fuera impuesta, con base en estos planteamientos: -.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 13 de marzo de 2017 concedió a PIAMBA CASTRO la libertad condicional, para lo cual fijó un periodo a prueba de 46 meses y 24 días. La diligencia de compromiso se suscribió el mismo día, motivo por el cual, el periodo a prueba se superó el 6 de febrero de 2021. -.

A la fecha el condenado “no ha demostrado en la actuación que haya pagado los daños y perjuicios que causó con la infracción (…)”. -. Mediante autos de 8 de junio y 2 de agosto de 2021, el despacho requirió al condenado a fin de que acreditara el pago de los perjuicios, quien no se pronunció al respecto y ofició a diferentes entidades públicas y privadas para obtener información sobre bienes muebles o inmuebles Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 10 sujetos a registro que pudieran estar a su nombre, de donde se allegó la Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas N° 2117642266598 del año 2020 donde figura como declarante JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.

En consecuencia, como “el despacho concluye que no es persona natural insolvente, y que a la fecha, le es exigible la obligación de pago de daños y perjuicios impuesta por el fallador.” No decretó la extinción y liberación definitiva. -. No obstante, dado el presunto incumplimiento de las obligaciones, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que el penado presentara las explicaciones pertinentes, a fin de estudiar la viabilidad de “revocar el citado beneficio”.

V. LA APELACIÓN 21. El defensor, luego de citar algunos apartes del auto recurrido, solicitó se revoque para que, en su lugar, se extinga la pena en favor de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, con fundamento en los siguientes motivos: Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 11 -. La decisión del Juez Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá desconoció el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, la condena impuesta prescribió en el término fijado en la sentencia, esto es, 10.5 años, tiempo más que cumplido, pues han trascurrido más de 12 años desde la ejecutoria del fallo. -.

Se acreditó la insolvencia económica del procesado así como su precario estado de salud, circunstancia que le impide trabajar; aunado a lo anterior no cuenta con bienes inmuebles o vehículos a su nombre y no ejerce alguna actividad comercial, por lo que depende de su círculo familiar para subsistir. Por otro lado, no existe prueba alguna que acredite lo contrario, esto es, su solvencia económica; más aún si se tiene en cuenta que el único documento mencionado en el auto impugnado es, una declaración de renta ante la DIAN, que el condenado no reconoce. -.

Finalmente, recordó que ninguna de las vítimas solicitó medidas cautelares o similares, razón por la cual, se extinguió su acción civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de Ley 791 de 2002. Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 12 22. Del auto que resolvió el recurso de reposición14 El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado de Ejecución A- quo ratificó la decisión impugnada, bajo las siguientes consideraciones: -.

Se tuvo como fundamento para adoptar la decisión cuestionada, el formulario 2117642266598 del año 2020 en el que se relaciona en la casilla N° 29, que el patrimonio bruto del condenado es de $263.222.000.ooo y que recibió por rentas de pensiones del país y del exterior la suma de $160.828.000.ooo en el mismo año. Por ese motivo, no es de recibo que la defensa sostenga que el penado no cuenta ni ha contado con recursos económicos para sufragar o pagar la obligación que el fallador impuso a favor de las víctimas. -.

Es clara la condena para el pago de perjuicios que el fallador impuso contra el sentenciado JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, y por esa razón, es él quien tiene que demostrarle al despacho que esa obligación está cubierta, pues a eso se obligó en la diligencia de compromiso que suscribió cuando le fue concedida libertad condicional. 14 Folios 337 a 340 de la carpeta 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 13 V. CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo decantado por la jurisprudencia15, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento; tal como ocurrió en este evento en el que la Sala profirió, en única instancia, condena contra JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO. 24.

Aclaración previa 24.1 Encuentra la Sala que, tanto en la petición inicial como en el escrito de apelación el defensor, además de solicitar la liberación definitiva pidió se decretara la prescripción de la sanción, última pretensión que fue resuelta por el juzgado ejecutor en auto aparte al que resolvió sobre la liberación definitiva por cumplimiento del periodo a prueba, y que es objeto del presente pronunciamiento. 15 CSJ AP1780-2019, Rad. 55138 CSJ, AP3580-2016, Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita”.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 14 Por lo anterior, y atendiendo a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 (Competencia del superior) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete al superior pronunciarse sobre el objeto de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, la Sala solo estudiará si procede la extinción de la condena por cumplimiento del periodo a prueba; y no verificará si la pena está o no prescrita pues, ese asunto fue abordado en auto aparte que no ha sido a la fecha puesto en conocimiento de esta Sala16. 25.

De la extinción y liberación de la sanción penal por cumplimiento del periodo a prueba Aclarado lo anterior, anticipa la Sala que, la decisión impugnada será revocada parcialmente, por las razones que a continuación se exponen. 25.1 El artículo 67 del Código Penal, Ley 599 de 2000 prevé: “Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” 16 Así se pudo corroborar con el estudio del expediente y lo aclaro el Secretario del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aclaración que fuera remitida a esta Sala el 26 de abril de 2024.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 15 Lo anterior indica que se extinguirá la pena y se tendrá como definitiva la liberación del procesado, en cuyo favor transcurra el período de prueba, sin que hubiere violado cualquiera de las obligaciones impuestas al otorgar el beneficio. 25.2 Deberes que son los referidos en el artículo 65 del Código Penal, es decir: informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente cuando se le requiera y no salir del país sin autorización previa. 25.3 Es claro, entonces, que al tenor del artículo 67 ibídem, que viene de citarse, para acceder a la liberación definitiva y la extinción de la pena, se requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada, que se haya concedido cualquiera de los subrogados penales (verbi gratia, suspensión condicional de la ejecución de la sanción o libertad condicional) y que durante el periodo de prueba dispuesto judicialmente y contado a partir de la suscripción de la correspondiente acta de compromiso, el procesado hubiese satisfecho las obligaciones adquiridas.

Ahora bien, el artículo 482 de la Ley 600 de 2000 determina que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 16 Seguridad, de oficio o a petición de parte, revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria. Para el efecto, el canon 486 ibidem desarrollo el procedimiento a seguir cuando se pretende la revocatoria de algún mecanismo sustitutivo: Artículo 486: Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este último podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. 25.4 En el sub júdice, a través de providencia de 13 de marzo de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió a JOSÉ Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 17 GERARDO PIAMBA CASTRO, la libertad condicional; por un periodo a prueba de 46 meses 24 días, que comenzaron a correr en la misma fecha, pues ese día se suscribió la diligencia de compromiso, por lo que, el termino se cumplió el 6 de febrero de 2021. 25.5 Como consecuencia, el implicado solicitó la extinción de la sanción al considerar, durante el periodo de prueba cumplió las obligaciones que contrajo con ocasión de la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En respuesta al requerimiento y luego de haber oficiado al penado a fin de que acreditara el pago de perjuicios y de solicitar información a varias autoridades con el fin de corroborar si PIAMBA CASTRO contaba con capacidad económica para cumplir con ese compromiso, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado A-quo negó la solicitud, bajo el presupuesto de que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, no había demostrado el pago de la obligación indemnizatoria.

No obstante, en la misma providencia, la Jueza dispuso adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional, de que trata el artículo 478 de la Ley 600 de 2000. Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 18 25.6 Bajo las anteriores circunstancias procesales, la decisión de negar la extinción de la pena fue precipitada pues, antes de que la Jueza A-quo decidiera que no existía razón justa que acreditara la imposibilidad de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO para indemnizar a las víctimas, lo correcto era culminar el trámite y resolver el incidente de revocatoria del subrogado penal, por ser allí donde se ha de determinar si en efecto, PIAMBA CASTRO estaba o no en capacidad económica para cumplir, pues de ello depende que se extinga la pena o en sentido contrario, se revoque el subrogado por incumplimiento de los compromisos.

Lo anterior ya que, conforme lo dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la obligación de pagar los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible con el fin de gozar del subrogado será exigida, a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. 25.7 De ese modo, la definición acerca de la procedencia o no de la extinción de la sanción penal, tenía que quedar supeditada o diferida, toda vez que la misma Jueza ya ordenó la apertura del incidente de eventual revocatoria de la libertad condicional, lo que hizo en los siguientes términos en el auto revisado: Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 19 “Ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contendidas en el artículo 65 del C.P., y adquiridas por el penado (…) concretamente, la de pagar los daños y perjuicios casados (sic) con la infracción a las víctimas, se dispone por el Centro de Servicios Administrativo de estos Juzgados, correr el traslado contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, previo a estudiar la viabilidad de revocar el citado beneficio, para que el condenado JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, presente las explicaciones que considere pertinente respecto de dicho incumplimiento”. 25.8 Lo anterior no quiere decir que, el obrar de la primera instancia haya sido del todo equivocado, por el contrario, todas las labores que la funcionaria adelantó en aras de constatar el cumplimiento de las obligaciones, incluidos los múltiples requerimientos al condenado a fin de que explicara las razones que le impidieron cumplir con la obligación de reparar a las víctimas y a diferentes entidades públicas y privadas para descartar la existencia de bienes a su nombre, dan cuenta de la diligencia con que hasta el momento ha actuado y del interés por resolver en derecho, el asunto bajo estudio.

Sin embargo, lo que quiere aclarar la Sala en esta oportunidad es que, agotado el periodo a prueba (de la suspensión o la libertad condicional), como ocurrió en el asunto bajo estudio, corresponde al Juez de Ejecución de oficio o a petición de parte: Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 20 i) Constatar si el penado cumplió con las obligaciones fijadas en la correspondiente acta de compromiso (lo que en efecto hizo). ii) Obtenida la información necesaria para constatar lo antes anotado, adoptar una de estas decisiones a) Declarar la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta, esto, cuando lo que se verifica es el cumplimiento de las obligaciones, o b) Abrir el incidente de revocatoria de subrogados de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 486 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; cuando se conoce sobre algún incumplimiento o se tienen dudas al respecto, pues es allí donde se han de recolectar los elementos de conocimiento necesarios para extinguir la sanción o revocar el beneficio así: ➢ Si el funcionario llega a la conclusión de que las obligaciones se incumplieron, habrá lugar a revocatoria del beneficio y en consecuencia a negar la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta; por el contrario, Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 21 ➢ Si lo que se demuestra es el cumplimiento total o la sustracción injustificada de uno o varios de los compromisos, se declarará la extinción, y de contera la liberación definitiva.

En todo caso, se debe poner de presente que existe una vía judicial idónea para buscar que el condenado cumpla con su obligación; es decir, el derecho de los afectados no quedaría desamparado, porque, en cuanto a la viabilidad de reclamar el monto de los perjuicios materiales, se recuerda que la sentencia condenatoria presta mérito ejecutivo, puesto que contiene una obligación expresa, clara y exigible, de carácter pecuniario, a favor de las víctimas de los delitos, quienes pueden, si aún no lo han hecho, acudir a la jurisdicción civil. 25.9 En este sentido, no puede la Sala confirmar integralmente la decisión impugnada porque no es procedente negar la extinción de la pena hasta tanto no se haya probado el incumplimiento de las obligaciones por parte de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, como se desprende del artículo 67 de la Ley 599 de 2000, en el caso concreto, la sustracción injustificada del deber de sufragar, o garantizar el pago de la suma indemnizatoria; corroboración que está llamada a efectuarse al interior del Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 22 procedimiento que como ya se dijo, dispuso el legislador en el citado artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Por tan motivo, la Sala revocará parcialmente el auto del 10 de noviembre de 2023, en cuanto negó “la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al sentenciado JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO (…)” pues no era el momento oportuno para emitir pronunciamiento en ese sentido. Dejando incólume únicamente, lo correspondiente a la apertura del incidente de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE, el proveído del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exclusivamente en el sentido de dejar sin efectos la negativa de conceder la extinción y liberación definitiva de la pena; y, en consecuencia, se deberá continuar con el trámite incidental de revocatoria de los mecanismos sustitutivos.

Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 23 Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Devuélvase lo actuado al Juzgado de origen. Cópiese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C50CC55767F8889AE44860535BA3C202932F3DE09BC1A2B5CD15FF9C1AAE89F Documento generado en 2024-08-05 Proceso No 66132 Radicado 11001020400020070135001 Segunda instancia JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO 24