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AP4095-2016(47913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RADICACIÓN No. 47.913 MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4095-2016 Radicación No. 47913 (Aprobado acta No. 194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación y ocurridos en Bogotá, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: El señor MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA fue capturado el 1 de febrero de 2015 a las 01:20 horas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, cuando pretendía abordar el vuelo 709 de la aerolínea Aeroméxico con destino a México, ya que un funcionario de la Policía Nacional que allí realizaba operaciones rutinarias de perfilación dentro del procedimiento de control antinarcóticos, lo seleccionó para una placa abdominal de rayos x, en la cual se observaron cuerpos extraños, siendo trasladado a un Centro Asistencial donde expulsó 10 dediles en látex contentivos de 318 gramos netos de cocaína. 2.- El 2 de febrero de 2015 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA y solicitud de medida de aseguramiento.

La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado El 19 de marzo siguiente ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 7 de mayo se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía mencionó la suscripción de un preacuerdo por cuyo medio el señor TIBOCHA SILVA, con la asistencia de su defensor, acepta su responsabilidad como cómplice del delito de que trata el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, y se conviene la imposición del mínimo punitivo previsto por el legislador.

El juez le impartió aprobación al preacuerdo después de verificar la asistencia de la Fiscalía, el Ministerio Público, el imputado y su defensor, y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.- El 13 de agosto de 2015, el Juzgado condenó a MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA a las penas principales de 48 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo cómplice penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 20 de enero de 2016, que ahora la defensa impugna en casación, decidió impartirle íntegra confirmación. 5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA En el libelo presentado, el recurrente propone un cargo contra el fallo de segunda instancia, en el cual, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, que según dice, logra configuración en razón a que omitió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa de dar aplicación al precedente judicial de que trata la sentencia 5065 de 2015, proferida en el proceso con radicado 36784.

Anota que el recurso interpuesto cobra importancia >. Sostiene que el ad quem resolvió no acceder a las pretensiones de la defensa de concederle al acusado la prisión domiciliaria al considerar que no se cumplen los presupuestos de los artículos 38 G y 68 A de la Ley 599 de 2000 en determinación que el recurrente dice no compartir, en tanto omite considerar >.

Después de algunas otras consideraciones relacionadas con la forma como en su criterio ha de individualizarse la pena, sostiene que en el caso de su asistido, carece de antecedentes penales, cuenta con arraigo social y familiar definido, y no se presenta la posibilidad de que reincida en la realización de las conductas imputadas, pues se encuentra estudiando la cátedra virtual de pensamiento empresarial en el Sena lo que evidencia su interés por reivindicarse con la sociedad y no hay elemento de juicio que permita suponer fundadamente que pondrá en peligro la comunidad.

Seguidamente, el censor dedica espacio en la demanda a exponer su criterio en relación con los fines de resocialización y prevención especial de la pena, así como las funciones de retribución justa y prevención general, después de lo cual remite al escrito por cuyo medio sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado > la solicitud de prisión domiciliaria para su prohijado, hace alusión al > de la situación familiar del acusado, las circunstancias en que éste llevó a cabo la conducta atribuida, el hacinamiento carcelario, que se presenta en las cárceles, y la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 38B, 38G y 68 A del Código Penal.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y concederle a su representado la prisión domiciliaria. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 3.- En el presente evento, la demanda presentada por el defensor del acusado MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA, prácticamente incumple todos los presupuestos básicos de admisibilidad, tornando inexorable tener que disponer su rechazo.

En una mezcla ininteligible de conceptos e ideas, así como el demandante sugiere la violación directa de la ley en cuanto alude a la causal primera de casación -lo cual le implicaría tener que aceptar los hechos y las pruebas en que se fundó la decisión ameritada y presentar la discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico- inopinadamente, bajo el mismo enunciado de propuesta y sin precisar la configuración de algún específico tipo de yerro probatorio, alude a la violación indirecta de la ley para sugerir que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, que dieron lugar a la negativa de concederle a su representado la prisión domiciliaria, que a su vez relaciona con una presunta violación del debido proceso constitucional que, como es apenas obvio, de llegar a demostrarse daría lugar a declarar la ineficacia de lo actuado o de parte del trámite procesal, ninguno de cuyos desaciertos concreta.

Es así como el libelista se cuida en expresarle a la Corte, con la nitidez exigida por el instrumento extraordinario de impugnación a que acude, si el sentido del yerro que por violación a la ley denuncia, radica en que el sentenciador incurrió en falta de aplicación, en aplicación indebida o en interpretación errónea de un determinado precepto de derecho sustancial.

Deja de considerar el demandante, que la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

No obstante, en la demanda presentada el censor no hizo ningún esfuerzo por acreditar la configuración de uno cualquiera de los señalados sentidos de transgresión a la ley sustancial respecto de las disposiciones que definen y condicionan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, pues dedicó la mayor parte de sus discurso a reiterar su postura particularmente expuesta, en el sentido de que en el presente evento resulta aplicable un pronunciamiento jurisprudencial mencionado en su escrito, sin percatarse siquiera que dicha sentencia de la Corte no viene al caso, toda vez que en el referido caso, los hechos ocurrieron en vigencia de la regulación original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y ello determinó su aplicación prevalente frente a las previsiones de la Ley 1709 de 2014, no sólo en acatamiento del principio de legalidad, sino en cuanto resultaba más favorable para los intereses del acusado, como sin dificultad alguna se lee en el acápite allí destinado a la >, de suerte que cualquier invocación de dicho pronunciamiento para aplicarlo al asunto bajo examen, resulta asaz impertinente.

De otra parte, de manera incomprensible bajo el mismo enunciado de propuesta, el censor hace referencia a presuntos medios de convicción que darían cuenta de la ausencia de antecedentes penales, la existencia de arraigo social y familiar, así como la actividad educativa que el acusado realiza, pero sin indicar en concreto cuál el tipo de error probatorio que pretende noticiar, y cómo la adecuada apreciación de los aludidos medios tendría como conclusión obligada en el fallo la concesión a su asistido de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Pero aun si lo expuesto no fuera suficientemente ilustrativo de la particular concepción que al parecer el libelista posee del instituto de impugnación a que acude, bajo el mismo enunciado de propuesta sugiere también que en el fallo ameritado se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa por no haberse dado respuesta a los planteamientos expuestos cuando recurrió en apelación, lo cual resulta contradictorio con los motivos antes expuestos, pues mientras la violación directa e indirecta de la ley sustancial suponen la ausencia de motivos de ineficacia de lo actuado, la transgresión a las aludidas garantías fundamentales no solamente deben invocarse al amparo de un motivo de casación distinto, sino que ameritan tratamiento y desarrollo no solo separado, sino especial, atendiendo la naturaleza y fines del agravio.

Con todo, cabe denotar que el Tribunal fue expreso en dar respuesta a lo planteado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos, los cuales, dada su claridad, dejan sin piso la pregonada transgresión de garantías fundamentales: 5) En el caso sub examine, el señor MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA fue condenado como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena se encuadra en el factor subjetivo, como quiera que no supera los 8 años, de suerte que en principio cumple con el primero de los requisitos.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con lo reglado en el numeral 2º del precepto estudiado, ya que el delito por el que fue juzgado y condenado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68 A, que excluye los beneficios y subrogados penales para varios punibles, entre ellos el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6) Esta circunstancia impide analizar las condiciones de índole subjetivo, pues el legislador dentro de sus facultades de libertad de configuración y bajo consideraciones derivadas de las evaluaciones propias de la política criminal del Estado, consideró que en ciertos y determinados eventos, como el presente, es necesario imponer la ejecución de la condena, como acontece con el tipo penal por el que fue juzgado y condenado el procesado. 7) Por otra parte, ha de aclararse que si bien el acusado presentó una buena conducta durante su detención preventiva, tal factor no determina la concesión del subrogado, porque esta actitud posterior al delito surge indicativa de una disposición orientada a la resocialización, pero sin que permita prescindir de la totalidad de los requisitos consignados en las disposiciones legales que regulan los mecanismos sustitutivos y que analizadas en este asunto brindan fundamento a su negativa. 8) Bajo este argumento, de accederse a lo peticionado por el Defensor, esta Corporación tendría que desconocer el contenido taxativo de la norma actual y elaborar un nuevo canon que estableciera unos presupuestos para la obtención de los beneficios invocados, de una forma diferente a lo previsto por el legislador, desconociendo su formulación legal y sobrepasando sus facultades.

En efecto, no puede pretenderse que cada uno de los presupuestos demandados para el otorgamiento del subrogado sean considerados de manera separada como si fuera una norma con independencia jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, preponderando el análisis de la problemática personal y familiar de TIBOCHA SILVA, sin lesionar –como se dijo-, el espíritu que animó al legislador del año 2014 de excluir los subrogados para el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 9) Es por ello que la Sala no atenderá el planteamiento del abogado defensor, al encontrar ajustada la decisión del a quo frente al incumplimiento de los requisitos signados por el legislador para la concesión de la prisión domiciliaria.

Lo anterior de suyo resulta suficiente para que la Corte decida inadmitir la demanda, en cuanto no se cumple el deber de claridad y precisión en la formulación de los reparos. Como en este caso, atendiendo la normativa vigente al momento de realización de la conducta, los juzgadores de instancia decidieron negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 200, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse precisamente de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, según el cual no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, cuando la persona haya sido condenada, entre otras conductas, >, la Corte no observa transgresión directa o indirecta a la ley, sino, por el contrario, aplicación precisa de la misma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual, ningún menoscabo al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado.

En relación con la temática que ahora le ocupa, en un caso similar a éste, la Corte (Cfr. CSJ AP5715, 24 sep. 2014, Rad. 44458), expresó que Acerca del segundo cargo constata la Colegiatura que el defensor ofrece un discurrir deshilvanado, impreciso e insustancial en punto de demostrar el denunciado error interpretativo por parte de los falladores, pues no basta referir una y otra vez que el propósito de la Ley 1709 de 2014 se dirige a descongestionar las cárceles, en cuanto es preciso aludir a la exposición de motivos, amén de los debates librados en las comisiones y cámaras del órgano legislativo para acreditar tal aserto, y lo más importante, demostrar que la interpretación de los funcionarios es errada, sin que baste cotejarla con los análisis del demandante sobre el particular, pues huelga afirmar por su obviedad, que la pretensión de dicha normatividad no es la de conceder la prisión domiciliaria en todos los casos.

Así pues, el censor no consigue demostrar por qué si el delito por el cual se procede se encuentra dentro de aquellos para los cuales no es viable la prisión domiciliaria, enlistados en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por remisión que efectúa el numeral 2º del artículo 38 B de tal estatuto, es posible en este caso acceder a tal pena sustitutiva.

Tampoco explica por qué si el artículo 23 de la citada legislación – por medio del cual se crea el artículo 38G – descarta que los sentenciados por el delito de tráfico de estupefacientes reglado en el numeral 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 puedan acceder a la prisión domiciliaria luego de descontar la mitad de la pena impuesta, siempre que se demuestre el arraigo familiar y presten caución para garantizar sus obligaciones, ello permite concluir que los procesados por tal conducta pueden acceder a la prisión domiciliaria, no obstante la taxativa prohibición legal atrás mencionada.

En suma, no procede el recurrente a señalar con precisión cuáles son los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la citada sanción sustitutiva. Los referidos equívocos en el discurrir del actor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis imprecisos e inexplicados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. 4.- Dada entonces la manifiesta inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 5.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP, 12 Dic 2005, Rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MICHAEL ANDRÉS TIBOCHA SILVA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el texto de la sentencia erradamente se indica como fecha de expedición el 20 de enero de 2015.

No obstante, la verdadera fecha de emisión del pronunciamiento de segundo grado, correspondiente al 20 de enero de 2016, aparece clarificada en el acta de la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2016. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad.

El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 1 PAGE 20