República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44116 ALEIRO ORTIZ GÓMEZ y otro Colisión de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4093-2014 Radicado N° 44116 Aprobado acta No. 233 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Granada (Meta) y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a adelantar la etapa de juzgamiento de la causa penal seguida contra MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA SANTA FÉ por el delito de falso testimonio y ALEIRO ORTIZ GÓMEZ por los punibles de desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, porte de explosivos y municiones y fraude procesal.
HECHOS En la resolución de acusación, el ente instructor los resume de esta manera: “El 26 de agosto de 2006, en la morgue del Hospital de Granada, Meta, a eso de las 16:25 y mediante acta No. 023, cumplida por el Juez Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar, se efectuó la inspección de cadáver de una persona no identificada, alias Borracho, quien falleciera como consecuencia de heridas producidas con arma de fuego, a eso de las 8:00 horas en la vereda Hondas del Cafre, jurisdicción del municipio de Mesetas.
El móvil, de acuerdo al relato del hecho, guarda relación con un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional, contra miembros vinculados a grupos al margen de la ley, FARC., y luego de haberse dispuesto un control militar a través de un puesto de escucha, circunstancia que permitió avizorar a tres personas, quienes portaban armas de diferente calibre y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, los cuales, en intercambio de disparos con la fuerza pública perdieron a uno de sus hombres.
Según informe que signa el Teniente Coronel Enrique Arturo Torres Arciniégas, el occiso, a más de vestir prendas militares, se le halló en su poder una granada de fragmentación, un proveedor para fusil AK47 y 28 cartuchos calibre 7.62. El 8 de septiembre de 2006, el obitado es reconocido por uno de sus consanguíneos como Hamilthon Rivera Corpus.
Se desprende de lo narrado, que a Hamilthon Rivera Corpus, durante su limitación en el derecho a la libertad -que lo fue desde las primeras horas del 25 de agosto hasta las 07:00 horas del 26 de agosto de 2006-, se sometió a interrogatorios, se le privó de consumir alimentos e incluso, su liberación no se produjo porque ya se le había apretado, lo que daría para que se denunciara a los integrantes de la fuerza pública por tortura.
Por esta conducta punible se vincularon en diligencia de inquirir a Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez, Luis Miguel Monsalve Monsalve, Daniel Enrique Montaña Hernández, José Alfredo Jaime Meneses, Richard Alfonso Bayona, Edwin Flórez Vergel y Helbert Ruiz Muñoz. A Eduar Iván Arias Escorcia, se le declaró persona ausente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 26 de agosto de 2013, la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario ordenó el cierre de la investigación adelantada contra Miguel Ángel Mosquera Santafé y otros, por la presunta comisión de los delitos de tortura en persona protegida y falso testimonio[footnoteRef:1]. [1: Folio 53 cuaderno copia No. 10.] 2.
Contra la anterior determinación, fue interpuesto recurso de reposición, resuelto el 18 de noviembre de ese año en el sentido de confirmar el auto impugnado[footnoteRef:2]. [2: Folio 163 cuaderno copia No. 10.] 3. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía 61 Especializada decretó la preclusión de la instrucción que por el delito de tortura agravada se siguió contra Daniel Enrique Montaña Hernández, Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez, Helbert Ruiz Muñoz, Edwin Flórez Vergel, Richard Alonso Bayona, Luis Miguel Monsalve Monsalve, José Alfredo Jaime Meneses y ALERIO ORTIZ GÓMEZ.
Así mismo, profirió resolución de acusación contra MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA SANTAFÉ por el delito de falso testimonio y, contra ALEIRO ORTIZ GÓMEZ, por los punibles de desaparición forzada agravada, falsedad ideológica de documento público, porte de explosivos y municiones y fraude procesal[footnoteRef:3]. [3: Folios 198 al 213 cuaderno copia No. 10.] 4.
Decisión contra la cual la Procuradora 87 Judicial Penal II y la defensa de MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA SANTAFÉ interpusieron recurso de apelación. 5. El 25 de marzo del año en curso, el ente instructor declaró desierto el recurso propuesto por la defensa, ante la falta de sustentación del mismo. Igualmente, concedió en efecto suspensivo la alzada «[e]n relación con la preclusión que apela y sustenta el Ministerio Público»[footnoteRef:4], y dispuso: [4: Folios 282 y 283 cuaderno copia No. 10.] (iii) Como en la misma decisión de profirió resolución de acusación en contra de Aleiro Ortiz Gómez, encontrándose esta ejecutoriada se procederá a tomar fotocopia del proceso en su integridad para ser remitido ante el señor Juez Penal del Circuito de Granada, a afectos asuma lo de su competencia respecto de esta persona, quien dicho sea, está condenada por cuenta de ese despacho[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 6.
En cumplimiento de lo anterior, el 9 de abril de 2014 fueron remitidas las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías[footnoteRef:6] para surtir el mencionado recurso, siendo asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que el 27 de mayo del año en curso confirmó la providencia calificadora del sumario[footnoteRef:7]. [6: Folio 304 cuaderno copias No. 10.] [7: Folio 3 cuaderno Corte.] 7.
El asunto le correspondió al Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, quien el 26 de mayo de 2014 decidió abstenerse de avocar conocimiento del proceso por carecer de competencia, advirtiendo que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme a las competencias asignadas por el numeral 5° artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados (Reparto) de Villavicencio, a donde remitió el diligenciamiento, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos. 8.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se abstuvo de conocer de la causa, tras advertir que conforme a la jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia (radicados 20821 de 8 de mayo de 2013, 37939 de 7 de diciembre de 2011 y 39145 de 25 de julio de 2012) la competencia para conocer del delito de porte armas de uso privativo de las fuerzas militares está asignada a los Juzgados Penales del Circuito, mientras que la justicia especializada conoce del punible de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Superior de Tribunal Superior de Villavicencio, quien a su vez lo envió a esta Corporación para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:8], a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la colisión de competencias generada entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. [8: Artículo 18.
Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…).] 2.
Cuestión preliminar Antes de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, esta Sala debe precisar lo siguiente: De la revisión del expediente se advierte que la Fiscalía 61 Especializada concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de 20 de diciembre de 2013, a través de la cual precluyó la investigación a varios sujetos por el delito de tortura agravada y emitió resolución de acusación contra MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA SANTAFÉ por el delito de falso testimonio y contra ALERIO ORTIZ GOMEZ por los punibles de desaparición forzada agravada, falsedad ideológica de documento público, porte de explosivos y municiones y fraude procesal, asunto confirmado el 27 de mayo de 2014, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
Indica lo anterior, que para la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Granada se declaró incompetente, esto es, el 26 de mayo del año en curso, la resolución de acusación aún no se encontraba en firme, pues fue tan solo hasta el día siguiente (27 de mayo de 2014) que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del 20 de diciembre de 2013.
Y es que, si bien el recurso de apelación fue concedido con la aclaración de que lo era solo respecto de la decisión de preclusión ordenada en esa providencia, lo cierto es que la providencia atacada calificó el mérito del sumario, el cual es un solo acto complejo e indivisible y, por ende, no es sujeto de ejecutorias parciales. Entonces, no debió haberse admitido a trámite el asunto sin que hubiera estado ejecutoriada la resolución de acusación, ya que conforme al artículo 400 de Ley 600 de 2000, aplicable al asunto, es con la ejecutoria de la resolución de acusación que comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Sin embargo, ese yerro en este punto de las diligencias resulta intrascendente, porque en definitiva ya fue resuelto en segunda instancia el recurso de apelación contra la resolución de 20 de diciembre de 2013, lo cual habilita a la judicatura para iniciar la etapa de juzgamiento, aunque en este caso se deba resolver acerca de la competencia para adelantarla. 3.
Caso concreto La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que la resolución de acusación es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, igualmente asigna el conocimiento del proceso al juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular, la resolución de acusación de primera instancia estableció en el aspecto fáctico: El móvil, de acuerdo al relato del hecho, guarda relación con un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional, contra miembros vinculados a grupos al margen de la ley, FARC., y luego de haberse dispuesto un control militar a través de un puesto de escucha, circunstancia que permitió avizorar a tres personas, quienes portaban armas de diferente calibre y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, los cuales, en intercambio de disparos con la fuerza pública perdieron a uno de sus hombres.
Según informe que signa el Teniente Coronel Enrique Arturo Torres Arciniégas, el occiso, a más de vestir prendas militares, se le halló en su poder una granada de fragmentación, un proveedor para fusil AK47 y 28 cartuchos calibre 7.62 (…)[footnoteRef:9]. [9: Folio 198 cuaderno copia No. 10.] Además, en la calificación jurídica provisional, el ente acusador al momento de atribuirle a ALIRIO ORTÍZ GÓMEZ la conducta de prevista en el artículo 366 Código Penal señaló: Del porte ilegal de armas o explosivos (la granada y munición calibre 5.66), dado que al concluirse que el ahora interfecto se encontraba desarmado al momento de ser indebidamente retenido por los militares fueron entonces estos quienes le colocaron tanto la granada como las municiones para darle apariencia de verdad al supuesto enfrentamiento armado[footnoteRef:10]. [10: Folio 211 ibídem.] Es decir, en concreto, que de acuerdo con los términos de la calificación del sumario de 20 de diciembre de 2013, la modalidad comportamental imputada a ORTIZ GÓMEZ, entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal[footnoteRef:11], es la de portar tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. [11: Artículo 366.
Fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión (…).
(Negrilla fuera de texto)] En esas condiciones le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al señalar que al haberse imputado el verbo rector portar como acción de la conducta, la competencia radica en los juzgados penales del circuito ordinarios, a voces del numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:12], donde en forma clara excluye a los Juzgados Especializados de ese tipo de delitos. [12: Artículo 5 Transitorio.
Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). (Negrilla fuera de texto)] Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en pacífica y reiterada jurisprudencia, CSJ, AP.
Sep 28 de 2001, rad. 18711, CSJ, AP. Nov de 2001, rad. 18949, CSJ. AP. Dic 7 de 2011, rad. 37939 y CSJ, AP. Dic 16 de 2013, rad. 42232, entre otros, en el siguiente sentido: En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado.
La disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal. 3.
La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro[footnoteRef:13], de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem)[footnoteRef:14]. [13: Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711.] [14: CSJ.
AP. Dic 7 de 2011] En consecuencia, es palmario que el procesado ALEIRO ORTIZ GÓMEZ posiblemente incurrió, entre otros delitos, en el punible de porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, entonces, de acuerdo con lo analizado, el verbo rector atribuido al no ser asignado específicamente a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en virtud de la competencia residual debe conocer del proceso el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), a quien por Secretaría de la Sala se remitirán las diligencias.
Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), conforme a lo expuesto.
Remitir las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14