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AP4090-2016(47876)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1709 de 2014Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47876 Fernando Castañeda Rangel. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4090-2016 Radicación 47876 (Aprobado Acta No. 194 ) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de noviembre de 2015, que confirmó en su totalidad el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 8 de julio de la misma anualidad, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS La cuestión fáctica fue reseñada por el ad quem de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 135 y ss. de la carpeta.] « Acaecieron el día 31 de mayo (sic) del 2014, en las instalaciones del establecimiento comercial LAS MARAVILLAS, ubicado en la calle 49 N°. 13-22 de Barrancabermeja, almacén de importados que según la señora NANA MARIA ESTRADA GARCÍA, (sic) asesora comercial, fue objeto de hurto ese día, aproximadamente a las tres de la mañana, mediante violencia ejercida en la puerta del sótano que permite el ingreso a la parte de atrás del negocio, para ingresar, a la oficina de la señora MADELEINE GARCÍA, donde se encontraba el dinero y diferentes objeto (sic) que fueron hurtados; del mismo modo indicó que en dicho lugar existen cámaras de video, constatándose que fueron desconectadas y otras las taparon con papel de impedir la individualización de los autores del hurto, cuyo monto ascendió a la suma de $112.938.0000 (sic) millones de pesos.

Recibida la noticia criminal, se desplegaron actos urgentes y labores investigativas, tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos y sus responsables, así como recolectar elementos probatorios en el lugar, realizar inspecciones judiciales, fijación fotográfica y entrevista. Con esta información recaudada, (sic) por los funcionarios de la SIJIN, y relacionada en el informe ejecutivo del 19 de junio del 2014, se logró (sic) que se expidiera, por un juez de control de garantías, las ordenes de captura de los ciudadanos Fernando Castañeda Rangel y Kevin Orlando Gómez » ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Kevin Orlando Gómez[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 7 y 8 ibídem.] Al día siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, impartió legalidad al procedimiento de aprehensión de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL, e inmediatamente el ente acusador le imputó el punible de hurto calificado y agravado a título de dolo en calidad de coautor, cargo que fue aceptado por el procesado a quien se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 15 ibídem.] El 19 de septiembre de 2014[footnoteRef:4], el Juez Primero Penal de Circuito de Barrancabermeja, dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento, que continuó el 16 de octubre siguiente[footnoteRef:5], y culminó el 08 de julio del 2015[footnoteRef:6] condenando a FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL y a Kevin Orlando Gómez a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: Cfr. Folios 37 y 38 ibídem.] [5: Cfr. Folios 51 y 52 ibídem.] [6: Cfr. Folios 81 a 91 ibídem.] LA DEMANDA En virtud de la protección del debido proceso y demás garantías judiciales, son tres los cargos enunciados por el defensor de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL en contra de la decisión del Tribunal.

Primer cargo.- Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o aplicación indebida. Para el libelista, la argumentación de la decisión del Tribunal, se halla soportada en normas que no debieron aplicarse, puesto que las llamadas a regular el otorgamiento o no el beneficio de la prisión domiciliaria son la Ley 750 de 2002, y las Sentencias de la Corte Constitucional C-318 de 2008 y C-184 de 2005.

Alega que se vulneraron los derechos fundamentales del acusado al aplicarse de forma indebida una norma del bloque de constitucionalidad, lo cual produjo irregularidades en el proceso por la violación de los derechos humanos, del debido proceso y de garantías judiciales como «el derecho a que se apliquen las normas correctamente». A su juicio, el ad quem analizó normas distintas a las solicitadas por el impugnante en el recurso de apelación con el que pretendía que se aplicara la ley que protege a las madres cabeza de familia y, por igualdad, a los padres en la misma condición. Contrario a ello, el Tribunal cercenó normas de carácter internacional, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, los tratados internacionales, y la Ley 750 de 2002.

Explica que durante la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 sustentó en debida forma los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 para otorgarle a CASTAÑEDA RANGEL el beneficio de la prisión domiciliaria, pese a lo cual, la petición fue negada sin reparar en que el Juez de Garantías consideró en su momento que no era un peligro para la sociedad y que no reunía las exigencias requeridas para imponerle medida de aseguramiento intramural.

Sostiene que reconoce que la Ley 1709 de 2014 otorga el beneficio de la prisión domiciliaria únicamente a los delitos cuyas penas mínimas consagradas en la ley sean iguales o inferiores a ocho años y a su vez la niega tácitamente para ciertos delitos, entre ellos hurto calificado, y esgrime que la Ley 750 de 2002 se refiere solamente a la negación de la concesión para los delitos de lesa humanidad o en los supuestos en que la persona tenga antecedentes penales.

A su vez, transcribe apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-284 de 2005 y del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, con el fin de demostrar que el procesado cumple a cabalidad lo exigido para ser considerado padre cabeza de familia, toda vez que CASTAÑEDA RANGEL tiene a su cargo el cuidado de su madre. Segundo cargo.- Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Manifiesta el censor que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto se dio aplicación a normas que no debían considerarse para el caso en concreto, puesto que solo procedía aplicar la Ley 750 de 2002 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-318 de 2008 y C-184 de 2005, que contienen los requisitos que exigidos para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria, lo que vulneró las garantías judiciales y el debido proceso a su asistido[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 172 ibídem. ] Sostiene que el condenado es un delincuente primario que carece de antecedentes penales, ostenta un arraigo, una familia y un asentamiento familiar y social; es decir, cumple con los fines esenciales de la resocialización de las personas.

Tercer cargo.- El recurrente invoca como tercera censura el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Indica que no se explica la forma en que el juzgador de segunda instancia realizó el estudio de documentos que llevan a comprender que el procesado reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, pues la norma es clara en sus exigencias esenciales.

Finalmente, solicita revocar parcialmente la sentencia del Tribunal con el objetivo de concederle la prisión domiciliaria a FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL por reunir, a su juicio, los requisitos para ser calificado como padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación penal, al igual que acontece en materia civil o laboral, se halla sometido a reglas específicas de orden sustancial y formal para su admisión y posterior pronunciamiento.

Esto, obedece a que se dirige a controvertir un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad[footnoteRef:8] que conlleva a que se le exija al recurrente el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles para su prosperidad, tales como tener interés para impugnar, señalar la causal legal que invoca, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. [8: Cfr. CSJ.

AP, 25 de marzo de 2015, Rad. 43226.] Insistentemente esta Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe contener, además de la denuncia de la transgresión a la ley producida con la decisión, su demostración, por medio de un escrito que necesariamente debe cumplir, no solo con los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por los artículos 180 a 184 ejusdem que hacen referencia la idoneidad formal de la demanda, sino que, adicionalmente, debe ser objetivamente fundada[footnoteRef:9], vale decir, presentarse de forma ordenada, clara y concisa, además de formular y sustentar con suficiencia los cargos postulados, señalando cuáles son sus fundamentos y las normas que estima infringidas, y, en caso de que fueren varias las críticas, sustentarlas en capítulos separados, demostrando la trascendencia de las falencias incurridas por el juzgador, es decir, verificando que de no incurrir en ellas la determinación sería totalmente distinta. [9: Cfr. CSJ.

AP. de 9 de septiembre de 2015, Rad. 41512.] Este no es el caso del presente libelo, razón por la cual se procederá a inadmitir la demanda. Primer cargo.- El defensor demanda la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, vale decir, trata los dos supuestos como si fueran sinónimos; por lo tanto, al definir una, fundamenta la otra, ocasionando una imprecisión en los cargos propuestos.

La Sala recordará que la censura por violación directa, impone aceptar los hechos y las pruebas tal cual como quedaron consignados en el fallo de segunda instancia; además, el deber de señalar si ocurrió por: (i) falta de aplicación; (ii) aplicación indebida o; (iii) interpretación errónea, entendiendo que cada una de ellas, pese a estar contenidas dentro de una misma causal, representa una violación distinta de la otra.

Dicho de manera diferente, si el Tribunal, a juicio del censor, incurre en un yerro por interpretación errónea, no daría lugar a su vez a sustentar, dentro del mismo cargo, una censura por aplicación indebida, tal y como se exterioriza en la presente demanda, incumpliendo la idoneidad formal que debe contener. Cabe precisar que a pesar de existir ciertas similitudes entre los dos yerros postulados en del mismo cargo, la interpretación errónea hace referencia a: «El desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.»[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ.

AP. de 28 de octubre de 2015. Rad. 46175.] Por otro lado, la aplicación indebida de un precepto, parte de la equivocación al momento de seleccionar la norma ajustable al caso; al predicar esta incorrección, el demandante tiene el deber de precisar el precepto impropiamente utilizado y la norma que debió emplearse, señalando su trascendencia. En lugar de ello, en el sub judice, el censor elabora un listado de normas de carácter internacional que a su juicio fueron transgredidas y que ocasionaron la violación del debido proceso de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL, sin señalar los fundamentos de su razonamiento.

Así mismo, reniega que el Tribunal no estudió la ley de protección a las madres cabeza de familia, Ley 750 de 2002, norma peticionada en el recurso de apelación, ni la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008, con el objetivo de concederle la prisión domiciliaria al procesado, mas no indica los preceptos que considera mal aplicados, en contravía de lo requerido para la aceptación del cargo.

Por las razones ya expuestas, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo.- Para demostrar el desconocimiento del debido proceso por vicios in procedendo, corresponde al demandante demostrar un yerro de estructura o de garantía dependiendo del supuesto que se presente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que[footnoteRef:11]: [11: Cfr. CSJ.

AP. de 28 de noviembre de 2007, Rad. 28656. ] ‹‹ La del numeral 2, consagra el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, es decir, permite el atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). ››.

Adicionalmente a lo anterior, es necesario argumentarle a la Corte las razones por las que se considera que dichas incorrecciones son esenciales, evidenciando que no existe otra solución que declarar la nulidad de lo actuado, indicando el momento exacto en el cual se concretó la anomalía y la forma en que el vicio denunciado alteró el rito legal, lo cual fue omitido en la demanda que se analiza, puesto que para el libelista el cargo se halla debidamente explicado en el acápite de motivos del disenso.

No obstante, al verificar tal apartado, nuevamente se advierte la ausencia de los requisitos para la demostración de la inconformidad. Aun obviando la ausencia de rigor técnico en la postulación, el ataque no está llamado a prosperar por cuanto el recurrente se limita a enunciar reiterativamente la violación del artículo 29 de la Constitución Política porque se configuraron irregularidades vulneradoras de la garantía judicial del derecho a que se le apliquen las normas correctamente[footnoteRef:12] y del derecho de igualdad ante la ley.

La censura no prospera. [12: Cfr. Demanda de casación, folio 171 ibídem.] Tercer cargo.- Amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor afirma que la sentencia se produjo con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. La violación indirecta de la ley sustancial se clasifica en dos tipos de yerros: los errores de hecho y los de derecho.

Los desaciertos de carácter fáctico tienen lugar cuando el fallador incurre en faltas de apreciación probatoria y se pueden clasificar en: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y de raciocinio. El falso juicio de legalidad y el de convicción, configuran lo que se conoce como dislates de derecho, y se originan a partir del desconocimiento de las normas que regulan la producción de los elementos de persuasión o las que tasan su valor o su eficacia probatoria[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ.

AP. de 21 de septiembre de 2011, Rad. 32327.] Esta Colegiatura reiterativamente[footnoteRef:14] ha establecido como obligación del recurrente que señala esta clase de equívocos: (i) identificar el yerro cometido y posteriormente demostrarlo; (ii) indicar las pruebas sobre las cuales recayó; (iii) las razones por las cuales se presentó; y, (iv) la trascendencia de la equivocación. [14: Cfr. Ídem. ] Estos requisitos no se vislumbran en la demanda de casación interpuesta, pues el impugnantes expuso los mismos argumentos con los cuales sustentó la segunda inconformidad, al extremo de afirmar que estaba «explicado con suficiencia en este documento, acápite de motivos del disenso en lo referente al Primer yerro, Segundo Yerro y Tercer yerro»[footnoteRef:15], lo cual basta para inferir la ausencia de la técnica requerida para la postulación de los cargos, ya que para argumentar la violación indirecta de la ley sustancial, no basta con afirmar que ciertos documentos no se analizaron, o imponer su propio criterio de la forma en que debieron valorarse las pruebas. [15: Cfr. Demanda de casación, folio 168 de la carpeta.] Finalmente, no sobra resaltar que el recurso extraordinario de casación obedece a la necesidad de efectuar un control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, lo que quiere decir que no constituye una vía para una tercera instancia. Por lo tanto, «si no se enseña el yerro judicial acusado, el recurso pierde su razón de ser, para convertirse en otra instancia regular, al desatender el postulado de trascendencia que rige la impugnación extraordinaria.»[footnoteRef:16].

El cargo no prospera. [16: Cfr. CSJ. AP. de 13 de abril de 2016, Rad. 45381. ] Con fundamento en los presupuestos anteriores, la Sala se halla inexorablemente compelida a inadmitir la demanda presentada por el defensor de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda formulada por el defensor de FERNANDO CASTAÑEDA RANGEL.

Segundo.- Advertir al impugnante que contra esta decisión procede la insistencia. Tercero.- En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13