Definición de competencia 50528 HENRY ALBERTO ORTEGON MEJIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4100-2017 Radicación 50528 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para adelantar el juicio a HENRY ALBERTO ORTEGÓN MEJÍA, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS: Los supuestos fácticos a los que se sustrae el presente estudio fueron reseñados en el escrito de acusación así: « De acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; que se tienen arrimados a las presentes diligencias, en el municipio de Flandes departamento del Tolima, para el 26 de marzo de 2007… se tuvo conocimiento que la menor A.J.B. de tan solo cinco (5) años de edad»[footnoteRef:1] fue víctima de la conducta punible de acto sexual abusivo, presuntamente, cometida en reiteradas ocasiones por su padrastro, HENRY ALBERTO ORTEGÓN MEJÍA. [1: Folio 85.]
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 30 de noviembre 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Espinal – Tolima, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación a HENRY ALBERTO ORTEGÓN MEJÍA, a quien se le endilgó la conducta de acto sexual como menor de 14 años, en concurso homogéneo, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 211 y los numerales 5 y 7 del artículo del artículo 58 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2]. [2: Folio 64] 2.
El 16 de enero de 2012, en el centro de servicios judiciales del Espinal – Tolima, se radicó escrito de acusación contra el prenombrado por el delito imputado. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, ante el cual se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales emitió sentido de fallo condenatorio el 18 de marzo de 2014. 3.
La lectura de la sentencia condenatoria tuvo lugar el 30 de abril de 2014, siendo la misma objeto de conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien el 17 de marzo de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión del juicio oral celebrada el 12 de abril de 2013. 4.
Remitida la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, mediante auto del 7 de junio de 2017 el titular de ese despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del presente caso, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, el Municipio de Flandes ya no pertenece al Circuito Judicial de Espinal sino al Circuito Judicial de Girardot; así como, lo dispuesto por esta Corporación en AP140-2017, radicado 49543, al señalar que en razón de la vigencia del mencionado acto administrativo la competencia para conocer era del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados penales del circuito con función de conocimiento involucrados corresponden a los distritos judiciales de Tolima (El Espinal) y Cundinamarca (Girardot).
Conforme a lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia debe manifestarse en la audiencia de formulación de acusación, de no hacerse en ese instante procesal la competencia se entiende prorrogada « salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ».
Esta Sala, con el proveído CSJ AP, de 31 de octubre de 2012, rad. 40164, unificó su jurisprudencia respecto de aplicar la figura de la prórroga cuando la incompetencia se presenta en razón del factor territorial, argumentando que: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Resaltado ajeno al texto original).
En un pronunciamiento más reciente[footnoteRef:3], esta Sala señaló: [3: CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941.] (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:4] (Resaltado ajeno al texto original). [4: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] Corolario de lo anotado, sin importar la declaratoria de nulidad del juicio, la manifestación de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito del Espinal es extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación y, además, no se advierte que se haya presentado alguna de las excepciones legales, es decir, que la falta de competencia obedezca al factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. El precedente jurisprudencial invocado por el referido Juez como sustento de su manifestación de incompetencia no rige este caso, en la medida que en aquél se estudió la aplicación del Acuerdo PSAA16-10580 para establecer el Tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia y no se efectuó ningún cambio en relación con el uniforme criterio de que la figura de la prórroga también se utiliza en el curso de la primera instancia cuando la incompetencia se deriva del factor territorial.
Por lo tanto, la Sala asignará la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal (Tolima), al cual se remitirán de inmediato las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÙNICO. DECLARAR que la competencia para continuar adelantando el juzgamiento de HENRY ALBERTO ORTEGÓN MEJÍA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciòn de Conocimiento de Espinal (Tolima), al cual se remitirán de inmediato las presentes diligencias. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7