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AP4090-2024(66661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4090-2024 Radicación n.º 66661 CUI: 81001600113320200074901 Aprobado acta n.° 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por WILMAR GÓMEZ OROZCO, contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

En la fecha en cita, se negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión emitida el 14 de junio anterior, mediante la cual se admitieron algunas solicitudes probatorias. II.

ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 7, 10, 11 y 23 de mayo, 22 y 23 de junio, y 5 de julio del año 2022, el Juzgado 1° Promiscuo Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 2 Municipal con funciones de control de garantías de Arauca llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO. 1.1.- En estas, al procesado se le imputó la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, acceso abusivo a un sistema informático agravado y prevaricato por omisión, por hechos ocurridos cuando desempeñaba la función de Fiscal 1° Seccional de Saravena (Arauca).

Estos cargos no fueron aceptados y se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- El 5 de agosto de 2022, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca presentó el escrito de acusación, asimismo, el 9 de noviembre del mismo año adicionó información al documento. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 10 de noviembre de 2022. 2.1.- En la actualidad, se ha desarrollado la audiencia preparatoria, en sesiones adelantadas los días 7 de junio1 de 2023, 8 y 24 de mayo y 14 y 20 de junio de 2024. 1 Respecto a esta audiencia se presentaron aplazamientos los días 1 y 22 de febrero, 17 de mayo, 25 y 16 de agosto de 2023.

Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 3 III. DECISIÓN RECURRIDA 3.- El 8 y 24 de mayo de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca celebró la audiencia preparatoria, recibiendo las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, así como sus reclamos sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión. De esta forma, el 14 de junio del año en curso se decidió al respecto, de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR a favor de la Fiscalía las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el numeral 3.1. de las conclusiones de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el numeral 3.2. de las conclusiones de esta providencia, que fueron pedidas por la Fiscalía.

TERCERO: ADMITIR a favor de la defensa las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el numeral 3.3. de las conclusiones de esta providencia.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos indicados al final de las consideraciones de esta providencia. 4.- Contra esta decisión, la defensa técnica y WILMAR GÓMEZ OROZCO en ejercicio de su defensa material, interpusieron el recurso de apelación en dos sentidos: Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 4 4.1.- Por un lado, por la admisión «condicionada» del testimonio de CLAUDIA MARCELA CISNEROS O LUIS FELIPE REYES, en su favor, dispuesta en el numeral 3 de la decisión reseñada.

Consideró la defensa técnica que, el Tribunal debió permitir la participación de los dos testigos, pues, si bien estos tienen como finalidad demostrar las múltiples falencias que presenta el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, ambos darían cuenta de esta realidad desde ópticas distintas, facilitando el entendimiento complejo del asunto, sin ser necesariamente una prueba repetitiva. 4.2.- Por otro lado, el recurso se presentó por la admisión a favor de la Fiscalía de las pruebas testimoniales y documentales de ROBINSON RODRÍGUEZ RIAÑO, JEISON CAMILO OSORIO HERNÁNDEZ, CINDY JOANA MEDINA GELVES, MARÍA ELENA TORRES HERNÁNDEZ, LINA MARÍA PARRA NIEVES Y MAURICIO VILLAMIZAR MEJÍA, por considerar que, no se «hizo realmente una eficaz [y] eficiente sustentación de la pertinencia, que es lo que se exige inicialmente para que puedan ser decretadas estas pruebas». 4.3.- La Fiscalía, el Ministerio Público y la Representante de Víctimas se mostraron conformes con la decisión adoptada respecto a las pruebas, y se opusieron a las manifestaciones realizadas en virtud del recurso de apelación. Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 5 5.- En consecuencia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en audiencia del 20 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de WILMAR GÓMEZ OROZCO ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a donde se remitirán las copias de la actuación. Contra esta especifica determinación procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación formulado por el procesado WILMAR GÓMEZ OROZCO contra la admisión de los testimonios de Robinson Rodríguez Riaño, Jeison Camilo Osorio, Cindy Joana Medina Gelves, Mauricio Villamizar Mejía, y de las doctoras Lina Parra Nieves y María Elena Torres, y la admisión de las documentales que allegarán al juicio los dos primeros testigos, es decir, los señores Rodríguez y Osorio.

Contra ésta última decisión proceden los recursos de reposición y queja, que pueden interponerse independientemente.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados.

CUARTO: Por secretaría háganse las anotaciones de rigor. 5.1.- Lo anterior, porque esta Sala en múltiples providencias ha indicado que el recurso de apelación es procedente ante la admisión condicionada de una prueba, en tanto representa un perjuicio para el interesado. No obstante, frente al decreto probatorio puro y simple, en el Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 6 que se admiten las solicitudes realizadas, solamente procede el recurso de reposición. IV.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 6.- El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2024, siendo asignado por reparto el 4 de julio del mismo año a la Magistrada ponente. La Secretaría corrió traslado para que se sustentara el recurso de queja, entre el 27 junio y 2 de julio. 7.- Sin embargo, el 25 de junio de 2024, WILMAR GÓMEZ OROZCO presentó el escrito de sustentación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el cual fue remitido junto con el expediente.

En este, insiste en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, respecto a que, la Fiscalía «al no saber sustentar sus solicitudes probatorias, o al presentar una muy deficiente sustentación de la pertinencia de la gran mayoría de sus elementos de prueba» vulneró su derecho al debido proceso, más aún, cuando las solicitudes presentadas se decretaron «como pertinentes y admisibles». 7.1.- Señala que, si bien es cierto que el recurso de apelación no se ha dispuesto para estudiar la admisión de elementos probatorios, en este caso, debería contar con «la doble instancia para que sea un superior quien estudie el caso y se pronuncie al respecto», puesto que, las pruebas Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 7 decretadas a favor de su contradictorio se hicieron en detrimento de sus intereses.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen el recurso de apelación. b. Problema jurídico 9.- En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que admitió la práctica de algunas pruebas, en el proceso que se adelanta en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO.

Para ello deberá determinar, de acuerdo con los estándares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado. Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 8 c. Análisis del caso concreto 10.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021).

Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310- 2022 y AP1393-2023). 11.- Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, excluye o rechaza, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición (art. 176 CPP), mientras que, frente al segundo proceden el de reposición y/o el de apelación (art. 177 y 359 CPP). 12.- Ese fue el criterio acogido por esta Corte en la decisión AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad. 47469, a partir de la que se modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 9 como aquellas que acceden a su decreto.

Se precisó en aquella oportunidad que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». 13.- Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022, 24 ago. 2022, Rad. 61078, la Corte moduló «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica» y precisó que: (…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica2; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.

En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que 2 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516.

Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 10 propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. 14.- Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido moduladas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).

Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido (…) Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 11 15.- Con base en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto, no se cumple ninguno de los supuestos mencionados para la procedencia de la doble instancia en el decreto probatorio ordenado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 16.- En particular, se critica la admisión de las pruebas documentales y testimoniales decretadas a favor de la Fiscalía, consistentes en: 5.1.

El Testimonio de Robinson Rodríguez Riaño. Con él se aducirán los siguientes documentos: (…) 5.2 El testimonio de Jeison Camilo Osorio Hernández, con el cual podrán aducirse los siguientes documentos: (…) 5.3 El testimonio de Cindy Joana Medina Gelves 5.5 El testimonio de María Elena Torres Hernández 5.6 El testimonio de Lina María Parra Nieves. 5.7 El testimonio de Mauricio Villamizar Mejía: 17.- No obstante, de la revisión hecha por esta Sala, se observa que la Corporación de primera instancia, para la admisión de los elementos probatorios consideró la debida sustentación hecha por la Fiscalía. Así, frente a cada uno de Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 12 los asuntos puestos en su consideración, manifestó que estos resultaban pertinentes, conducentes y útiles, en tanto permitirían entre otras cosas, intentar demostrar «como es el perfil y computador desde el cual se ingresó de manera abusiva al sistema informático y se realizó la anotación que sirvió como medio para la elaboración del documento, cuyo contenido es tachado de falso [que] supuestamente se utilizó para inducir en error a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena», aspectos por los que se encuentra procesado WILMAR GÓMEZ OROZCO. 18.- En ese sentido, la Sala no denota arbitrariedad en la decisión adoptada por la primera instancia, pues, esta justificó debidamente las razones por las que se decretaron los elementos materiales probatorios.

En este punto, es preciso explicar al recurrente que, el que se hubiese considerado que los medios de prueba cuestionados satisfacen el presupuesto de pertinencia, no es una circunstancia que por sí misma vulnere sus derechos fundamentales ni le ocasione un perjuicio, pues cuenta con la posibilidad de controvertirlas a partir del ejercicio de confrontación correspondiente. 19.- A su vez, la situación descrita tampoco se encuentra dentro de «aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica» (CSJ AP4640-2022) como lo exige la jurisprudencia de la Sala para predicar que el aquí Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 13 recurrente le asista interés en su impugnación. Además, es claro que no se trata de un tema de exclusión probatoria. 20.- Por ende, tal y como se ha hecho en situaciones similares (AP1992-2024, 9 abr. 2024, Rad. 65858), la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en negar el recurso de alzada, por lo tanto, se declarará correctamente denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por WILMAR GÓMEZ OROZCO, contra la decisión del 20 de junio de 2024 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Presidente de la Sala Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F1E304CF94581FB6608C6E5E5478F7E7C7A8D7B25FA85BF4AF73356E53C2A21 Documento generado en 2024-07-29 Queja Radicación n.° 66661 CUI 81001600113320200074901 WILMAR GÓMEZ OROZCO 15