Definición de competencia N° 56060 Rafael Camargo García JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4099-2019 Radicación n.° 56060 Acta n.° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer de la ejecución de las penas impuestas al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA, en la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), que lo declaró responsable por el punible de estafa agravada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) declaró penalmente responsable al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA por el delito de estafa agravada y le impuso las penas principales de 65 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
El sentenciado no se hizo acreedor a ningún sustituto penal, lo que llevo a que fuera librada orden de captura en su contra[footnoteRef:1]. Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado en auto del 15 de noviembre de 2017[footnoteRef:2]. Consiguientemente, el fallo quedó en firme. [1: Fol. 35 cuaderno de ejecución de penas.] [2: Fol. 252 cuaderno original.] 2.
El sentenciado fue capturado, 11 de marzo de 2018, en el municipio de Yondó (Antioquia)[footnoteRef:3], por funcionarios de la Policía Nacional. [3: Fol. 61 ibíd.] 3. El 14 del mismo mes, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná, libró boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío (Antioquia), misma que no me materializó porque no iba firmada por el juez, sino por un empleado del despacho[footnoteRef:4].
Ante tal situación, el Capitán Jairo Humberto Beltrán Babativa se comunicó con dicho juzgado para la corrección del documento, siendo informado de que el proceso ya se encontraba en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual avocó su conocimiento el 31 de mayo de 2018[footnoteRef:5]. [4: Fol. 32 ibíd.] [5: Fol. 3 cuaderno de ejecución de penas.] 4.
El 27 de marzo de 2019, a través de informe Nº S-2018-048198/REGIN-SIJIN-29 del 23 de octubre de 2018, el Capitán Jairo Humberto Beltrán Babativa, Jefe Seccional de Investigación Criminal DEMAN Barrancabermeja, solicitó al señalado juzgado ejecutor la expedición de boleta de encarcelamiento del sentenciado CAMARGO GARCÍA, con destino al Establecimiento Penitenciario de Puerto Berrío, bajo el siguiente fundamento: “Este requerimiento se realiza toda vez que el ciudadano se encuentra bajo custodia en las instalaciones de una estación de Policía ubicada en el casco urbano del municipio de Barrancabermeja, en la cual no cuenta con las instalaciones adecuadas, siendo este lugar un sitio no apto por situaciones de hacinamiento y medidas de seguridad, para que Una persona cumpla su condena” [footnoteRef:6]. [6: Fol. 54.] 5.
El 1º de abril del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar consideró que la competencia para conocer de la vigilancia y control de las sanciones impuestas en el proceso penal en mención, recaía en los homólogos de Bucaramanga, a cuyo reparto remitió el proceso, planteando colisión negativa de competencia[footnoteRef:7].
Igualmente, ordenó a los funcionarios de policía de Barrancabermeja, a cargo de la custodia del sentenciado CAMARGO GARCÍA, trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. De otra parte, ofició al director de la entidad para que recibiera y mantuviera al citado en ese lugar, en calidad de condenado, hasta tanto se remitiera el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes[footnoteRef:8]. [7: Fol. 63.] [8: Fol. 61.] 6.
El 21 de agosto siguiente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al que fueron asignadas por reparto las diligencias, declinó su conocimiento, al constatar que el sentenciado no se encontraba privado de la libertad en ningún establecimiento penitenciario y/o carcelario del circuito de su competencia, desconociéndose su paradero.
Aclaró que el factor territorial no era el determinante para definir la competencia y que la sentencia se había proferido por un juzgado que no pertenecía a ese distrito judicial[footnoteRef:9]. [9: Fol. 4 Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga.] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala para definir la competencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 4º del precepto 32 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. De manera pacífica se ha señalado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo - pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 3.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. No obstante, en el texto de la ley procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha reiterado[footnoteRef:10] que dicha omisión se suple, en virtud del principio de integración, con la aplicación del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determinó el funcionamiento de los juzgados de la especialidad, en cuyo artículo 1º se precisa que: [10: Cfr AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, AP2510-2016, entre otras.] “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Así, en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el penado esté recluido.
Si este último se modifica por trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de internamiento. A la par, se ha sostenido que el factor personal « supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento»[footnoteRef:11][footnoteRef:12]. [11: CSJ AP, 09 Jul 2012.] [12: CSJ, 09 Jul 2012, Rad. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016, Rad.47959.] 4.
Bajo tales precisiones, surge incuestionable que actualmente la competencia para conocer de la vigilancia de las penas impuestas a RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, al cual se halla adscrito el municipio de Barrancabermeja. Ello, al establecerse que el citado se encuentra efectivamente privado de la libertad, por razón de la sentencia condenatoria mencionada, en la Estación de Policía Granja con sede en dicho municipio.
En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), advirtiéndosele a su titular que, aunque para el momento en que rehusó conocer del asunto, el señor CAMARGO GARCÍA no se encontraba privado de la libertad en ningún establecimiento penitenciario situado en el circuito de su competencia, el hallarse recluido en una estación de Policía de un municipio perteneciente al mismo distrito judicial –Barrancabermeja- la obligaba a asumir la vigilancia del fallo aludido con independencia del despacho que lo profirió. 5.
Finalmente, conviene aclarar que, en tratándose de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 54 de esta normatividad, cuando un funcionario judicial estima que carece de competencia, ha de remitir el asunto de manera inmediata a la Corporación que deba definirla, mas no a aquél que considera la tiene.
La anterior precisión obedece a que esta Sala, en auto AP2863-2019, manifestó que el juez que rehúsa la competencia deberá enviar el proceso a quien estima con facultades para conocer el asunto, en el evento en que no exista controversia sobre ese tópico entre los sujetos procesales que intervienen en la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:13] o imputación[footnoteRef:14], situación que es aplicable únicamente en lo relacionado con los falladores de conocimiento, en tanto que en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad no se presenta el escenario propicio para la discusión sobre ese presupuesto procesal. [13: Artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.] [14: Artículo 286 de la Ley 906 de 2004.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de las penas impuestas a RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA por el delito de estafa agravada, en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná el 29 de septiembre de 2016, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se devolverá el proceso.
Segundo: Infórmese esta decisión al sentenciado y a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná y 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8