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AP4091-2024(58010)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4091-2024 Radicación No. 58010 Aprobado Acta No. 174 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra el auto aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 20201, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de YÚSMEL DEL 1 Leído el 1º de junio de aquel año. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 2 SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. II.

HECHOS De acuerdo con el auto de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes están relacionados con el proceso verbal de restitución de tenencia seguido bajo el radicado 08001315301220180012700, que se adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla; estrado que estuvo presidido por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y, posteriormente, por JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS.

El proceso se inició a raíz de una demanda presentada el 21 de mayo de 2018 por el doctor Amir Amín Saker Vergara en representación de Bancolombia S.A., en contra de William Abel Mercado Redondo. En el marco de aquel procedimiento, la doctora YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, que en ese entonces ejercía como Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, profirió auto del 25 de mayo de aquel año, por medio del cual admitió la demanda, a pesar de que a aquella no se había anexado un poder especial que acreditara la representación del abogado.

Sin embargo, este fue allegado al proceso el 17 de junio posterior. Notificada la demanda de manera personal el 17 de agosto de 2018, aquella fue contestada el 3 de septiembre por parte del demandado; en memorial en el que se presentaron varias excepciones. También, al día siguiente, el extremo pasivo presentó demanda de reconvención; que fue CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 3 rechazada en auto del 7 de noviembre de 2018, emitido por JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, nuevo titular del despacho judicial.

Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. En autos del 1º de febrero de 2019, el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, al tiempo que determinó no reponer el auto de rechazo de la demanda de reconvención y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Así, el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; autoridad que, en auto del 3 de abril de 2019, declaró inadmisible el recurso de alzada.

La denuncia se presentó tras considerar que, al declarar no probadas las excepciones de “incapacidad de la parte demandante” y de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” el juez indiciado prevaricó al emitir un pronunciamiento manifiestamente contrario a la ley. III. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación solicitó el decreto de la preclusión de la indagación seguida en contra de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS con base en los siguientes argumentos: 3.1.

A juicio de la Fiscalía, en el presente caso se estructura la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la atipicidad CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 4 del hecho investigado. Lo anterior, comoquiera que, a pesar de que YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA incurrió en un yerro al admitir la demanda sin verificar que el representante judicial de Bancolombia hubiera aportado un poder amplio y suficiente que acreditara tal representación, lo cierto es que tal acción se efectuó sin dolo prevaricador y se trató, más bien, de un simple error humano carente de intencionalidad.

Ante ello, a juicio del acusador, la conducta desplegada por ella es atípica en sentido subjetivo. 3.2. Del mismo modo, agregó la Fiscalía que en la denuncia también se acusó al doctor Amir Amín Saker Vergara de haber cometido el delito de fraude procesal, al presentar la demanda sin el poder especial correspondiente, lo que implicaría que, en realidad, YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA fue engañada, lo que también excluiría la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción por el que fue denunciada.

En cualquier caso, la Fiscalía adujo que el yerro advertido fue subsanado el 17 de junio de 2018, cuando se aportó el poder especial a nombre de Amir Amín Saker Vergara. Además, esta subsanación se presentó incluso antes de que fuera notificada la demanda, lo que implica que aquella fue debidamente saneada. 3.3. En cuanto a JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS la Fiscalía argumentó su petición de preclusión bajo el argumento de que este obró conforme a derecho, toda vez que, al dictar el auto del 1º de febrero de 2019 que declaró no probadas las CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 5 excepciones previas propuestas, tuvo en cuenta que la parte demandante estaba dentro del plazo previsto para subsanar la demanda y que, además, aquello está permitido jurisprudencialmente a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias. 3.4.

La bancada defensiva coadyuvó la petición de la Fiscalía al tiempo que la representación de víctimas se opuso a ella, tras reiterar que las conductas desplegadas por los indiciados eran típicas en relación con el delito de prevaricato por acción. IV. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la preclusión de la indagación con sustento en los siguientes argumentos: 4.1.

Después de realizar una breves consideraciones en torno a la figura de la preclusión y del delito de prevaricato por acción, el Tribunal a quo indicó que valoraría los casos de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y de JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS por separado, en tanto que los hechos que los rodean y los argumentos de preclusión son diferentes para cada uno de ellos. 4.2.

En cuanto a YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, la Sala a quo consideró que, si bien es cierto que ella, en efecto, debió haber inadmitido la demanda presentada por Amir Amín Saker Vergara en representación de Bancolombia S.A. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 6 por falta de poder especial, la verdad es que el no haberlo hecho no configura el delito de prevaricato por acción, en tanto que no está demostrado que tal proceder hubiere sido producto de un acto consciente y voluntario.

Es decir, no es posible comprobar que ella fuera realmente conocedora de la ilicitud en la que incurrió, de manera que no es posible calificar su acción como una arbitraria o caprichosa. Adicionalmente, resaltó que la indiciada conoció de la actuación civil en su inicio, antes de que la parte demandada pudiera advertirle sobre la irregularidad presentada.

De hecho, afirmó que es tan palmario que, al admitir la demanda, YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA obró con el convencimiento de que aquella estaba correctamente presentada, que así lo plasmó en la providencia, sin acudir a elucubraciones tendientes a torcer lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En cualquier caso, resaltó que en la demanda se relacionó como anexo el poder echado de menos y que, de hecho, ella se acompañó de un documento que está titulado como “modelo poder especial”, lo cual pudo haberla llevado al error, tal y como YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA lo aseveró en el interrogatorio de indiciado que le fue practicado ante la Fiscalía General de la Nación. De hecho, a juicio de la Sala, fue la cantidad de documentación aportada por el profesional del derecho lo que facilitó que la falladora entendiera que aquel tenía poder para actuar, máxime cuando de la revisión somera de tales anexos se evidencia la presencia de un documento titulado como viene de indicarse.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 7 Corolario de lo anterior, el a quo concluyó que: “Es por tales supuestos que la Sala estima que está probado, más allá de toda duda razonable, que la aludida ciudadana obró sin dolo al proferir el auto del 25 de mayo de 2018, mediante el cual admitió la demanda que dio origen al proceso de radicado 2018- 00127, pues los elementos de juicio analizados así lo indican, siendo necesario recordar que los funcionarios judiciales no son infalibles y que como seres humanos es dable que en el ejercicio de sus labores profieran decisiones en las que cometan errores, lo cual no interesa al derecho penal siempre que los mismos no sean abiertamente contrarios a la ley y se realicen de forma dolosa, pues para subsanar los yerros de los Jueces se cuentan con los mecanismos de controversia propios de la actuación judicial.”.

Repitió, entonces, que al evidenciarse que la juez simplemente incurrió en un error involuntario al admitir la demanda sin haber verificado con cuidado la presencia de un poder especial, era evidente que ella había actuado sin dolo y, en consecuencia, es claro que su conducta es atípica en sentido subjetivo, tal y como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, precisó que, en relación con la oposición presentada por la representación de víctimas, era claro que aquella no había atacado realmente los argumentos relacionados con la atipicidad subjetiva de la conducta endilgada, pues su intervención simplemente se centró en señalar que la funcionaria había contrariado objetivamente el ordenamiento jurídico al admitir la demanda. 4.3.

En cuanto a JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 8 efecto, tal y como lo anunció la Fiscalía, el indiciado actuó conforme a derecho al declarar no probadas las excepciones previas de “incapacidad de la parte demandante” y de “inaptitud de la demanda por falta a los requisitos formales”.

Lo anterior comoquiera que, pese a que el propio juez reconoció que en un principio no se había aportado el poder especial que acreditaba la representación del abogado de la parte demandante, lo cierto es que este fue presentado con anterioridad a la notificación de la admisión de la demanda, lo que implica que el vicio fue debidamente subsanado.

En cualquier caso, incluso si se aceptara la incorrección de la providencia –que, insiste el Tribunal, lo cierto es que ella está ajustada a derecho– la verdad es que esta nunca podría ser “manifiestamente contraria a la ley”, en el sentido de ser producto de un capricho o una arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, máxime cuando, tal y como lo adujo JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, la ausencia de poder es un vicio saneable, tal y como se desprende del artículo 101 del Código General del Proceso.

Así las cosas, si la normativa procesal civil admite que se subsane la demanda durante el traslado de las excepciones previas, con más razón es dable efectuarlo antes, tal y como ocurrió en el asunto analizado. De esta manera, para la Sala, la presunta víctima yerra “de bulto” al considerar que la inaptitud de la demanda es un vicio insaneable.

Concluyó el Tribunal que: CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 9 “Corolario de ello, al evidenciarse que el auto dictado el 1 de febrero de 2019 por el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, Dr. JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, con ocasión del proceso de restitución de tenencia de radicado 2018-00127, no es manifiestamente contrario a ley, corresponde acceder a la solicitud de preclusión elevada en favor de éste por atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción que se le endilga al haber proferido la aludida providencia judicial.”. 4.4.

Por todo lo anterior, el a quo declaró la preclusión de la indagación seguida en contra de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS por atipicidad subjetiva y objetiva de la conducta, respectivamente. V. EL RECURSO DE APELACIÓN En extensa intervención, la representación de víctimas solicitó la revocatoria del auto de preclusión y, subsidiariamente, el decreto de nulidad de aquella.

Sustentó su petición en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, la representación de víctimas adujo que ni la Fiscalía ni el Tribunal hicieron referencia a una de las conductas que fueron denunciadas, la cual es una presunta falsedad ideológica en documento público que surgió cuando YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, en auto del 25 de mayo de 2018, reconoció a Amir Amín Saker Vergara como apoderado de la entidad demandante “en los términos del poder presentado”, sin que dicho documento se hubiere anexado realmente a la demanda.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 10 5.2. En cuanto al prevaricato por acción, afirmó que lo denunciado es típico a la luz de aquel delito, comoquiera que de los hechos relatados se desprende que YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA emitió, efectivamente, una decisión manifiestamente contraria a la ley.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, indicó que no es posible dictar una preclusión so pretexto de que no está demostrado el dolo, toda vez que, precisamente, la indagación está instituida para recolectar los elementos materiales probatorios dirigidos a demostrar tal elemento subjetivo. Lo anterior, máxime cuando, en el presente caso, la investigación apenas estaba empezando.

Por lo demás, agregó que, incluso si se aceptara la tesis del Tribunal y de la Fiscalía en punto de que la indiciada actuó bajo el supuesto de error, debería precisarse si aquel es vencible o invencible. En cualquier caso, adujo que la presencia de un error no excluye la tipicidad sino la culpabilidad, en tanto que es una causal de justificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Penal.

Lo anterior máxime cuando, a su juicio, el dolo no hace parte de la tipicidad sino de la culpabilidad y, por ende, la demostración de su ausencia no hace a una conducta atípica, cuando aquella se subsume objetivamente dentro del tipo penal. Adicionalmente, adujo que no existe la tipicidad subjetiva y que el análisis en esta sede siempre se hace mirando las circunstancias objetivas de la conducta, para determinar si esta se ajusta o no a la descripción prevista en un tipo penal.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 11 Así las cosas, la representación de víctimas consideró que esta situación impide el decreto de la preclusión de la indagación bajo el amparo de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, particularmente en el caso de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA. 5.3.

A continuación, añadió que, de todas formas, en este caso no está demostrado “más allá de toda duda razonable” la atipicidad de la conducta, pues en la actuación faltan elementos materiales que acrediten tal circunstancia, o que permitan predicar que no se actuó con dolo. Afirmó que, al no haberse llegado al estándar de conocimiento previamente referido, es evidente que la indagación debe proseguir.

Agregó que, por el contrario, lo que indican las circunstancias fácticas relatadas en la denuncia es que el delito acusado está objetivamente cometido: (i) la indiciada, como sujeto activo, está calificada en el sentido previsto en la norma; (ii) se ejecutó el verbo rector establecido en el tipo y (iii) la decisión emitida fue “manifiestamente contraria a la ley” en tanto que admitió una demanda que debió haber sido inadmitida por incumplir con los requisitos legales, particularmente los previstos en el artículo 84 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda fue aportada sin poder que acredite el derecho de postulación. En opinión de la representación de víctimas, la manifiesta contradicción con la ley radica en el hecho de que, precisamente, el auto del 25 de mayo de 2018, emitido por CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 12 YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA desconoció de manera flagrante el contenido del artículo 90 del Código General del Proceso, que prescribe que las demandas que incumplan con los requisitos formales deben ser inadmitidas.

En cuanto al error, afirmó este no sirve de excusa sino cuando es invencible y que, de todas maneras, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su inobservancia. Reiteró que, igualmente, en la actuación no existen elementos de convicción que indiquen que el supuesto error haya sido invencible y repitió que, en cualquier caso, aquel no excluiría la tipicidad sino la culpabilidad. 5.4.

Con respecto a JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, la representación de víctimas insistió en que su conducta es típica, comoquiera que, a pesar de haber reconocido que la demanda no se había presentado con poder, declaró no probadas las excepciones previas propuestas, relacionadas con la ineptitud de la demanda y la carencia de representación de la parte demandante.

Afirmó que esta declaración es “manifiestamente contraria a la ley” y que, en consecuencia, aquella se ajusta al tipo de prevaricato por acción. Por ello, concluyó que la decisión del Tribunal debe ser revocada y que, en su lugar, se debe ordenar la continuación de la indagación. 5.5. Por último, el recurrente solicitó, de manera subsidiaria, la declaratoria de nulidad de la decisión de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 13 artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que establece tal medida cuando se evidencie una afectación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales.

Adujo que, en este caso, la causal se configura en la medida en que, a su juicio, la decisión de preclusión fue insuficientemente motivada. Argumentó que ello ocurre en la medida en que el a quo no se pronunció sobre otro delito mencionado en la denuncia, consistente en una falsedad ideológica en documento público. Agregó que, dada esta situación, se le impidió a esa representación de víctimas controvertir las razones que llevaron a la autoridad judicial a ordenar la preclusión de una indagación que también se seguía por esa conducta.

Precisó que es nulidad no está convalidada y es insaneable, en tanto que afecta las garantías fundamentales de las partes. Adicionalmente, indicó que la nulidad que plantea cubre la totalidad de la decisión, máxime cuando los autos de preclusión producen efectos de cosa juzgada. VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. Por la Fiscalía La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos: CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 14 6.1.1.

Señaló que en la indagación se emitieron varias órdenes a policía judicial y que fue lo indicado por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA en diligencia de interrogatorio lo que motivó la petición de preclusión por atipicidad subjetiva de los hechos. Añadió que, en cualquier caso, es evidente que el asunto del poder fue saneado de conformidad con lo indicado en los numerales 1º y 3º del artículo 101 del Código General del Proceso, lo que es indicativo de que no se actuó de manera ilegal cuando se admitió la demanda.

Consideró que, además, no existió falta de motivación en la decisión cuestionada, máxime cuando la misma representación de víctimas se refirió a varios de los argumentos allí consignados. Afirmó que las nulidades son excepcionales y que sólo es posible decretarlas cuando el error procesal se advierte de bulto. 6.1.2. En cuanto al error cometido por la funcionaria indiciada, precisó que ellos son comunes y que le pueden ocurrir a cualquier persona, al margen de que el mismo ordenamiento prevé medios para enmendarlos, tales como los recursos de reposición y apelación. En cualquier caso, consideró equivocado afirmar que el error se estudia en sede de culpabilidad y no de tipicidad.

Además, a su juicio, ello implicaría que la demostración de tal error sólo podría hacerse en sede de juicio, tras el agotamiento completo de un proceso penal. Indicó que la tipicidad tiene un carácter objetivo y otro subjetivo. El error excluye la tipicidad subjetiva, lo que CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 15 implica que la acción cometida bajo este supuesto no puede ser delito.

Lo anterior, comoquiera que, en estos casos, no existe conocimiento de que lo cometido realmente era contrario a la ley. Insistió, entonces, en que la conducta cometida por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es atípica subjetivamente en tanto que su error excluye el dolo, lo que impide formular imputación o, siquiera, continuar con la indagación. De hecho, afirmó que, si desde esta etapa esta demostrada dicha atipicidad, no tiene sentido someter a la indicada a un extenso juicio para concluir, al final, que ella actuó sin dolo y que debe ser absuelta. 6.1.3.

En cuanto a la supuesta comisión de un delito de falsedad ideológica en documento público, indicó que la Fiscalía no ha investigado esa conducta y que, en cualquier caso, tal ilícito tampoco fue cometido por la indiciada. Agregó que, sin embargo, la Fiscalía rompió la unidad procesal para investigar la conducta del representante del banco por un radicado diferente, atendiendo a que él no tiene la calidad de aforado legal.

Afirmó que en este caso sólo se está discutiendo la presunta comisión de un delito de prevaricato por acción, supuestamente cometido por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, y que, por ende, el análisis de la judicatura debe circunscribirse a ello. Precisó que el estudio, en últimas, debe centrarse en la ausencia de dolo, para derivar de ello las consecuencias legales a que haya lugar; cosa que, a su juicio, CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 16 fue exactamente lo que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión que ahora es cuestionada por la representación de víctimas.

Subrayó que, en consecuencia, la decisión atacada no adolece de falta de motivación y, por consiguiente, no se puede predicar que, con ella, se hubieran afectado los derechos fundamentales de las presuntas víctimas. Ante ello, solicitó que no se declare la nulidad invocada y que, por lo demás, se confirme el fallo impugnado. 6.1.4. En cuanto a JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, insistió en que él tampoco cometió el delito de prevaricato por acción, en tanto que las decisiones por él emitidas no fueron “manifiestamente contrarias a la ley”. 6.2.

Por la bancada de la defensa La bancada defensiva, al unísono, solicitó la confirmación de la decisión apelada y el rechazo de plano de la nulidad alegada por la representación de víctimas, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 6.2.1. La defensa de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA consideró que el fallo emitido es jurídicamente correcto y está suficiente y adecuadamente sustentado, lo que excluye la nulidad por falta de motivación. Al respecto, señaló que, si la Fiscalía indicó que carece de suficientes elementos materiales probatorios para determinar la existencia de delitos de conformidad con los hechos narrados en la CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 17 denuncia, irrelevante resulta cuantos de ellos están formulados explícitamente en la noticia criminal.

La preclusión se sustenta en la atipicidad de una conducta con respecto a cualquier tipo previsto en la legislación penal y, por consiguiente, su declaratoria implica la consideración de que los hechos denunciados no se adecúan a ningún punible, independientemente de la calificación provisional que hubiere hecho el denunciante el momento de formular la denuncia. En cualquier caso, resaltó que los hechos que involucran a personas que no tiene la calidad de aforados se están investigando por un radicado distinto, producto de la ruptura de la unidad procesal que hizo la Fiscalía. Por ello, tampoco era factible para la judicatura pronunciarse sobre tales conductas, ajenas al presente procedimiento.

Por ello, a su juicio, la decisión adoptada no está viciada y, por el contrario, fue adoptada conforme a derecho. En cuanto al presunto prevaricato por acción, afirmó que, en efecto, lo que ocurrió en el caso de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es que se cometió un simple error, que excluye el dolo en sede de tipicidad subjetiva, tal y como lo argumentaron tanto la Fiscalía como el Tribunal Superior de Barranquilla.

Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo indicó la indiciada, ella admitió la demanda bajo el convencimiento errado de que el poder especial sí había sido aportado. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 18 Adujo que, en relación con el recurso de la representación de víctimas, es evidente que las citas normativas del apoderado pasan por una lectura parcial y acortada de los artículos legales aplicables al caso, lo que impide su valoración integral.

Añadió que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las normas por él citadas de hecho prevén la posibilidad de que el juez se equivoque en el momento de calificar la demanda y la admita siendo esta inadmisible, a lo que es posible para la parte demandada proponer las respectivas excepciones previas y solicitar el correspondiente saneamiento.

En el caso de JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, señaló que sus providencias simplemente se limitaron a constatar la subsanación realizada por la parte demandante y que, en cualquier caso, aquellas no son manifiestamente contrarias a la ley, máxime cuando, al ser recurridas por la presunta víctima, fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Consideró que, en últimas, lo que evidencia la denuncia es que entre la presunta víctima y los jueces denunciados simplemente existe una “disparidad de criterios” fundado en el hecho de que las decisiones adoptadas le fueron desfavorables; cosa que nunca será suficiente para fundar o justificar una denuncia por un delito de prevaricato por acción. Por lo anterior, solicitó, nuevamente, que la decisión apelada sea confirmada por esta Corporación, al evidenciarse la atipicidad subjetiva y objetiva de la conducta.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 19 6.2.2. La defensa de JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS afirmó estar conforme con la decisión proferida, y pidió que ella sea confirmada por esta Corporación, al tiempo que pidió que se niegue la nulidad presentada. Argumentó que la actuación de su defendido está amparada en la jurisprudencia civil de esta Sala y se soporta en el hecho de que, para el momento en que se calificaron las excepciones previas, la ausencia de poder ya había sido subsanada por la parte demandante.

Consideró, además, que su comportamiento estuvo ajustado a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, que permiten el saneamiento de los procedimientos. Agregó que, como si esto fuera poco, al demandado le fue rechazada una demanda de reconvención y una solicitud de suspensión por prejudicialidad. Indicó que a la presunta víctima no se le han afectado sus derechos procesales, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal fue clara en argumentar las razones por las cuales consideró que las acciones de JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS no configuran el delito de prevaricato por acción. Además, indicó que se analizaron todos los asuntos fácticos señalados en la denuncia, se describieron con suficiencia las razones jurídicas que llevaron al a quo a dar por terminada la indagación y se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios allegados a la carpeta.

Concluyó que, por lo demás, de lo discutido en esa diligencia quedó claro que la conducta realizada por su prohijado es atípica objetivamente, tal y como lo dictaminó el CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 20 Tribunal y la Fiscalía. Ante ello, y en vista de la ausencia de circunstancias que autoricen la declaratoria de nulidad de la actuación, repitió que la decisión atacada debe ser confirmada por esta Corte. 6.3.

Escuchados los argumentos de las partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de apelación presentado, por considerar que este estuvo debidamente presentado. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2.

Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran en la carpeta y en los audios, encuentra la Sala que le corresponde determinar si los jueces YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS cometieron el delito de prevaricato por acción, al admitir la demanda de restitución de tenencia presentada en el radicado 08001315301220180012700 –a pesar de no haberse interpuesto inicialmente con un poder especial–, y al declarar no CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 21 probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada.

Igualmente, es preciso determinar si la actuación adolece de una nulidad, por no haberse pronunciado la primera instancia en relación con la preclusión del delito de falsedad ideológica en documento público de cara a los indiciados señalados previamente. 7.3. Resolución del caso A pesar de haberse propuesto impropiamente de manera subsidiaria, la Sala se referirá en primera medida a la petición de nulidad, en atención al principio de prioridad, comoquiera que de su resolución depende la posibilidad de resolver el fondo de la cuestión planteada.

Sólo si se determina si aquella es improcedente pasará la Corte a estudiar el fondo de la cuestión relativa a la preclusión por atipicidad de la conducta denunciada. 7.3.1. Sobre la petición de nulidad 7.3.1.1. La representación de víctimas solicita que esta Sala declare la nulidad de la actuación, comoquiera que, a su juicio, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla estuvo insuficientemente motivada, en tanto que no se pronunció sobre el delito de falsedad ideológica en documento público por que también fue señalada YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA por haber proferido un auto admisorio en el que indicó que la demanda presentada por el representante de CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 22 Bancolombia S.A. contaba con todos los requisitos y anexos exigidos legalmente para tal admisión. 7.3.1.2.

Al respecto, la Corte considera necesario resaltar lo siguiente: (i) Lo primero que se debe subrayar es que, de conformidad con el contenido de la carpeta de la indagación, aportada por la Fiscalía General de la Nación a la presente actuación, es falso que en la denuncia se hubiere acusado a YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA por el delito de falsedad ideológica en documento público.

De hecho, de la lectura de aquel documento2 es visible que la denuncia se presentó tan sólo por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, el primero en contra de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS y el segundo en contra de Amir Amín Saker Vergara. (ii) Ante esta circunstancia, difícil resulta exigirle a la Fiscalía que solicitara la preclusión argumentando la atipicidad de la conducta frente a ese reato, pues, se insiste, en la denuncia no se realizó un ejercicio de adecuación típica frente a ese punible.

(iii) En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, debe precisarse que, de conformidad con lo indicado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la atipicidad se mira de cara a los hechos indicados en la denuncia, y no 2 Folios 5-12 del cuaderno digitalizado de indagación. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 23 de cara a la calificación jurídica asignada provisionalmente a tales hechos3.

(iv) Si la representación de víctimas hubiere querido que la judicatura se pronunciara sobre los hechos de cara a su presunta adecuación con el delito de falsedad ideológica en documento público, bien hubiera podido argumentar tal punto en memorial presentado ante la Fiscalía con anterioridad a la celebración de la audiencia de preclusión o, incluso, durante el traslado que le hicieron en esa diligencia para pronunciarse sobre la petición del acusador, con anterioridad a que se pronunciara la primera instancia. (v) De hecho, la Corte encuentra que es la representación de víctimas la que deslealmente trajo a colación un argumento que no había presentado antes y sobre el cual no le había permitido pronunciarse al Tribunal ni a los otros sujetos procesales.

De hecho, es claro que ingresó tal argumento al debate con fundamento en razones inciertas e inexactas, que desconocen la realidad procesal y evidencian la solapada intención de confundir a las instancias. (v) En cuanto al delito de fraude procesal por el que fue señalado Amir Amín Saker Vergara, es preciso tener en cuenta que la Fiscalía explicó que, en tanto dicho sujeto no ostenta calidad foral, se decretó la ruptura procesal, para llevar dicha indagación por un radicado diferente, cuya 3 Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado (…) CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 24 suerte se discutiría ante los jueces ordinarios competentes. Ante ello, tampoco era necesario ni posible discutir la tipicidad o atipicidad de la conducta de tal individuo en el marco de la cuerda procesal adelantada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y, en esa medida, no se evidencia irregularidad alguna en el hecho de que tal instancia no se hubiere pronunciado en relación con los hechos que rodearon el comportamiento de esa persona.

(vi) No es evidente, por lo tanto, que la decisión del Tribunal hubiere estado insuficiente o indebidamente motivada y, en consecuencia, no se actualiza el supuesto de hecho previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.1.4. Ante estas razones, evidente resulta la improcedencia de la nulidad planteada, lo que autoriza a la Sala a negar esta petición y a estudiar el fondo del debate ventilado, relativo a la tipicidad o atipicidad de los hechos investigados, exclusivamente de cara al delito de prevaricato por acción. 7.3.2.

Sobre la atipicidad de la conducta denunciada 7.3.2.1. A efectos de pronunciarse sobre la tipicidad o atipicidad de los hechos, conviene pronunciarse brevemente sobre el contenido dogmático del delito de prevaricato por acción, a efectos de comprender a cabalidad su estructura y poder analizar de manera completa la adecuación o CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 25 inadecuación de las conductas señaladas con respecto a la descripción típica del punible mencionado.

Posteriormente, se realizará un análisis del comportamiento de cada uno de los indiciados de cara a los elementos que componen la descripción típica de aquella conducta punible. 7.3.2.2. Ahora bien, lo primero que se debe tener en cuenta es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de prevaricato por acción tiene una serie de componentes dogmáticos que siempre deben estar presentes a la hora de acudir a aquel como descriptor típico de una conducta acusada de punible.

(i) En primer lugar, este delito requiere un sujeto activo calificado, consistente en un “servidor público”, es decir, un miembro de corporación pública, un empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, un miembro de la fuerza pública, un particular que ejerza funciones públicas, un empleado o funcionario del Banco de la República, etc.4.

(ii) En segundo lugar, es preciso que dicho servidor profiera una resolución, dictamen o concepto; es decir, que, en el marco de sus funciones, emita una decisión, evaluación u opinión, con incidencia jurídica. Esto puede ser, por ejemplo, una providencia judicial, un acto administrativo o, en general, cualquier acto jurídico que esté relacionado con 4 Ver artículo 20 del Código Penal.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 26 las funciones que le corresponde ejercer al servidor público en su calidad de tal. (iii) En tercer lugar, y este es el elemento más importante, la resolución, el dictamen o el concepto debe ser “manifiestamente contrario a la ley”.

Ello implica que, como lo ha enseñado la jurisprudencia5, el acto jurídico sea producto de la arbitrariedad o el capricho del servidor público, de manera que sea evidente que aquel desconoció de manera evidente y ostensible los mandatos normativos o exigencias de carácter probatorio que subyacían al caso. No basta, sin embargo, con que la ilegalidad del acto sea meramente superficial, ya sea sustancial o procesalmente.

La ilegalidad debe ser ostensible, manifiesta y evidente a primera vista. Así, no puede sustentarse en meras diferencias interpretativas o de criterio jurídico, ni en simples errores susceptibles de ser corregidos en el marco de recursos judiciales o administrativos. (iv) Por último, al ser un delito esencialmente doloso, al tipo le subyace un componente subjetivo cuya configuración siempre debe demostrarse para poder calificar a una conducta específica como una de naturaleza prevaricadora: es preciso que, al proferir el acto manifiestamente ilegal, el agente tenga conocimiento de ello y, no obstante, tenga la voluntad de hacerlo.

Este elemento suele demostrarse a 5 Ver, por ejemplo, CSJ SP1040-2024, rad. 60626. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 27 través de inferencias, mediante la evaluación, por ejemplo, de la experiencia y conocimientos del sujeto activo. 7.3.2.3. Teniendo presente lo anterior, anunciará la Sala desde ahora que no encuentra que las conductas ejecutadas por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS se adecúen típicamente al delito de prevaricato por acción. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes razones: 7.3.2.3.1.

De cara a YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es claro que, tal y como lo argumentó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no se presenta el componente subjetivo del delito, lo que excluye su tipicidad. 7.3.2.3.1.1. En efecto, de la narración fáctica y del expediente del proceso civil se desprende con claridad que RUBIO LICONA simplemente cometió una imprecisión al admitir la demanda, a pesar de no contar ella con el poder especial.

Esta afirmación se soporta en el hecho de que en los anexos a tal documento existe uno que se titula “poder especial” y que, a pesar de no contener el apoderamiento del abogado de Bancolombia S.A., sí explica por qué la indiciada asumió que la demanda cumplía con dicha exigencia formal. A juicio de la Corte, esta circunstancia indica con claridad que YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA actuó bajo el supuesto de ausencia de responsabilidad conocida como error de tipo, prevista en el numeral 10º del artículo 32 del CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 28 Código Penal6.

Como tiene bien decantado esta Sala7, el error de tipo excluye el dolo, en tanto que afecta el aspecto cognitivo de aquel. Ello, en la medida en que este implica que el agente desconoce que su conducta se adecúa objetivamente a una descripción típica del Código Penal. Ahora bien, contrario a lo argumentado por el apoderado de víctimas, el error de tipo excluye la tipicidad subjetiva de la conducta, pues el dolo se estudia en esa sede.

Al respecto, debe precisarse que, desde la escuela finalista alemana, se ha considerado que las acciones humanas no son simples actos objetivos, sino que siempre están motivadas por una finalidad, que hace parte intrínseca de la misma. No se puede entender una acción sin su fin, sin la voluntariedad que le subyace. Es claro, entonces, que todo comportamiento tiene un componente objetivo y subjetivo, y no se puede entender aquel sin el análisis conjunto de ambos elementos.

En derecho penal, la descripción típica de un comportamiento involucra ambos componentes: para que una conducta se ajuste a la descripción de un delito, no basta con que se acomode objetivamente a aquella descripción, sino que es preciso que la acción u la omisión tengan por finalidad la realización consciente de aquella, particularmente cuando los delitos son de naturaleza dolosa. 6 Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa (…). 7 Ver, por ejemplo, CSJ SP148-2023, rad. 60022.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 29 Así las cosas, una acción realizada bajo el supuesto de error no puede contener en sí la finalidad de producir el resultado típico o de realizar la descripción típica de un delito. Por ello, esta no puede actualizar el tipo pues, salvo que aquel expresamente prevea la posibilidad de que la conducta sea punible a pesar de producirse de manera culposa o preterintencional, las acciones u omisiones descritas como delitos se entienden esencialmente dolosas, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal8.

Por ello, una conducta que debe ser ejecutada de forma dolosa, que en un caso particular fue cometida sin dolo, por subyacer a la acción u a la omisión un error de tipo que excluye el elemento cognoscitivo, es, realmente, un comportamiento que no se ajusta a la descripción típica prevista en el Código Penal. Por ello, se insiste, el error de tipo excluye la tipicidad subjetiva y, al hacerse evidente, es posible calificar la conducta de atípica, lo que faculta procesalmente la declaratoria de preclusión de la misma.

En cuanto al argumento relativo a la vencibilidad o invencibilidad del error, debe decirse que, de acuerdo con el texto del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, el error vencible sólo mantiene la punibilidad de la conducta cuando aquella está descrita típicamente como culposa. Como ese no es el caso del delito de prevaricato por acción, el 8 Artículo 21.

Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 30 argumento relativo a la vencibilidad del error de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA carece de trascendencia, pues aquella circunstancia no cambia el hecho de la comisión del mentado reato bajo el supuesto de error, vencible o invencible, es un acto impune bajo la ley penal.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpabilidad como elemento de la conducta punible, es preciso recordar que, en derecho penal contemporáneo, aquella no está compuesta por el dolo, la culpa o la preterintención, sino por la conciencia de que el acto es punible y el sujeto activo cuenta con la capacidad para autodeterminarse de acuerdo con ese conocimiento.

Por ello, aquel elemento componente de la conducta punible sólo se excluye cuando el comportamiento se realiza bajo el supuesto de error de prohibición, miedo insuperable o bajo alguna circunstancia de inimputabilidad, entre otros. 7.3.2.3.1.2. Ahora bien, como se indicó, en el caso de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es evidente que ella actuó sin la conciencia de que la demanda que ella admitía realmente carecía de los anexos necesarios para ello, pues es claro que uno de los documentos aportados con la misma le produjo una confusión perfectamente comprensible.

Ello implica, entonces, que ella actuó sin dolo, bajo el supuesto de error de tipo, lo que impide la adecuación de la conducta a la descripción del Código Penal para el delito de prevaricato por acción. Su comportamiento es, entonces, atípico subjetivamente y, por ende, es posible precluirlo de cara a ese punible en particular, de conformidad con lo previsto en el CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 31 numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.2.3.1.3.

En cualquier caso, como si lo anterior fuera poco, vale decir que la Corte tampoco encuentra que el comportamiento de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA se ajuste objetivamente a la descripción típica de aquel reato, pues no es evidente que el hecho de haber proferido un auto admisorio frente a una demanda que fue presentada sin poder sea un acto “manifiestamente contrario a la ley”.

Lo anterior, comoquiera que el propio Código General del Proceso prevé la posibilidad de ese escenario y permite la subsanación de la demanda, incluso cuando aquella fue indebidamente admitida, a través de la presentación de excepciones previas por parte de la parte demandada. La admisión de una demanda que no contiene todos los anexos exigidos legalmente es una impropiedad en un proceso civil, pero en este caso no constituye un acto “manifiestamente contrario a la ley”, particularmente cuando ello ocurrió al inicio de un procedimiento y todavía no se había corrido traslado a las partes para que formularan excepciones previas. 7.3.2.3.1.4.

Finalmente, sólo en gracia de discusión, vale decir que el argumento relativo a la atipicidad subjetiva también aplicaría si la conducta se analizara de cara al delito de falsedad ideológica en documento público, pues es evidente que, al actuar bajo el supuesto de error en relación con la presunta falsedad consignada en el auto admisorio, el CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 32 comportamiento de la indiciada también carece de dolo y, en consecuencia, aquel también es atípico en sentido subjetivo. 7.3.2.3.2.

En cuanto a JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS la Corte tampoco encuentra que su conducta se ajuste objetivamente al tipo de prevaricato por acción, comoquiera que, en su caso, tampoco es evidente la tipicidad objetiva de su acción. Las razones son las siguientes: 7.3.2.3.2.1. Tal y como lo manifestaron la Fiscalía, la bancada de la defensa y el a quo, el Código General del Proceso prevé la posibilidad de que la demanda presentada de forma incompleta sea subsanada, ya sea en el traslado previsto en un auto inadmisorio o tras la formulación de unas excepciones previas en la contestación. Si ello es así, es perfectamente posible que la subsanación se presente a motu proprio por parte del demandante, incluso antes del traslado para contestar la demanda; todo al margen de que tal facultad está expresamente prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso9.

Así, al rechazar las excepciones previas propuestas, relativas a la supuesta indebida representación del demandante o a la ineptitud formal de la demanda, el doctor JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS simplemente asumió, debida y correctamente, que la demanda había sido subsanada en el aspecto relacionado con el poder especial; cosa que, se 9 Artículo 93.

Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial (…). CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 33 reitera, está prevista y permitida por la legislación procesal civil.

En consecuencia, no es visible ninguna irregularidad en términos de la legalidad de su comportamiento y, por consiguiente, es evidente que no está presente en su conducta el ingrediente normativo consistente en la calificación de “manifiestamente contrario a la ley” de la resolución proferida, tal y como lo exige la norma penal. 7.3.2.3.2.2.

En cualquier caso, es preciso agregar que en el recurso se presentó una argumentación muy escueta para controvertir la determinación de declarar la atipicidad de la conducta de JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, lo que impide el desarrollo del argumento con mayor profundidad. La Corte simplemente dejará sentado que, en efecto, concuerda con la argumentación presentada por el a quo y la Fiscalía en torno a la atipicidad objetiva del comportamiento de este indiciado, dadas las razones que vienen de exponerse. 7.3.2.4.

Ante estas razones, encuentra la Sala que queda suficientemente demostrado que las conductas cometidas por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS son atípicas, ya sea subjetiva u objetivamente, lo que permite la declaratoria de la preclusión de la acción penal por esos hechos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 34 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. NEGAR la petición de nulidad formulada por la representación de víctimas frente las diligencias desarrolladas en el marco de la petición de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación. 2.

CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la indagación seguida en contra de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS. 3. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la Sala CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38ED0F27D63A7E60CEB7F67C150A69CCE4E89CF7579FCA4764E2032EA6BED988 Documento generado en 2024-07-30 CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 36