Micelio
AP4090-2017(50130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia Nº 50.130 ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4090-2017 Radicación N° 50.130 (Aprobado Acta Nº 198) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, contra el auto del 28 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1. El 17 de febrero de 2014, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscal 58 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO[footnoteRef:1]. Éste perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC). [1: Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.629.099 expedida en Ciénaga (Magdalena), nacido el 16 de octubre de 1970 e hijo de Jesús Adolfo Guevara González y Bertha Cantillo.

También conocido como Alejandro y Ciento uno. ] 2. Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 1º de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2017, se conoció que el señor GUEVARA CANTILLO se desmovilizó del Frente Mártires del Cesar -del cual fue su comandante-. El 20 de febrero de 2009 fue postulado por el Gobierno Nacional para participar del proceso especial de justicia y paz. 3.

La etapa judicial se inició mediante la resolución del 20 de marzo del mismo año, emitida por la Fiscalía. Luego de cumplirse con la convocatoria a las víctimas y la versión libre, el 11 de abril de 2011 se formuló imputación en contra del postulado ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con la consiguiente formulación del cargos del 22 al 25 de mayo y del 12 al 14 de junio de 2012. 4.

A la luz de los arts. 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley 1592 de 2012, el fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que el postulado fue condenado por el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Bogotá, como responsable del delito de homicidio agravado, por hechos cometidos el 6 de marzo de 2007, esto es, con posterioridad a su desmovilización -llevada a cabo el 9 de marzo de 2006-.

Según el fiscal, esto permite afirmar que, con posterioridad a la desmovilización, ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO cometió delitos dolosos, lo que comporta la terminación del proceso y su exclusión de la lista de postulados. Además, puso de presente que, el 21 de enero de 2013, el postulado expresó voluntariamente su intención de retirarse del proceso penal especial de justicia y paz, lo cual ratificó en una versión libre posterior a la imputación, rendida el 27 de agosto del mismo año. 5.

Mediante decisión proferida el 28 de marzo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del proceso especial de Justicia y Paz en relación con el señor GUEVARA CANTILLO, a quien consecuentemente excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005. 6. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso de apelación, el que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El Tribunal accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005. Estimó probado que el señor GUEVARA CANTILLO fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. A la actuación, destaca, se incorporó en debida forma la sentencia del 4 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Bogotá, por cuyo medio se condenó al postulado como responsable del homicidio agravado de Deiro Mendoza y de la tentativa de homicidio agravado de Stevenson Mora, en sucesos acaecidos el 6 de marzo de 2007 en Valledupar.

Igualmente, destaca, se allegó el fallo del 12 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó dicha determinación, que cobró ejecutoria el 24 de abril de 2013, en virtud de la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del señor GUEVARA CANTILLO.

De suerte que, prosigue, habiendo tenido lugar la desmovilización del postulado el 9 de marzo de 2006 en la vereda La Mesa, perteneciente al municipio de Valledupar, se da el supuesto de hecho que exige la norma para disponer su exclusión del proceso. La comisión de conductas punibles luego de desmovilizarse, resalta, muestra en aquél el incumplimiento de los compromisos inherentes a la reincorporación a la vida civil, como son el demostrar su real arrepentimiento y contribución a una paz estable, sin perturbar ni amenazar los derechos y bienes jurídicos de las personas, lo cual supone cesar toda actividad ilícita.

El haber delinquido y haber sido condenado con posterioridad a la desmovilización, enfatizó el Tribunal, es razón suficiente para disponer la exclusión del postulado, sin que tal determinación deba modificarse por la renuncia voluntaria de aquél al proceso, presentada en el año 2013. Esta manifestación, expone, carece de efectos, por cuanto tuvo lugar con posterioridad a que el señor GUEVARA CANTILLO hubiera sido sentenciado por conductas punibles cometidas después de que se desmovilizara.

Por ende, en criterio de la Sala de Justicia y Paz, la renuncia es ineficaz y constituye un engaño y muestra de deslealtad hacia el proceso, pues para ese momento ya se había configurado la causal de exclusión. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El apelante no se opone a la expulsión del postulado del proceso de justicia y paz, sino a la decisión de no haberle dado trámite a la manifestación de renuncia al mismo, presentada por el postulado pese a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de aquél, por hechos delictivos posteriores a la desmovilización. En concreto, subraya, se opone a que el Tribunal hubiera calificado como desleal la presentación de la renuncia porque el postulado sabía había sido sentenciado por delitos por él cometidos luego de su desmovilización. Quien realmente actuó con deslealtad, prosigue, fue la Fiscalía, ya que a pesar de conocer de la condena en contra del señor GUEVARA CANTILLO, dictada el 4 de febrero de 2011, citó al postulado a rendir a versión libre, le imputó cargos en abril de 2011 y participó de la audiencia de aceptación de los mismos ante el magistrado con función de control de garantías.

En lugar de convocar a una audiencia ante la Sala de Conocimiento para aceptación de la renuncia -presentada el 29 de enero de 2013-, enfatiza, la Fiscalía, conociendo de la sentencia condenatoria y de la renuncia del postulado al proceso, lo convocó para que, dada la ausencia de RODRIGO TOVAR PUPO, suministrara información relacionada con las redes de cooperantes del bloque Mártires de Valledupar para poder confrontar las versiones del señor GUEVARA CANTILLO con las de otros postulados.

Sólo hasta el año 2017, subraya, solicitó la exclusión, después de haber “ utilizado ” a ADOLFO GUEVARA en una nueva versión libre en agosto de 2013, en la que aquél participó de buena fe y con toda consideración hacia las víctimas. Por ello, concluye, mal podría afirmarse que el postulado y la defensa le “ jugaron sucio al proceso” de justicia y paz, ya que ADOLFO ENRIQUE GUEVARA jamás se presentó como participante del proceso de justicia y paz frente a las diversas autoridades judiciales ante las cuales declaró, así como se abstuvo de solicitar la suspensión de procesos en la jurisdicción ordinaria, a la luz del art. 22 de la Ley 975 de 2005, pues era consciente de los efectos de la renuncia al proceso.

Por otra parte, alega, el Tribunal no podía abstenerse de darle trámite a la renuncia calificándola como desleal. Era la Fiscalía, según su entender, la competente para pedir la audiencia respectiva para su aceptación. De ahí que, puntualiza, si bien el efecto declarado por el Tribunal es correcto -exclusión del postulado-, no existiendo deslealtad en el actuar de éste ni en el de la defensa, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se acepte la renuncia, determinación que, destaca, si bien no tiene recurso, lo habilita para ser solicitada ante la Corte Suprema debido a que la Fiscalía “ unió dos causales ” de terminación del proceso.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES En su condición de no apelante, el representante del Ministerio Público expresó que “ en parte le da la razón ” a la defensa en relación con la tardanza de la Fiscalía en presentar la solicitud de exclusión. Sin embargo, destaca, “ no comparte el carácter obligatorio ” que el defensor reclama de la manifestación de renuncia al proceso de justicia y paz por parte del postulado.

Pues, sostiene, antes de la renuncia ya existía una decisión condenatoria ejecutoriada en contra del postulado, motivo por el cual no puede darse preponderancia a una renuncia cuando ya estaba configurada la causal de exclusión. Los representantes de las víctimas expresaron que, habiendo cometido el postulado delitos con posterioridad a su desmovilización, su desvinculación del proceso especial de justicia y paz es correcta.

Finalmente, el fiscal destaca que los motivos de impugnación son “inanes” como quiera que: i) si se hubiera aceptado la renuncia, tal determinación no tiene recurso; ii) no hay deslealtad en la Fiscalía por haber citado al postulado a una nueva versión libre, debido a que no estaba en firme su exclusión y iii) es evidente la falta de compromiso de aquél con el proceso, por cuanto delinquió después de su desmovilización. Esto último, resalta, muestra deslealtad con la justicia y las víctimas, porque el desmovilizado GUEVARA CANTILLO conformó una “ asociación para delinquir ”, pese a haberse postulado para el proceso especial de justicia y paz.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el art. 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2], en concordancia con los arts. 6º ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación. [2: Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. ] 2. Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.

Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación. 2.1 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de la causal quinta del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, llevada a cabo el 9 de marzo de 2006.

Ello, por cuanto, por una parte, encontró acreditado que aquél fue sentenciado, el 4 de febrero de 2011, a la pena principal de 384 meses de prisión, como responsable de un concurso ideal homogéneo de homicidios agravados (consumado y tentado); por otra, verificó que las conductas punibles se cometieron el 6 de marzo de 2007. 2.2 El impugnante no ataca la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo -terminación del proceso especial de justicia y paz en relación con ADOLFO GUEVARA-, sino cuestiona que el Tribunal hubiera decidido la solicitud de exclusión con preferencia a la renuncia del postulado al proceso, por tratarse de un supuesto acto de deslealtad de aquél. 3.

Pues bien, contrastadas las razones expuestas por la sala a quo con los argumentos de refutación planteados por el apelante, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, por haber sido condenado el postulado por delitos dolosos, cometidos con posterioridad a su desmovilización. Mientras los argumentos expuestos por el impugnante no sólo carecen de solidez para provocar una decisión diversa a la adoptada, por cuanto se basan en la errónea premisa de que el Tribunal debía resolver una solicitud para la cual, como se verá, no fue convocado y también resultan inatinentes frente a los supuestos de hecho constitutivos de exclusión. 3.1 De acuerdo con el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre otros eventos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. En lo sustancial, la estructuración de la causal invocada requiere de una mera constatación objetiva (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603), a través de la cual debe determinarse si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado fue cometido con posterioridad su desmovilización. En lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 num. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:3] establece que, para la exclusión fundada en la existencia de una condena por delitos dolosos cometidos por el postulado con posterioridad a la desmovilización, bastará una sentencia condenatoria de primera instancia. [3: Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Sobre el particular, la Sala ha clarificado que, por el objeto de la decisión de exclusión, el fallo condenatorio en contra del postulado no necesariamente debe estar ejecutoriado (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).

La exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1º de la norma en mención, únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de ordenar mediante acto administrativo la exclusión definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Y tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4º Const.

Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales del trámite de exclusión del proceso de justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple afirmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto en el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria.

Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1º del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación. Bien se ve, entonces, que estando acreditados los supuestos de hecho exigidos por la norma (art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005) es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal, a saber, la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria. 3.2 Y esa determinación no puede verse alterada en el presente caso porque el postulado hubiere manifestado ante la Fiscalía que era su intención renunciar al proceso especial de justicia y paz.

Ciertamente, el art. 11 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 6º de la Ley 1592 de 2012, preceptúa que cuando el postulado decida voluntariamente retirarse del proceso de justicia y paz, podrá presentar su solicitud ante el fiscal o el magistrado del caso, en cualquier momento del proceso, incluso antes del inicio de la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.

El fiscal o el magistrado, según el caso, resolverá la petición y adoptará las medidas que correspondan respecto de su situación jurídica. De considerarla procedente, declarará terminado el proceso y dispondrá el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que ésta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

Igualmente, remitirá al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados. Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de justicia y paz, prosigue la norma, el fiscal o el magistrado del caso ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de justicia y paz, una vez terminado este, la sala de conocimiento, dentro de las 36 horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar y, en todo caso, la terminación del proceso de justicia y paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, teniendo en cuenta la fase procesal en la que se presentó la manifestación de renuncia al proceso, así como la autoridad a la cual fue dirigida, no es dable afirmar que la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla debía pronunciarse al respecto ni que por ello debía abstenerse de decidir la exclusión solicitada por la Fiscalía. Una lectura sistemática de la disposición en comento así obliga a afirmarlo.

Claramente, la norma diferencia el funcionario competente para aceptar la renuncia dependiendo la fase en que se encuentre el proceso especial seguido en contra del postulado. Lo será el fiscal o el magistrado del caso, incluso antes del inicio de la versión libre, dependiendo el devenir del proceso concernido. Iniciada la fase judicial lato sensu con la recepción por parte del Fiscal General de la Nación de la lista de postulados enviada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (arts. 2.2.5.1.2.1.3. y 2.2.5.1.2.2.1 del Decreto 1069 de 2015), la Fiscalía está facultada para adelantar varias actuaciones antes de la diligencia de versión libre y confesión. Entre ellas, pueden mencionarse las de i) emitir órdenes de impulso procesal; ii) elaborar el programa metodológico con base en los criterios de priorización, el esclarecimiento de patrones de macro criminalidad y victimización, redes de apoyo y financiación; iii) ordenar, en lo posible, la realización de entrevistas a los postulados por parte de la policía judicial; iv) dentro de los 15 días hábiles previos a la versión libre, citar al postulado y a las presuntas víctimas del grupo armado organizado al margen de la ley (en adelante GAOML) al que perteneció el postulado; v) solicitar a los jueces y fiscales copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del o de los postulados por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML, para posteriormente solicitar una eventual suspensión provisional de los procesos que cursan en la justicia ordinaria y vi) solicitar a las autoridades judiciales copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes, para nutrir la información del expediente del postulado sobre bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización. A partir de la finalización de la versión libre, que ha de efectuarse ante el fiscal delegado (art. 2.2.5.1.2.2.7 del Decreto 1069 de 2015), éste solicitará al magistrado magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los hechos relevantes que se investigan en su contra (art. 22 ídem y 13-6 de la Ley 975 de 2005).

El magistrado con función de control de garantías, además, deberá resolver en audiencia preliminar: i) sobre la práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio; ii) en relación con la adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos; iii) sobre la solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento; iv) la petición de imponer medidas cautelares sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas y v) la solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley (art. 13 Ley 975 de 2005, modificado por el art. 9º de la Ley 1592 de 2012).

Los demás asuntos, sin perjuicio de la competencia taxativa de la sala de justicia y paz para adelantar, entre otras actuaciones, la audiencia concentrada individual o colectiva de formulación y aceptación de cargos (art. 19 Ley 975 de 2005), la acumulación jurídica de procesos y sentencias condenatorias por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al GAOML (arts. 20 Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015) o el incidente de reparación integral (arts. 23 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.10 del Decreto 1069 de 2015) serán de competencia de la sala de conocimiento del tribunal de justicia y paz.

De igual manera, todo asunto cuya resolución no esté legalmente asignada a otra autoridad jurisdiccional debe ser resuelto por la sala de conocimiento, dado que la cláusula residual de competencia que legalmente le era asignada al magistrado de control de garantías, fue suprimida por el art. 9º de la Ley 1592 de 2012, que modificó el art. 9º de la Ley 975 de 2005, en su redacción original.

La anterior reseña normativa muestra con nitidez que si en la actuación no se ha formulado imputación ante el magistrado de control de garantías, la renuncia del postulado al proceso de justicia y paz ha de ser conocida por el fiscal delegado, a quien el art. 11 B inc. 1º de la Ley 975 de 2005 le da la competencia de “ resolverla” y le impone el deber de adoptar las medidas correspondientes respecto de la situación jurídica (terminación del proceso, envío de copias a la autoridad competente y exclusión de la lista de postulados).

Si ya se formuló imputación, actuación que marca el inicio de la fase jurisdiccional stricto sensu, la manifestación de renuncia deberá ser presentada ante la sala de conocimiento del tribunal de justicia y paz, quien será el competente para aceptarla. No sólo porque el magistrado de control de garantías carece de competencia taxativa para pronunciarse al respecto, sino también por razones sistemáticas que así permiten afirmarlo.

Ciertamente, si los efectos de la exclusión del postulado, que debe ser dictada en audiencia pública de terminación del proceso por la correspondiente sala de conocimiento de justicia y paz del tribunal superior de distrito judicial (art. 11 A Ley 975 de 2005), son los mismos que se derivan de la aceptación de la renuncia voluntaria del postulado (art. 11 B ídem ), ha de entenderse, a pari ratione, que la llamada a resolver en torno a la renuncia expresa al proceso de justicia y paz -después de la formulación de la imputación- es también la respectiva sala de conocimiento, por tratarse de una causal de terminación definitiva del proceso.

Por consiguiente, en el presente caso, habiéndose efectuado la audiencia de imputación ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla el 11 de abril de 2011, con la consiguiente formulación de cargos del 22 al 25 de mayo y del 12 al 14 de junio de 2012, es claro que la competente para decretar la terminación del proceso por renuncia expresa y voluntaria del postulado era la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.

Sin embargo, en lugar de dirigir la manifestación a esta última autoridad judicial, mediante memorial del 21 de enero de 2013 el postulado manifestó su intención de renunciar al proceso especial ante la Fiscal 58 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. De suerte que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no tenía el deber de pronunciarse sobre la renuncia presentada por el postulado, pues no habiendo sido convocada para tal efecto, no le asistía el deber de verificar los supuestos normativos aplicables para su aceptación, mientras que la fiscal carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

El objeto de la audiencia, solicitada por la Fiscalía, era la exclusión por reiteración en la actividad delictiva con posterioridad a la desmovilización. Y fue sobre ello que la Sala de Justicia y Paz emitió una decisión, a la luz de la premisa normativa aplicable (art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005), por lo que mal podría el apelante quejarse de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre una solicitud que jamás le fue presentada por el postulado, quien es el único facultado legalmente para renunciar al proceso especial.

La Fiscalía no podría renunciar por el postulado ante la Sala de Conocimiento ni estaba obligada a pedir la audiencia respectiva ante dicho órgano colegiado. Ello correspondía al postulado y a su defensor, quienes se abstuvieron de convocar a la autoridad judicial competente para que decretara la terminación del proceso por renuncia del postulado.

Aunado a lo anterior, al margen de las interpretaciones que puedan darse sobre “ la lealtad ” en razón del momento de presentación de la renuncia, las cuales se ofrecen del todo irrelevantes para decidir el objeto de la presente impugnación, la Sala estima que la solicitud de exclusión ha de tener preponderancia, en tanto sanción, sobre la manifestación de renuncia -allegada el 21 de enero de 2013 a la Fiscalía-, pues la misma se presentó con posterioridad a las fechas en que el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Bogotá dictó la sentencia condenatoria en contra del postulado, por los delitos de homicidio (4 de febrero de 2011) -con confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2012)-.

Es decir, cuando el postulado quiso renunciar al proceso, ante una autoridad que en ese momento era incompetente para pronunciarse al respecto, ya estaba configurada una causal de expulsión, por defraudar los compromisos adquiridos para la aplicación del tratamiento especial y de la pena alternativa. En tanto mecanismo judicial de justicia transicional, el proceso de justicia y paz, acorde con el art. 2º de la Ley 975 de 2005, se aplica al procesamiento y sanción -alternativa- de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Y en ese contexto, a la luz del art. 3º ídem, la aplicación de la alternatividad penal depende, entre otros factores, de la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional y a su adecuada resocialización. De ahí que, como se desprende del art. 10-4 de la Ley 975, la concesión al postulado de los beneficios inherentes a la pena alternativa está condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones, entre ellas, la de abstenerse de interferir el libre ejercicio de derechos y libertades públicas o incurrir en cualquier otra actividad delictiva (reincidencia).

He ahí, entonces, el fundamento sustancial de la causal de terminación del proceso de justicia y paz basada en que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización (art. 11 A num. 5º ídem ). De donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el Tribunal de Justicia y Paz, en tanto juez transicional, únicamente debe verificar, respetando las determinaciones de las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y a su propia resocialización, mediante la incursión en nuevas conductas delictivas.

Para ello, entonces, habrá de limitarse a examinar objetivamente si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en relación con hechos posteriores a la desmovilización. 3.3 En consecuencia, estando acreditados los supuestos objetivos de la causal de expulsión invocada, sin que existan razones legales que impidieran a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decidir al respecto, fuerza concluir que las razones expuestas por el apelante para solicitar la revocatoria del auto impugnado son del todo ineficaces para lograr tal efecto, por lo que éste se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente determinación no proceden recursos. Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20