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AP4093-2016(48357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. No. 48357 AYNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4093-2016 Radicación No. 48357 Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra AYNO, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “Según denuncia formulada por la señora SVVG el 7 de octubre de 2013, ampliada en entrevista del 29 de noviembre de 2013, el señor AYNO padre de P.A.N.V., menor de edad nacida el 28 de febrero de 2000, ha venido incumpliendo de manera injustificada con la obligación alimentaria que tiene con su hija desde el mes (sic) de 3 de marzo de 2003 pese a poseer recursos económicos.

Según manifestación de la denunciante, desde el mes de noviembre de 2003 ha residido con su hija en Villavicencio presentándose los hechos en esa ciudad, al punto que allá formuló denuncia en el año 2010, cuya copia adjunta, la cual no arrojó resultado alguno. Es por eso que denuncia nuevamente en octubre de 2013, y en la ciudad de Bogotá, ya que no le recibieron esta denuncia en Villavicencio.”[footnoteRef:1] [1: Folio 20 carpeta ] 2.

El 29 de enero de 2016, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías, a AYNO se le formuló imputación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. 3. El 22 de abril del presente año, la Fiscalía 44 Local de Bogotá presentó escrito de acusación y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 34 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad, éste en audiencia de formulación convocada para el 14 de junio pasado, atendió la petición de incompetencia realizada por la Fiscalía, según la cual, la competencia territorial radica en Villavicencio en tanto: (i) en esa ciudad acaecieron los hechos reprobados;

(ii) la representante legal de la menor tiene su domicilio allí, incluso, al momento de la interposición de la denuncia y, (iii) los elementos de convicción que soportan la acusación se encuentran en esa localidad. En consecuencia envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Bogotá y Villavicencio, conforme con la solicitud elevada por el ente investigador y aceptada por el funcionario judicial. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de AYNO, por el delito de inasistencia de alimentaria. 3.1. Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por el factor territorial, estos son « i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.»[footnoteRef:2] [2: CSJ AP 1508-2016] A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. Y esta Corporación, frente al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP 1361-2016, que reitera AP, 10 Jun. 2015, Rad. 46.138] “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. 3.2.

En el presente caso, de acuerdo con el escrito de acusación e información anunciada en audiencia de formulación por la delegada de la Fiscalía, no se tiene claridad del lugar donde el imputado se obligó a cancelar la cuota alimentaria de la cual se le acusa de sustraerse y con ello de la ocurrencia del ilícito, toda vez que está pendiente de ser aportada por la denunciante copia del acta de conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar donde consta[footnoteRef:4]; luego se hace necesario acudir a la sub regla referida al domicilio de la víctima al momento de formular su querella para resolver el problema jurídico. [4: Folio 18 carpeta ] En tal sentido, la menor P.A.N.V. y su madre SVVG, denunciante, tienen fijado su domicilio desde el año 2003 en la ciudad de Villavicencio, mismo que se conservó al año 2013 cuando se presentó la correspondiente denuncia, por consiguiente, es el Juez Penal Municipal con función de Conocimiento de esa localidad el llamado a conocer del asunto en atención al factor territorial. 3.3.

Sin que lo anterior signifique que esta Corte avale el cambio de competencia del asunto con ocasión de la residencia que fije la víctima del injusto, como quiera que « se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias»[footnoteRef:5], sino que en el caso particular se hizo necesario acudir a este criterio para determinar la ocurrencia del ilícito, luego que en el futuro se varié ese domicilio no acarreará el traslado del asunto a otra jurisdicción. [5: CSJ.

AP6362-2015. ] Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (reparto), para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de AYNO por la conducta punible de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (reparto), despacho al que se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8