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AP4097-2017(50559)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento: 50559 Alcibíades Vargas Bautista y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4097-2017 Radicación N° 50559. Aprobado acta N° 204. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno al impedimento presentado por la doctora María Stella Jara Gutiérrez, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la solicitud de audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 8ª delegada ante esta Corporación, dentro del proceso que se adelanta contra Alcibíades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. A N T E C E D E N T E S 1.

El pasado 16 de junio, ante la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los doctores Alcibíades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 2.

Repartido el asunto a la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez, ésta manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del mismo conforme con la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, a su juicio, tiene amistad íntima con el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez. En apoyo de su manifestación, explicó que desde su vinculación a la rama judicial en 1990, sirvió al Distrito Judicial de Villavicencio por espacio de 15 años en varios cargos de juez, tanto en provisionalidad como en propiedad.

Afirma que tales designaciones ocurrieron cuando el doctor Díaz Rodríguez prestaba sus servicios como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la que intervino como su nominador, contando siempre con su apoyo para que su nombre fuera acogido por la Sala Plena para tales nombramientos. Adicionalmente, precisa, apoyó a su hermana, quien actualmente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Mapiripan, para que fuera designada en este cargo desde hace aproximadamente 16 años.

Por tanto, consideró que «…las acciones desplegadas por el doctor Díaz Rodríguez… hizo que surgiera en mi un profundo sentimiento de gratuidad, respeto y afecto para con él, los cuales, a pesar del transcurso del tiempo, persisten y permanecerán por siempre…». En ese sentido, estimó procedente apartarse del conocimiento del asunto. 3. Mediante auto del 20 de junio del año en curso, su homólogo de la misma corporación, doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, no aceptó la manifestación de impedimento de la Magistrada Jara Gutiérrez, por considerar que lo expuesto por ella «es una condición que, si bien alude a un sentimiento de gratitud, no satisface el presupuesto de intimidad de la amistad.

Lo que emerge es una cercanía por aspectos de naturaleza laboral, con ausencia de esa proximidad, continuidad del trato, comunicación constante en esa esfera personal entre quienes se predica la amistad. Es más, se advierte que la misma respondió a esa temporalidad en que la funcionaria se desempeñó como Juez en Villavicencio, con persistencia “…a pesar del transcurro del tiempo…” de “gratitud, respeto y afecto para con él…”, lo que difiere de la causal invocada y de los aspectos estrictamente personales e íntimos de la relación efectiva que enmarca el impedimento».

Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo normado en el Código de Procedimiento Penal, para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los magistrados de tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. En esta oportunidad, la circunstancia impediente invocada por la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial … En torno a dicha eventualidad, ha expresado la Sala que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972).

En este caso, se observa que la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá explicó con claridad la relación de amistad cercana, más allá de la sola consideración social o laboral, que la une desde más de 15 años con el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, quien funge como uno de los indiciados del presente proceso, cercanía que se ha mantenido desde cuando inició como funcionaría de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Villavicencio hasta los actuales momentos.

El integrante de la Sala que negó el impedimento refiere que no se configuró la causal aducida, en tanto el conocimiento surgió en virtud de la superioridad funcional, por lo que se trata de relaciones laborales y sociales con ausencia de la intimidad que se pregona, que no llega a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia. Frente a esta clase de situaciones debe decirse que el vínculo de amistad que surge entre colegas o subalternos se torna trascendente para afectar la garantía de imparcialidad que se busca preservar con la figura de los impedimentos, cuando han mediado factores, como los advertidos por la magistrada invocante, que generan ese sentimiento profundo, expresado en «gratuidad, respeto y afecto» para con la otra persona.

Además, no se puede pasar por alto el argumento de quien se declara impedida, cuando señala que los hondos sentimientos de agradecimiento, respeto y afecto no solo provienen del acompañamiento que el doctor Díaz Rodríguez le ofreció durante sus postulaciones a funcionaria del Distrito Judicial de Villavicencio, sino también por el igual gesto que tuvo con su hermana para la designación en el cargo de juez que hoy por hoy ocupa en el municipio de Mapiripán. Por tanto, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la trasparencia de la justicia o la honorabilidad de la funcionaria, lo más sensato es apartarla del asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso, como se ha ordenado en casos similares a este (CSJ AP2575-2015, rad. 45990).

En tal sentido, esta Colegiatura estima fundada la causal impeditiva manifestada, pues el motivo que le impide a la funcionaria judicial actuar con imparcialidad aparece claramente concretado en el sentimiento de amistad íntima que profesa hacia uno de los indiciados desde hace más de 15 años, la cual se expresa en este caso de una manera más intensa de lo que supone la relación interpersonal y deferencia debida entre colegas del poder judicial, al punto que ha permanecido incólume en el tiempo, según ella lo narra.

Las anteriores son razones suficientes para que la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora María Stella Jara Gutiérrez, se separe del conocimiento de las presentes diligencias, como quiera que la Corte encuentra acreditado el motivo de impedimento alegado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora María Stella Jara Gutiérrez.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al despacho del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, a fin de que continúe el trámite del proceso. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11