Micelio
AP4087-2024(57273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 905 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4087-2024 Radicación No. 57273 (Aprobado Acta No. 174) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EVER VERA MOYA, postulado a la Ley 975 de 2005, contra la providencia por medio de la cual la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de suspender la ejecución de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 26 de septiembre de 2006, que lo condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 2 ANTECEDENTES RELEVANTES

1. EVER VERA MOYA, alias “sangre yuca”, “fudra” y/o “panadero”, perteneció al bloque héroes de Gualivá de las denominadas autodefensas campesinas de Cundinamarca, agrupación que no realizó proceso de negociación con el Alto Comisionado para la Paz, ni se desmovilizó colectivamente. 2. No obstante, estando privado de la libertad1, el 13 de mayo de 2010 manifestó por escrito dirigido a dicha dependencia su sometimiento a la Ley 975 de 2005. 3.

Mediante oficio de 11 de marzo de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Fiscalía General de la Nación un listado de postulados al proceso de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se incluyó a EVER VERA MOYA. 4. En el proceso penal de Justicia y Paz, el postulado ha rendido versión libre en múltiples oportunidades, en las que ha confesado y reconocido su participación en conductas ilícitas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a la referida agrupación; y colaborado en el esclarecimiento de la verdad según certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia Transicional. 1 Fue privado de la libertad el 28 de octubre de 2005 a raíz de la investigación adelantada por los homicidios de José Noel Forero Rodríguez y Dioselina Gacha de Forero, ocurridos el 16 de abril de 2004 en Cajicá (Cundinamarca).

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 3 Así mismo, se le han formulado imputaciones e impuesto medidas de aseguramiento por diversos hechos y delitos, entre otros, concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición Forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, secuestro simple, hurto calificado agravado. 5.

El 09 de diciembre de 2019, ante un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la defensa de VERA MOYA, se adelantó audiencia en cuyo desarrollo se resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta al postulado por un despacho en ejercicio de la función de control de garantías de ese mismo tribunal el 05 de septiembre de 2012, en relación con los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple y hurto de hidrocarburos.

En tal virtud, por estar satisfechos los requisitos del artículo 18A de la Ley 905 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se le concedió la medida no privativa de la libertad con mecanismo electrónico de vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. De igual manera, se dispuso que suscribiera diligencia de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 4 39 del Decreto 3011 de 2013, incluida la prohibición de residir o domiciliarse en los municipios de Sasaima, Villeta, Quebradanegra, Utica, Nimaima, Albán, Guayabal de Síquima, Vergara, Tobia, La Vega, La Peña y otros de Cundinamarca. 6.

En audiencia subsiguiente llevada a cabo el 23 de enero de 2020 ante la misma Magistratura, conforme al artículo 18B de la Ley 905 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, con base en lo decidido en la diligencia anterior se resolvieron favorablemente las peticiones de la defensa del postulado referidas a la suspensión condicional de la ejecución de dos sentencias condenatorias emitidas por la justicia ordinaria, a saber: 6.1.

La proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el 26 de abril de 2011 en el expediente 2011-0015, por los delitos secuestro extorsivo, desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir. 6.2. Y la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) el 16 de marzo de 2012, proceso radicado 2012-00014, por las ilicitudes de homicidio agravado y secuestro simple. 6.3.

No se accedió a la suspensión de la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 26 de septiembre de 2006, por medio de la cual condenó a EVER VERA MOYA como coautor de las CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 5 conductas típicas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

De las determinaciones favorables al postulado se ordenó comunicar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a cargo de la ejecución de las enunciadas sentencias, para los fines previstos en el inciso segundo del citado artículo 18B. DE LA SOLICITUD Del largo discurrir de la vista pública en la cual se debatieron las precedentes cuestiones, cuya duración superó las seis horas y treinta minutos, se reseñarán solamente los aspectos atinentes a la difusa y extensa reclamación presentada por el apoderado del postulado que fue negada por la Magistratura a quo. 1.

Aboga el vocero judicial por la suspensión de la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que, ya se dijo, condenó a EVER VERA MOYA en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas de 49 años y 4 meses de prisión. Sanción que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca redujo a 37 años y 6 meses, en pronunciamiento de segunda instancia del 31 de julio de 2009.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 6 Destaca el solicitante que los homicidios de José Noel Forero Rodríguez y Dioselina Gacha de Forero, perpetrados el 16 de abril de 2004 en Cajicá (Cundinamarca), a los que se contrae la condena, fueron versionados y llevados a diligencia de imputación como tema de verdad en sede de Justicia y Paz, el 05 de septiembre de 2012, porque se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia del postulado VERA MOYA al bloque héroes de Gualivá, según se puede constatar en el texto de la aludida sentencia, aunque cite un informe de policía judicial alusivo a que al parecer fueron producto de una equivocación, pues lo que se pretendía era asesinar a Camilo Jiménez Triviño, vecino de las aludidas víctimas.

En la decisión, comenta el peticionario, también se menciona otro informe de policía judicial del 29 de octubre de 2005, referente de lo manifestado por EVER VERA MOYA cuando era conducido por efectivos del CTI al corregimiento de La Magdalena con el fin de ubicar fosas comunes donde se enterraban las personas asesinadas por la agrupación ilegal que comandaba Jairo Murillo; dijo entonces el postulado, haber recibido de parte de la “señora María” $500.000°° a cambio de ultimar a Camilo Jiménez Triviño. Según ese informe, VERA MOYA aceptó haber recibido el dinero de parte de “María” porque Camilo Jiménez la estaba extorsionando, pero no pudo cumplir el compromiso porque el día que lo iba a matar el arma no le funcionó; el informe reporta, así mismo, su pertenencia a las CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 7 autodefensas del Gualivá con presencia en Villeta, Albán y Sasaima.

En todo caso, resalta el reclamante, la sentencia concluyó que no existe duda de que EVER VERA MOYA, en compañía de amigos suyos paramilitares del municipio de Chía, se desplazó la noche del 16 de abril de 2006 (sic) con el fin de matar a Camilo, pero que “…el error de DIOSELINA GACHA y JOSÉ NOEL FORERO, fue haber querido atender lo que ellos consideraron el llamado de la puerta, y que realmente no lo era, sino el ruido que hicieron quienes pretendían ingresar a la casa de CAMILO por la parte posterior de su vivienda, y obtener su objetivo más pronto, para lo cual, el paso obligado era la casa de los FORERO.” Añade que, en otro informe de policía judicial mencionado en el fallo, fechado 29 de octubre de 2005, se dice que para ese tiempo VERA MOYA continuaba perteneciendo a las autodefensas, operaba en Cajicá y Chía y sus contactos eran alias “Arturo” y “pachanga” o “pichanga”, con quienes se reportó sostenía comunicación por teléfono. La providencia, advierte el solicitante, también hizo referencia a la declaración rendida el 18 de octubre de 2005 por María Mercedes Urriaga, excompañera de EVER VERA, acerca de su pertenencia a las autodefensas que comandaba Jairo Murillo.

Relato que califica como incoherente al mencionar que el postulado le dijo que cinco meses antes se había desplazado de Chía a Cajicá junto con unos CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 8 muchachos que son paracos, en dos motocicletas; allí mataron a una señora y un señor, sucesos que, enfatiza el apoderado, se sabe tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2004, más de 18 meses atrás, no como narra aquella.

La misma testigo, añade, es citada en otro aparte del fallo en cuanto afirmó no ratificar su denuncia inicial porque dijo cosas que no son ciertas, debido al temor que tenía de que le quitaran a su hijo; también explicó que no es cierto lo que manifestó acerca de que Luz Marina Tejedor le pagó a EVER VERA, ni que él hubiese ido a la casa de las personas que fueron asesinadas.

De otra parte, comenta el mandatario, para la época en que ocurrieron los referidos homicidios no se conocía la ley de Justicia y Paz, ni menos aún VERA MOYA sabía de la existencia de un proyecto para expedirla; por tanto, los mecanismos de defensa de los abogados y los procesados eran ajenos a aceptar la pertenencia a un grupo armado o los hechos cometidos, como sí se ha hecho con posterioridad a la vigencia de dicha normatividad.

Agrega que debido a las inquietudes que surgieron en la Magistratura al decidir en anterior oportunidad idéntica solicitud, la Fiscalía profundizó en la recepción de las versiones de EVER VERA MOYA y otros postulados, a la vez que recaudó más elementos probatorios sobre los referidos hechos y la época en que el postulado estuvo en las autodefensas.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 9 De estos da lectura a algunos fragmentos de la certificación expedida por la Fiscalía 21 Delegada ante Tribunal de la Dirección de Fiscalía de Justicia Transicional, relativos a las transcripciones parciales de las distintas versiones rendidas por VERA MOYA acerca del acontecer en debate, cabe precisar.

Memora la versión del 26 de agosto de 2011, de la cual pone de presente su explicación sobre los homicidios de Dioselina Gacha y José Noel Forero, ocurridos en la vereda Riofrío La Palma de Cajicá, y cita lo que afirmó en aspectos tales como que para la época de su llegada a la zona con alias “pachanga”, “concha mugre”, “pitillo” y “pipiro”, fueron informados de una banda dedicada a robar a los trabajadores de las floras, de la cual José Noel era uno de los líderes; que “pipiro” se reunió con Jairo y luego le dijo “maten a ese man” y a su vez él, EVER VERA, dio la orden a “pachanga”; que el día del suceso, llegaron con “pachanga” a la casa de José Noel, frente a la cual había muchas personas, por lo que le dijo que fuera con “concha mugre” a hacer “la vuelta” mientras él los esperaba por el costado que pasa la vía que conduce a Chía, Cajicá, Cota, Tabio y Tenjo, que serviría como ruta de escape.

Dijo, además, haber negado su participación en el hecho sin saber que fue capturado porque la mamá de su hijo lo entregó, como también negó en un principio ser miembro de las autodefensas; sin embargo, luego de ser condenado por esos delitos, manifestó a la Fiscalía que no era miembro orgánico de la agrupación, sino una especie de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 10 guía a ver si “me podía salir del homicidio de las dos personas porque no tenía ningún otro proceso”.

Explicó que no aceptó el hecho porque no disparó contra los occisos, pues fueron “pipiro” y “pachanga” quienes ingresaron a la casa, ubicaron al señor y le dispararon; momento en el que la señora cae por una bala que rebotó y le pega en el estómago, sin que ella fuera el objetivo. Y explica que después de dar el cumplido de matar a José Noel, “pipiro” y “pachanga” llegaron al vehículo en que los estaba esperando y se desplazaron todos a Chía y al siguiente día a Nocaima.

De otras de las versiones rendidas por el postulado, el peticionario refiere su dicho acerca de que la muerte de Dioselina y José Noel es un caso relacionado con el grupo héroes de Gualivá; al respecto adujo que un contacto de “pipiro”, de nombre Luis Bernal, un señor adinerado con quien “pipiro” se reunió en la zona de El Entable -cerca de Sasaima aclara el peticionario- fue quien informó sobre las actividades ilegales de José Noel y pidió que le diera muerte.

Añade que EVER VERA refirió haber visto que en la casa de José Noel se hizo un allanamiento, lo que supo porque en alguna ocasión que pasó en una moto por allí enfrente observó que se estaba realizando el operativo, lo cual aparece corroborado por Luz Marina Tejedor y José Nicasio Rodríguez, testigos mencionados en la sentencia debatida y que declararon haber sabido de ese allanamiento.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 11 De otra parte, el postulado aclaró en versión libre que no es cierto que la muerte de José Noel se causó por confusión porque el verdadero objetivo era Camilo, ya que el atentado que cometió en contra suya fue en septiembre de 2003, mucho antes de la muerte del primero. No hubo confusión al respecto, asegura el apoderado, pues VERA MOYA reconoce haber sido quien dejó un volante en la casa de Camilo para que se fuera de Cajicá, suceso del cual da fe José Nicasio Rodríguez, quien declaró haberse enterado que la familia de Aurora Triviño, donde recibía la alimentación, había recibido un sufragio; e incluso, María Mercedes Urriaga corrobora que su excompañero conocía dónde quedaba la vivienda de Camilo, como se aprecia en la sentencia que evoca las afirmaciones de dichos testigos.

Agrega el peticionario que EVER VERA MOYA respondió en indagatoria, al ser preguntado si, como se rumoraba en la vereda, la muerte de los miembros de la familia Forero Gacha había sido una equivocación; diciendo que de haber querido matar a Camilo lo habría hecho solo o acompañado, porque sabía el sitio exacto donde vivía y no se habría equivocado de casa.

Por eso, colige el reclamante, carece de fundamento lo que se dedujo en el fallo cuya suspensión demanda. Adicionalmente, el apoderado se remite a un mapa que su asistido elaboró, el cual adjunta, en el que señala claramente la ubicación de las casas de Camilo y José Noel, las calles adyacentes y otros detalles; igualmente que, a cuadra o cuadra y media, calcula el reclamante, está la casa CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 12 de Mercedes, la excompañera de VERA MOYA, que él frecuentaba.

Por tanto, conocía el sector y no se puede afirmar que hubo equivocación sobre el lugar en que quedaba la vivienda de Camilo. Por otro lado, en relación con el marco temporal, alude a la entrevista que la Fiscalía recibió a Nelson Robinson Gaitán el 25 de octubre de 2019, víctima del conflicto armado oriundo de Nocaima quien manifestó que los paramilitares llegaron a la región en junio o julio de 2002.

De igual manera dijo que el comandante “pipiro” citó a los comerciantes a una reunión en el hotel Quinta Real en la vereda Las Mercedes, estando acompañado allí de “sangre yuca”, alias con el cual era conocido EVER VERA; en esa ocasión les cobró dinero para la causa que el declarante pagó en cuotas periódicas, cada cuatro meses, hasta septiembre u octubre de 2004 cuando mataron a “pipiro”.

En esa diligencia el entrevistado reconoció una fotografía del aquí postulado, al que se refirió por su alias, como la persona a quien le entregaba la cuota exigida. Alude a la versión del también postulado Omar Jiménez Saldaña que manifestó conocer a EVER VERA con el alias de “fudra”, de años atrás por ser oriundos de la misma región; supo de su pertenencia a la organización ilegal desde finales de 2002 hasta agosto de 2004, cuando todavía estaba con “pipiro”.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 13 En este punto el peticionario llama la atención a los errores que las certificaciones emitidas por la Fiscalía contienen, al informar que, según lo versionó el postulado, ingresó al bloque héroes de Gualivá en febrero de 2002 y se retiró en 2003; no obstante que en versión del 06 de mayo de 2019, VERA MOYA mencionó las diferentes tareas, lugares y fechas en que estuvo vinculado al grupo de autodefensas, precisando que permaneció activo con alias “pipiro” hasta cuando este murió en septiembre u octubre de 2004.

Igualmente, a la versión de Dorancel Murillo Bohórquez, quien fue comandante de la agrupación y refirió haber sido capturado el 04 de septiembre de 2004; indicando, además, que para el mes de abril de ese año “pipiro” ya estaba a cargo de las actividades del bloque en Nocaima. Destaca, en adición, que los hechos en debate ocurrieron el 14 de abril de 2004, a pesar de que en la sentencia se menciona erradamente que sucedieron en 2005 o 2006; aspecto que debe verse con cuidado porque en verdad ocurrieron en la primera fecha, lo que es importante tener en cuenta pues para entonces EVER VERA todavía hacía parte de las autodefensas.

Considera el solicitante que los hechos juzgados tuvieron ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, el cual sí tenía injerencia en diversos municipios de Cundinamarca, entre los cuales estaba Cajicá, como él lo afirmó en sus distintas versiones; aunado a ello, se sabe que Dorancel Murillo CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 14 Bohórquez entregó con fines de reparación a las víctimas un bien inmueble en Zipaquirá. De los anteriores elementos, enfatiza, se puede establecer tanto la pertenencia de VERA MOYA al bloque de autodefensas héroes de Gualivá para el tiempo en que se cometieron los homicidios de José Noel Forero Rodríguez y Dioselina Gacha de Forero; y la relación que su ejecución tuvo con el accionar de la agrupación. Por todo lo precedente es que pide suspender la ejecución de la condena que la justicia ordinaria impuso a su asistido.

2. EVER VERA MOYA, a su turno, afirma que el homicidio de José Noel no fue producto de una confusión, porque de ser así lo habría aceptado; fue cometido porque era un objetivo, según la información que había recibido Edgar Alexander Velásquez alias “pipiro”. Agrega que desde agosto o septiembre de 2003 sabía bien quién era Camilo Jiménez, cuál era su casa, dónde trabajaba, inclusive habló con él; lo siguió dos o tres veces por semana mientras permanecía en Cajicá en el negocio de alias “pachanga” que tenían como fachada.

De manera que de haber querido matarlo, lo habría hecho, pero no fue así porque solo querían asustarlo para que se fuera de esa localidad. CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 15 Nunca cometió un hecho por convicción propia, sino que todo lo que hizo de 2002 a 2004, hasta que mataron a “pipiro”, fue por pertenecer al grupo, por orden de sus mandos; después de la muerte de “pipiro” se replegó a Cajicá porque sabía que también era objetivo militar de otro bloque de las autodefensas.

Recalca que se trató de dos hechos diferentes, el de Camilo y el de José Noel; no se presentó ninguna confusión. 3. La Fiscalía considera que, contrario a lo que exponen los anteriores, en la sentencia que se peticiona suspender se expusieron fundamentos y análisis suficientes para concluir, como lo hizo el juzgador, que los homicidios de José Noel Forero y Dioselina Gacha fueron cometidos por equivocación, no con ocasión del conflicto armado interno. Del recaudo probatorio surgen criterios orientadores para concluir que el objetivo de la agresión era Camilo Jiménez, como surge de la demostración de su existencia y el vínculo que tuvo con Luz Marina Tejedor Hernández; la amistad entre esta y la mamá de María Mercedes Urriaga, compañera permanente de EVER VERA, que se lo recomendó y fue a quien la primera ofreció y entregó dinero para que le “pegara” un susto fuerte a Camilo, según lo reconoció el propio postulado en su indagatoria.

Por tanto, sin que se discuta si VERA MOYA hizo parte del grupo de autodefensas héroes de Gualivá, la Fiscalía considera que las muertes de José Noel Forero y Dioselina CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 16 Gacha no tienen relación con el conflicto, ni fueron cometidas con ocasión de su pertenencia a esa agrupación criminal, la cual no se ha establecido que tuviera injerencia en Cajicá, puntualiza.

En conclusión, considera no es procedente suspender la sentencia como pretende la defensa. 4. El Ministerio Público se pronuncia en similares términos que la delegada acusadora y se opone a la suspensión del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, porque los hechos juzgados nada tienen que ver el conflicto armado, aunque para la época de los hechos EVER VERA MOYA perteneciera al grupo de autodefensas.

Acota que del análisis de los medios de prueba que hizo el juzgador del caso, se tiene que hubo una equivocación sobre las víctimas porque el postulado, actuando por fuera de los límites de la organización, recibió dinero de una tercera persona para atentar contra Camilo Jiménez, lo cual nada tenía que ver con el ideal de combatir a grupos subversivos o delincuenciales.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 17 Zipaquirá (Cundinamarca), por no cumplirse todos los requisitos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005. i) Que haya prosperado la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta al postulado, presupuesto satisfecho en este caso por haberse concedido la misma a EVER VERA MOYA en audiencia precedente; ii) La existencia de sentencias vigentes o en ejecución proferidas en la jurisdicción ordinaria, que también se cumple pues contra el postulado se ha dado cuenta de tres fallos acumulados cuya vigilancia está por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y iii) Que se pueda inferir razonablemente, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, que los hechos a que se refieren esos fallos hayan sido perpetrados por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley y estén asociados o relacionados con el conflicto armado; exigencia esta última que la Magistratura consideró incumplida.

Citó, en respaldo de esa conclusión, la providencia de esta Sala del 06 de noviembre de 2019, radicación 56261, en cuanto a que la suspensión de sentencias condenatorias a un postulado impone verificar que los hechos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, mediante un análisis inferencial que permita concluir CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 18 que el “factum” por el que fue penado por la justicia ordinaria cumple con ambas condiciones.

Para ese fin, prosiguió con la cita y recalcó que el funcionario judicial de garantías […] cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.

Acerca de este requisito, la “verdad procesal” aparece declarada en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2009; decisiones que conforman unidad jurídica y están prevalidas de las presunciones de acierto y legalidad, al igual que las cobija el principio de cosa juzgada.

En cuanto a los elementos de prueba aportados por la defensa del postulado, explica que han permitido esclarecer que EVER VERA MOYA hizo parte del grupo armado ilegal hasta septiembre u octubre de 2004, lo que abre paso a considerar si el doble homicidio cometido el 16 de abril de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 19 esa anualidad tuvo relación o no con su vinculación a la organización criminal.

Sobre ese aspecto consideró la Magistratura que el bloque héroes de Gualivá al que perteneció el postulado, siguiendo lo expuesto por la Fiscalía, no ejerció acciones en las poblaciones de Chía, Cajicá o Zipaquirá; por ende, por georreferenciación no había razón para que el postulado actuara como su integrante los mencionados municipios. Además, hizo énfasis en que los juzgadores en doble instancia, precisaron que el móvil u objetivo paramilitar inicial era Camilo Jiménez, como se expuso largamente en la providencia de primer grado a partir del estudio de la prueba recogida, lo que lleva a desestimar la novedosa tesis que el apoderado y el postulado exponen acerca de que no ocurrió ninguna equivocación porque el prenombrado sí era objeto de búsqueda y seguimiento por parte de VERA MOYA; y que tampoco hubo error al matar a José Noel Forero, porque también era objetivo del grupo ilegal.

Acoger las variadas censuras presentadas por la defensa al fallo que se pide suspender en punto de lo manifestado en sus versiones por EVER VERA, conllevaría a que el magistrado de garantías se convirtiera indebidamente en una tercera instancia en la confrontación y acaso corrección de las consideraciones del juez fallador, desechando las valoraciones de los testimonios, entre ellos el de María Mercedes Urriago, excompañera del postulado, por CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 20 las inconsistencias en que se dice ella incurrió al referir a la fecha de los hechos.

No obstante, resalta cómo los juzgadores concluyeron que el móvil del infortunado homicidio de los dos ciudadanos fue de tipo económico, porque en la acción criminal subyacía la entrega de dinero de parte de Luz Marina Tejedor a EVER VERA MOYA, $500.000°°, en contraprestación por atentar contra Camilo Jiménez. Con todo, al margen de si se presentó equivocación sobre las víctimas, no se trató en ese evento de atentar contra integrantes de la guerrilla o sus colaboradores, uno de los principales patrones de macrocriminalidad que caracteriza estar en presencia de un conflicto armado interno enmarcado en la lucha antisubversiva.

Tampoco de una acción de control social como política de afianzamiento y demostración de poderío al atentar contra personas “indeseables”, delincuentes comunes o consumidores de sustancias ilícitas. Menos por motivos de control territorial o de recursos para financiar la agrupación ilegal, o de una acción de violencia basada en género. De acuerdo con la sentencia debatida, se demostró la iniciativa surgida de una persona que ofrece y entrega dinero por atentar contra otra; y la disposición, para el caso del integrante del grupo paramilitar, presto a recibir la dádiva, nada más. CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 21 Agrega que, acorde con la jurisprudencia, la versión libre de un postulado no se constituye de por sí en la prueba “reina” o plena con la capacidad de derruir, reitera, el principio de la cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión que se pide suspender.

En ese orden, no se acompaña prueba de la oportunista versión del postulado acerca de que José Noel Forero también era un objetivo paramilitar, pues nada se aúna para demostrar por qué se convirtió en blanco del grupo ilegal a petición de Luis Bernal, personaje adinerado que se dice le pidió a alias “pipiro” que lo eliminara. Por ello, surge el interrogante para la Magistratura de si no es posible inferir que el mencionado individuo hubiese actuado de igual manera que lo hizo Luz Marina Tejedor, esto es, ofrecer dinero a un paramilitar para matar a alguien con un interés eminentemente particular, en contravía de las políticas de las autodefensas.

Con esas bases, decidió negar la petición para que, en cambio, la sentencia emitida contra EVER VERA MOYA por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 26 de septiembre de 2006, se siga ejecutando. DE LA IMPUGNACIÓN 1. La defensa técnica comienza por recordar que los hechos a que se refiere el fallo cuya ejecución se pide suspender, ya han sido llevados a imputación, desde el 05 de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 22 septiembre de 2012 como tema de verdad, de suerte que no se podía variar o modificar en manera alguna el carácter vinculante de esa imputación, según el criterio de la Corte en AP2479-2019.

Echa de menos el censor una evaluación conjunta, desprevenida y ponderada de las distintas versiones rendidas por EVER VERA MOYA en el marco del proceso de Justicia y Paz, en las cuales ha explicado la forma en que se presentaron los comentados sucesos, siendo el único sobreviviente de quienes estuvieron involucrados en la muerte de José Noel Forero y Dioselina Gacha; a la vez, critica que no se examinaran sus aseveraciones en contraste con la verdad declarada en los fallos proferidos por las autoridades judiciales que conocieron del caso.

Discrepa de la decisión de primera instancia, asimismo, porque no se llevó a cabo el proceso -de inferencia razonable- requerido para poder concluir que las muertes violentas de las personas mencionadas, ocurridas el 16 de abril de 2004 en Cajicá (Cundinamarca), tuvieron ocurrencia no solo durante la pertenencia del postulado al bloque héroes de Gualivá, sino también con ocasión de ello.

De otra parte, reprocha la determinación en cuanto a la motivación para dar muerte a José Noel Forero, que no fue como aseveró la Magistratura, sino basada en que era objetivo de la agrupación porque el comandante Alexander Moreno Vásquez alias “pipiro”, impartió la orden de asesinarlo tras haber sido informado por un finquero de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 23 nombre Luis Bernal, de su dedicación al hurto de bicicletas y dinero a los trabajadores de la zona.

Así mismo, cuestiona que se desatendiera la explicación dada por VERA MOYA acerca de que la muerte de José Noel no fue producto de la confusión, pues fue claro al decir que conocía no menos de un año antes a Camilo Jiménez y sabía dónde vivía, como lo dijo María Urriago excompañera del postulado, y se explicó con el plano que él mismo elaboró; además, porque ya había atentado en su contra, aunque fallidamente.

Por tanto, insiste, se trató de hechos absolutamente diferentes. Igualmente, tachó la decisión por afirmar que el grupo de autodefensas héroes de Gualivá al que perteneció VERA MOYA, no tenía injerencia en los municipios de Cajicá, Chía, Tenjo y otros de la región, no obstante que la propia sentencia cuya ejecución se niega suspender hace referencia a informes de policía judicial que ubicaban al postulado en esas poblaciones para la época en que sucedió el aludido crimen.

Se desatendió en la decisión, también, que el postulado manifestó en sus distintas versiones que otros integrantes de la agrupación, compañeros y superiores suyos, atendían diversos negocios y actividades como fachada en distintas poblaciones a las que conforman la región de Gualivá en el departamento de Cundinamarca. Por consiguiente, pide revocar lo decidido a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución del fallo de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 24 condena proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 26 de septiembre de 2006. 2.

El postulado coincidió con los argumentos de su defensor e insistió en que no se cometió una equivocación al asesinar a José Noel; que su intervención en ese hecho se dio en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandante “pipiro” dentro de las acciones del bloque héroes de Gualivá; y que los hechos de Camilo y José Noel fueron totalmente diferentes.

Agregó que no recibió dinero de parte de Luz Marina Tejedor y que su excompañera María Mercedes Urriago mintió en su declaración. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía pidió declarar desierto el recurso de apelación porque no se fundamentó, ni expuso el recurrente argumentos concretos en contra de lo resuelto; se limitó a repetir lo que expuso al solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en desfavor del postulado.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la decisión debe ser confirmada porque se pronunció de fondo sobre las razones en que se basó la solicitud; y reiteró que no es posible inferir que los hechos juzgados en la sentencia discutida tengan relación con el conflicto armado ni con la pertenencia CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 25 de EVER VERA al grupo de autodefensas del que fue miembro. 2.

El Ministerio Público se sumó al planteamiento de la delegada acusadora, en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto por la defensa en tanto considera que no sustentó disenso o controversia concreta respecto de la determinación adoptada por la Magistratura; aunado a lo cual se mencionan puntos nuevos no tratados en la intervención inicial, como son las críticas al testimonio de quien fuera compañera permanente del postulado.

De otra parte, solicita confirmar el proveído apelado porque no es cierto que el a quo desconociera las versiones del postulado, ni dejó de realizar la inferencia requerida para decidir en términos de la norma aplicable al caso; al contrario, asevera, fue fruto del análisis de la sentencia y los elementos presentados que llegó a la conclusión de que los referidos homicidios no tenían relación, ni fueron cometidos con ocasión del conflicto armado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto por la defensa del postulado EVER VERA MOYA, conforme lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, en CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 26 concordancia con el 32 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.

Cabe recordar, en adición, que mediante auto AP506- 2020 la Corte resolvió declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la referida decisión de la Magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se dispuso conceder el recurso de alzada promovido contra el pronunciamiento, habilitando en tal virtud la competencia para conocer del asunto en segunda instancia. 2.

El instituto de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, prevé que en la misma audiencia que se haya sustituido la medida de aseguramiento, conforme se prevé en el canon 18A de la legislación de Justicia Paz, el postulado que haya sido previamente condenado en la justicia ordinaria podrá acceder a la suspensión condicional de la sanción respectiva, siempre y cuando las conductas que la hayan motivado hubiesen sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este aspecto será valorado por el magistrado de control de garantías que, en caso de que pueda inferir de manera CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 27 razonable que así ocurrió, procederá a remitir copias de lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de la condena, que será el competente para suspender condicionalmente la ejecución de la pena irrogada.

En ese contexto ha precisado la Corte que la actuación de la magistratura de Justicia y Paz se circunscribe a emitir un concepto sustentado en la inferencia lógica de que las conductas objeto de condena en la justicia ordinaria, en efecto fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley2.

Inferir comporta el desarrollo de un ejercicio intelectivo a través del cual, con base en determinados elementos de juicio, de ellos se puede extraer o deducir una conclusión o una hipótesis; la inferencia será razonable si está sustentada en parámetros lógicos. Con otras palabras, una «inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.

La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.»3 3. El derecho a la verdad en el proceso penal especial de Justicia y Paz. 2 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP5525-2014, 16 sep. 2014, Rad. 44511; CSJ AP5704-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46098; CSJ AP3984-2017 21 jun. 2017, Rad. 50461; CSJ AP4852-2019, 06 nov. 2019, Rad. 56261. 3 CJS AP5910-2015, 08 oct. 2015, Rad. 46526.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 28 La Corte ha explicado que el derecho a la verdad en materia de Justicia y Paz está «[…] estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada…»4 por las acciones de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley.

Correlativamente, es un deber cuya i) observancia se impone en todas las fases de la actuación a quienes hicieron parte de esas organizaciones y optaron por someterse al modelo de justicia de transición, a partir de la desmovilización individual o colectiva; y su ii) satisfacción condiciona la concesión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en especial los inherentes a la alternatividad penal de que trata el artículo 3° de esa normatividad.

Ese deber de contribuir a la verdad se realiza, por principio, a través de la diligencia de versión libre y confesión que regula el artículo 17 de la referida ley, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, en la cual los exintegrantes de los grupos postulados por el Gobierno Nacional, deben manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a dichos grupos, en que hayan participado 4 CSJ SP2561-2015, 4 mar. 2015, rad. 44692.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 29 con anterioridad a la desmovilización y por los cuales se acogen a la justicia transicional. Precepto que a la par prevé que la información suministrada en la versión y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se constituye en uno de los principales insumos para que la Fiscalía General de la Nación, con seguimiento a los criterios de priorización establecidos por la misma institución5, proceda a elaborar y desarrollar el programa metodológico orientado a investigar, comprobar la veracidad de la información y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. A lo anterior se agrega el artículo 20 del Decreto 3011 de 20136, el cual prescribe que en la versión libre los postulados deben suministrar «…información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.» Por consiguiente, la verdad en el proceso transicional se fundamenta en la solidez de la confesión del postulado acerca de su participación o el conocimiento que tenga de la ejecución de hechos delictivos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado ilegal exclusivamente, propiciando la reconstrucción histórica de lo ocurrido a partir de un relato completo, detallado y fidedigno de tales 5 Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012. 6 Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 30 hechos que permita establecer el verdadero contexto de las vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos humanos cometidas en perjuicio de las víctimas y la sociedad. Del mismo modo ha explicado la Corte que las versiones de los postulados en el curso del proceso de Justicia y Paz no son por sí mismas prueba suficiente de que un determinado hecho ilícito ocurrió de la manera narrada por ellos; se requiere la concurrencia de otros elementos de convicción o de corroboración para establecer la verdad real.

De ahí que la fuerza probatoria de las versiones rendidas por los postulados en Justicia y Paz, se vea menguada cuando no se cuenta con otros medios de conocimiento que contribuyan, para el caso, a construir la inferencia razonable de que con la ejecución de una conducta determinada se actualizó, precisamente, la razón de ser de la agrupación armada organizada al margen de la ley.

En función de la aplicación del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la Corte ha considerado que el modelo de justicia transicional desarrollado a través del proceso penal especial hace imprescindible comprobar que un determinado delito «[…] se llevó a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir, que ocurrió en virtud de este, categoría en la que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 31 menos cuando fueron objeto de condena en la jurisdicción ordinaria»7. 4.

Resolución del caso concreto. 4.1. El a quo concluyó que con los elementos de prueba allegados por la defensa de EVER VERA MOYA, confrontados con la declaratoria de responsabilidad penal discernida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en el fallo cuya ejecución se demanda suspender, no se acreditó que el episodio criminal fue ejecutado con ocasión de la pertenencia del postulado al bloque héroes de Gualivá o a consecuencia de las políticas trazadas por la organización ilegal; ni obedeció al cumplimiento de alguno de los patrones de macrocriminalidad desarrollados por la jurisprudencia. Los elementos de convicción a partir de los cuales se arguye posible inferir razonablemente que las conductas homicidas de que fueron víctimas José Noel Forero y Dioselina Gacha de Forero sí se cometieron en función del accionar criminal inherente al colectivo ilegal, encuentra la Corte, son en esencia las versiones libres rendidas por EVER VERA MOYA, en las que aceptó haber intervenido en la acción delictiva para el tiempo que integró la agrupación. Para mejor comprender, seguidamente se retoman en orden cronológico y en lo pertinente las transcripciones de las versiones rendidas por el postulado sobre los sucesos, anexas 7 CSJ AP, 03 feb. 2009, Rad 30998.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 32 a la certificación que, por petición de la defensa del postulado, expidió la Fiscalía Veintiuno Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional8. 4.1.1. Versión del 26 de agosto de 2011.

LOS HECHOS OCURRIERON CUANDO LLEGAMOS A ESTOS MUNICIPIOS CON ALIAS PACHANGA, CONCHA MUGRE, PITILLO ESTUVO UNOS DÍAS, MI PERSONA Y PIPIRO. SE DIO LA INFORMACIÓN DE UNA BANDITA EN CAJICÁ, SE DEDICABAN A ROBAR BICICLETAS TODO LO MAS A FINALES DE MES Y MITAD DE MES, AL ROBO A LAS PERSONAS QUE TRABAJABAN EN LAS FLORAS, ROBÁNDOLES SU SUELDO. ESTE SEÑOR JOSE NOE ERA UNO DE LOS QUE LIDERABA UN GRUPO DE PERSONAS.

SE DIO LA INFORMACIÓN DE JOSE NOEL, QUE TENIA ALIAS PIPIRO. LA TENIA CARLOS MATIZ - CARLOS PACHANGA- Y MI PERSONA, ANTES, ESTE SEÑOR JUAN JOSE MENESES, PARA LOS MESES DE ENERO, ÉL YA TENIA LA INFORMACIÓN DE JOSE NOEL. […] COMO EL 14 DE ABRIL DE 2004, ME COMUNICO CON JUAN JOSE. ME DICE SE ESTÁ CUADRANDO YA, VOY PA FUERA ( ) LE DIJE: SITUACIÓN DE RIO FRIO, DIJO HERMANO CUADRE ESO CON PIPIRO Y PACHANGA Y DELE A CONOCER ESTO A JAIRO.

PIPIRO SE COMUNICA. HACE DESPLAZAMIENTO A NOCAIMA QUE ERA LA PARTE DE MAS CONFIANZA QUE ANDABA PIPIRO, PORQUE ANDABA RECELOSO CON JAIRO. PIPIRO TUVO REUNION CON JAIRO EN UNA PARTE QUE TIENE PISCINA. LA COSA ES QUE COMO EL 15 DE ABRIL, PACHANGA Y PIPIRO SE ENCUENTRAN CONMIGO, ESTUVIMOS EN UNA CANCHA DE TEJO EN CAJICÁ. DESPUÉS ESTUVIMOS EN UN NEGOCITO QUE TENIA PACHANGA DE FACHADA.

ME QUEDO AHÍ Y PIPIRO ME DICE: MATEN ESE MAN ME LO DICE A MI. YO LE DOY LA ORDEN A PACHANGA, PORQUE ERA PERSONA CONOCIDA EN LA VEREDA. 8 Carpeta No. 3, fl. 6 a 109. CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 33 ME DESPLACE EN LA CAMIONETA SUPER CARRY ROJA, LE DIGO BUENO PACHANGA, VAYA CON CONCHA MUGRE Y HAGA LA VUELTA, ME VOY A QUEDAR EN TAL SITIO.

PASAMOS, HABÍA BASTANTE GENTE AL FRENTE DE LA CASA DE LOS HOY OCCISOS HAY UNA TIENDA. HABÍA UNAS 4 PERSONAS TOMANDO. SEGUÍ Y LES DIJE LOS ESPERO AQUÍ, EN LA SALIDAS PARA CHÍA CAJICÁ, COTA, TABIO, TENJO. ESE FUE EL SITIO DONDE ME UBIQUÉ PARA TENER VÍAS DE ESCAPE. NO HAY FLUIDO ELÉCTRICO. SE DESLAZA PACHANGA CON CONCHA DE MUGRE AL SITIO, PASAN UN MURO, UNA CERCA, SE METEN A UN LOTE EN LA PARTE DE ATRÁS DONDE HABÍAN MATAS DE MAÍZ Y GOLPEAN.

EN EL MOMENTO, ELLOS FORCEJEAN LA PUERTA. SALE LA SEÑORA, A LO QUE PACHANGA, LE COMENTA. ELLOS ENTRAN, EL OBJETIVO ERA ÚNICAMENTE DAR DE BAJA A JOSE NOEL. CUANDO JOSE NOEL SALÉ Y DICE QUÉ ES LO QUE PASA, SACA UNA PISTOLA CALIBRE 9 MM DE MARCA SIG SAUER. CARLOS MATIZ LE DISPARA AL CUERPO DE JOSE NOEL Y LA SEÑORA SE ASUSTA, HACE MOVIMIENTO A LA PARTE DE ADENTRO, REVOTANDO UNA BALA Y SE LA PEGA EN EL ABDOMEN A LA SEÑORA DIOSELINA, LA CUAL LE CAUSAN LA MUERTE.

CARLOS MATIZ LO COGIO DE FRENTE, SALE CORRIENDO POR LA PARTE TRASERA DE LA CASA, ATRAVESANDO EL CULTIVO POR EL EJE DE ENTRADA SIN QUE LA GENTE QUE ESTABA EN ESA TIENDA SE DIERA CUENTA DEL MOVIMIENTO. DURANTE LA INVESTIGACION DEL HECHO NEGUÉ PARTICIPACIÓN MIA. NO SABIA QUE LA MAMÁ DE MI HIJO ME IBA A ENTREGAR. A RAÍZ DE ESO ME CAPTURAN. CUANDO ME CAPTURAN NO SABIA QUE ERA LA MAMA DE MI HIJO.

NEGUÉ SER DE AUTODEFENSA. CUANDO ME CONDENAN POR ESTE HECHO LE DECÍA AL DOCTOR JOSE FERNANDO ORTIZ SUTA, QUE YO NO ERA MIEMBRO ORGÁNICO DE LA ORGANIZACIÓN. QUE ERA COMO GUÍA, PARA VER SI ME LE PODÍA SALIR DEL HOMICIDIO DE ESTAS DOS PERSONAS, POR QUE NO TENIA NINGÚN OTRO PROCESO. PERO NEGUÉ Y A LA FINAL DEL CASO EL DIRECTO RESPONSABLE FUE CARLOS MATIZ.

(sic) 4.1.2. Versión del 30 de octubre de 2018. EL GRUPO QUE ESTABA EN EL MUNICIPIO DE NOCAIMA, NO ERA INDEPENDIENTE AL MANDO DE DORANCE MURILLO. ESTE GRUPO CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 34 QUE ESTABA EN EL MUNICIPIO DE NOCAIMA, SIEMPRE PERTENECIÓ AL BLOQUE HÉROES DEL GUALIVÁ. NUNCA FUIMOS DISTINTOS A TENER MANDOS AJENOS O SER INDEPENDIENTES.

¡NO! EN EL CASO DE CAJICÁ, COMO HE DICHO DESDE UN COMIENZO, Y COMO LO DIJE EN JUSTICIA ORDINARIA, YO PERSONALMENTE NO FUI EL QUE DI MUERTE A ESTAS PERSONAS. A MI PIPIRO, ME PIDE QUE ME AVERIGÜE DONDE VIVE EL SEÑOR GACHA, PORQUE ESE SEÑOR PIPIRO, COMO MANDO, TENIA LA AUTONOMÍA DE TOMAR DECISIONES. YO ACCEDO A DAR LA INFORMACIÓN DE DONDE VIVE ESTE SEÑOR JOSE NOEL GACHA.

YO UBICO LA CASA. EL VA EN UNA SUPER CARRY ROJA CON PACHANGA, Y CONCHA DE MUGRE, Y VEN LA CASA. LA INFORMACION QUE TENIA ESTE SEÑOR PIPIRO, PARA OCASIONARLE LA MUERTE A ESTE SEÑOR JOSE NOEL, ERA PORQUE, LA INFORMACIÓN QUE ÉL TENÍA ERA PORQUE ÉL ERA UN LADRÓN DE AHÍ DEL SECTOR DE CAJICÁ. ESTOS SEÑORES LLEGAN. YO ME QUEDO EN LA SUPER CARRY.

YO NO HE ACEPTADO, PORQUE YO NO SOY EL DIRECTO RESPONSABLE. YO NO DISPARÉ CONTRA LAS HUMANIDADES DE LOS OCCISOS, PERO SI LO HICIERON ALIAS PIPIRO Y ALIAS PACHANGA. ELLOS INGRESAN POR LA PARTE EXTERIOR DE LA CASA, PRESIONAN LA PUERTA. DENTRAN, UBICAN AL SEÑOR, LE DISPARAN Y EN ESE MOMENTO LA SEÑORA QUE ESTABA AHÍ, ELLA NO ERA OBJETIVO. EL OBJETIVO ERA EL HIJO.

AL MOMENTO DE DISPARAR, UNA DE LAS BALAS REBOTA Y LE PEGA EN EL ESTOMAGO A LA SEÑORA. EN ESE MOMENTO, CUANDO DAN EL CUMPLIDO DE QUE MATARON A JOSE NOEL, ELLOS LLEGAN A LA SUPER CARRY DONDE YO ESTABA Y LOS DESPLAZO HACIA EL MUNICIPIO DE CHÍA. DE AHÍ NOS DESPLAZAMOS AL MUNICIPIO DE NOCAIMA. ESTE HECHO SI FUE AUTORIA DE ALIAS PIPIRO Y DE ALIAS PACHANGA.

MI PERSONA, JUNTO CON CONCHA DE MUGRE, NOS QUEDAMOS EN LA SUPER CARRY, ESPERANDO A QUE COMETIERAN EL HECHO. ESTE SEÑOR PIPIRO TENIA UN SEÑOR QUE SE LLAMABA LUIS, MUY AMIGO DE ÉL. INCLUSIVE ESTE SEÑOR LUIS TENÍA UNA FINQUITA POR ALLÁ POR LOS LADOS DEL ENTABLE. ÉL ES EL QUE LE DA LA INFORMACIÓN DE QUE DIERAN DE BAJA A ESE SEÑOR. CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 35 ESE SEÑOR ES DE CAJICÁ. SEGÚN TENÍA O TIENE MUCHA PLATA.

ENTONCES, ÉL FUE EL QUE LE PIDIÓ QUE LE HICIERA ESE FAVOR O QUE LE ELIMINARA A ESE MUCHACHO. ESA PARTE LE CORRESPONDIA A PIPIRO, SABER A QUIEN LE REPORTABA LO QUE HACÍA. BIEN FUERA AL SEÑOR JUAN JOSÉ MENESES, O AL SEÑOR DORANCE MURILLO, QUE EN EL MOMENTO ESTABA IMPARTIENDO ÓRDENES DESDE LA CÁRCEL. (sic). 4.1.3. Versión del 06 de mayo de 2019. […] EN EL CASO DEL 16 DE ABRIL DE 2004, EN EL MUNICIPIO DE CAJICÁ, CUNDINAMARCA, DONDE PERDIERON LA VIDA LA SEÑORA DIOSELINA DIOSELINA Y EL SEÑOR JOSE NOEL, ES UN CASO RELACIONADO DENTRO DEL GRUPO DEL BLOQUE HÉROES DE GUALIVÁ. YA QUE ESTE SEÑOR ALIAS PIPIRO, TENIA UN CONTACTO EN ESTE MUNICIPIO CON EL SEÑOR LUIS BERNAL.

UN SEÑOR ADINERADO EN ESTE MUNICIPIO, EN EL CUAL LE PIDE QUE DIERA MUERTE AL SEÑOR JOSÉ NOEL. A MI ME LLAMA ALIAS PIPIRO, Y ME DICE, QUE LE CONSIGA EL LUGAR EXACTO O LA DIRECCIÓN DONDE VIVÍA EL SEÑOR JOSÉ NOEL. YO ACCEDO A CONSEGUIR ESTA DIRECCIÓN. UBICO LA CASA, LE DOY EL CONOCIMIENTO A ALIAS PIPIRO. NOS DIRIGIMOS EN LA CAMIONETA SUPER CARRY, DE PROPIEDAD DEL SEÑOR ALIAS PACHANGA, AL LUGAR EN EL CUAL YO LES DIGO, QUE YO ME UBICO EN UN SITIO, DONDE YO LOS ESPERO, PARA TENER UNA FÁCIL SALIDA AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO.

EN EL CUAL FUE ASÍ, ELLOS VAN, DAN MUERTE AL SEÑOR JOSE NOEL, RESULTA MUERTA LA MAMÁ DE ESTE SEÑOR, POR UN ACCIDENTE. EN ESTE CASO, NO ES COMO QUIERE HACER VER LA MAMA DE MI HIJO, DE QUE YO ME DIRIGÍ DEL MUNICIPIO DE CHÍA, CON UNOS PARAMILITARES. ES MENTIRA DE ESTA SEÑORA, YA QUE YO ME DIRIGÍ Y HABLÁNDOLO ASÍ, DEL LUGAR DE HABITACIÓN DONDE VIVÍA LA MAMA DE MI HIJO EN ESE MOMENTO, EN EL CUAL CONOCÍA PIPIRO, PACHANGA Y CONCHA E MUGRE.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 36 EN ESTE CASO, SE LES DA MUERTE AL SEÑOR JOSE NOEL, POR PARTE DE ALIAS PACHANGA, Y POR PARTE DE PIPIRO. ELLOS SE DIRIGEN AL LUGAR DONDE YO LOS ESTABA ESPERANDO, NOS QUEDAMOS ESA NOCHE AL LADO DE LA CASA DE UN TÍO DE MERCEDES, LA MAMA DE MI HIJO, QUE SE LLAMA ORLANDO BARRAGÁN. AL OTRO DÍA DE HABER COMETIDO ESE HECHO, NOS DIRIGIMOS EN LA MISMA CAMIONETA SUPER CARRY, AL MUNICIPIO DE NOCAIMA.

EN ESTE HECHO, CLARO QUE FUE UN HECHO ORDENADO POR ALIAS PIPIRO. Y ESTA INFORMACION DE QUE ESTE SEÑOR HURTABA EN ESTE MUNICIPIO, EN VARIAS COSAS, COMO EN LAS QUINCENAS A LAS PERSONAS QUE TRABAJABAN EN FLORAS. ESA FUE LA CAUSA DE LA MUERTE DE ESTE SEÑOR. Y ESTO LO RECALCO, ESTO SE LO PIDIÓ UN SEÑOR LUIS BERNAL. UN SEÑOR QUE TENÍA UNA FINCA EN LA VEREDA EL ENTABLE.

NO ES UN HECHO AJENO A LA ORGANIZACIÓN. FUE POR UN MANDO DE ESTA ORGANIZACIÓN AL MANDO DE DORANCE MURILLO, EN EL CUAL YO TENGO UNA RESPONSABILIDAD. (sic) 4.1.4. Versión del 22 de octubre de 2019. […] A MI ESTA ORDEN DE DARLE MUERTE AL SEÑOR JOSE NOE, ES INFORMACION QUE TENIA EL SEÑOR EDGAR ALEXANDER MORENO, ALIAS PIPIRO, INFORMACION QUE SE LE DA ESTE MISMO SEÑOR DON LUIS BERNAL.

AHI, EN ESE MISMO CASO, ESTO FUE UN MANDO MILITAR QUE ERA PIPIRO EN SU MOMENTO Y YO COMO SUBALTERNO, YO CUMPLO LA ORDEN DE UBICAR LA CASA DE JOSE NOEL. Y COMO LO DICE EL SEÑOR DORANCE, NO SOLAMENTE DA LA ORDEN, SINO QUE EL MISMO ENTRA Y EJECUTA A ESTA PERSONA Y POR ACCIDENTE REBOTA UNA BALA Y LE DA A LA MAMÁ EN EL ESTÓMAGO Y ELLA MUERE TAMBIÉN. YO ERA UN SUBALTERNO, QUE YO ÚNICAMENTE CUMPLIÓ ÓRDENES.

QUE LE HAYA AVISADO AL MANDO SUPERIOR NO ERA DE MI COMPETENCIA, SABERLO O NO SABERLO SI LE INFORMABA O NO LO INFORMABA. PORQUE ÉL ERA AUTÓNOMO DE TOMAR DECISIONES. INCLUSIVE, PARA EL JUZGADO QUE ME CONDENA, YO LE PRESENTE UNOS PLANOS. YO SE LOS PRESENTÉ Y SEGÚN LO CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 37 QUE ME INFORMARON DIO LA CASUALIDAD QUE, EXACTAMENTE, DA CON LO QUE ES, CON LO QUE DICEN LOS FAMILIARES Y TODO.

Y AHÍ MISMO, EN ESA MISMA VERSIÓN QUE DA LA FAMILIA DEJOSENOEL, QUE EN EL MUNICIPIO DE CAJICÁ HACIA PRESENCIA LOS PARAMILITARES. QUE LLEGABAN AHÍ DE TODO LADO. (sic) 4.2. De lo expuesto se constata que EVER VERA MOYA varió sustancialmente todo cuanto respondió en la indagatoria que rindió dentro de la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria a raíz de las muertes violentas de José Noel Forero y Dioselina Gacha, y su ampliación en audiencia de juicio, citadas a espacio en la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá9.

En ese orden, pasó de alegar total ajenidad para con los homicidios de esas personas, a reconocer que sí intervino en la realización de las ilicitudes y revelar el papel secundario que tuvo en el quehacer delictivo, a pesar de que no fue el directo ejecutor de los disparos fatales. Es así que EVER VERA MOYA asegura haber actuado en cumplimiento de órdenes que recibió de parte de Edgar Alexander Velásquez alias “pipiro”, quien, en un comienzo, le encomendó ubicar el lugar de residencia de José Noel Forero, porque era señalado líder de un grupo dedicado a hurtar a los trabajadores de los cultivos de flores de Cajicá. Luego de cumplir la tarea, informa que en la noche del 14 de abril de 2006 acompañó en un vehículo usado para 9 Carpeta No. 1, fl. 46 y ss.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 38 transportarse junto con “pipiro” y “pachanga”, hasta el lugar que él ubicó donde vivía José Noel; mientras “pipiro” y “pachanga” se dirigieron a cumplir la orden de matarlo, los esperó en el rodante en una vía cercana que él escogió para escapar.

Tras ejecutar el atentado, que resultó afectante de la vida de Dioselina Gacha también, todos huyeron con destino al municipio de Chía y al día siguiente se trasladaron a Nocaima. Adujo el postulado que la información acerca de que José Noel Forero se dedicaba a hurtar, según le dijo “pipiro” provino de un amigo suyo de Cajicá, al parecer propietario de una finca en Nocaima, de nombre Luis Bernal; este le pidió segar la vida del presunto delincuente, sin más razón. Conducta que, en efecto, acometieron los integrantes de la facción ilegal, sin que mediara ninguna otra consideración. Para la Corte, en consonancia con las razones explicadas por el a quo, las manifestaciones del postulado no permiten elaborar el juicio de inferencia razonable exigido por el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

En efecto, en las diligencias de versión libre analizadas, algunas de las cuales incluso se realizaron de manera conjunta con otros exintegrantes del bloque héroes de Gualivá que no aportaron información alguna sobre el evento en discusión10, 10 Dorance Murillo Bohórquez, que fue comandante de la agrupación; Juan José Meneses Peña, Omar Alfonso Jiménez Saldaña, por mencionar algunos. CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 39 refulge evidente que EVER VERA MOYA no hace las más mínima referencia, ni aporta algún dato significativo acerca de que el asesinato de José Noel Forero y, por extensión circunstancial, el de Dioselina Gacha, ciertamente tuvieron relación con acciones propias del bloque héroes de Gualivá. No suministra información relevante para poder inferir que, al menos el primero de esos homicidios, se perpetró con ocasión o en virtud de las actividades misionales del grupo armado organizado al margen de la ley del cual fue miembro.

En cambio, una detenida lectura del fallo que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, ilustra la minuciosa labor de apreciación y valoración individual y conjunta de los numerosos medios de prueba acopiados para concluir con grado de certeza, al tenor del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que rigió la causa, demostrada la materialidad de las conductas punibles juzgadas y la responsabilidad penal de EVER VERA MOYA a título de coautor, en un ámbito de suyo incompatible con acciones características de agrupaciones ilegales como el bloque héroes de Gualivá. Concluyó el cognoscente que, si bien la intención de los actores criminales era atentar contra Camilo Jiménez Triviño, para cumplir el encargo que VERA MOYA recibió de parte de Luz Marina Tejedor a cambio de $500.000; en el afán de hacerlo y por error, los agresores ingresaron a la vivienda de José Noel Forero y Dioselina Gacha, residentes en un inmueble adyacente al de su objetivo, dispararon contra ellos y les causaron la muerte.

CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 40 En contraposición, de lo narrado por VERA MOYA no es posible extraer o deducir unívoca e inequívoca conclusión de que los delitos por los cuales se le condenó, a más de haber sido cometidos durante el tiempo que integró la agrupación de autodefensas, lo fueron con ocasión o en relación con su pertenencia a la misma.

Sin discusión sustancial sobre el primer aspecto, se echan de menos elementos probatorios que respalden o corroboren las aseveraciones del postulado para poder inferir que las conductas ilícitas se ciñeron a políticas trazadas por el grupo armado ilegal; o bien que su comisión hizo parte de una tarea periódica, sistemática o institucionalizada por los altos mandos o la comandancia del bloque héroes de Gualivá, como resulta exigible para actualizar la aplicación del ordenamiento de justicia transicional en el evento dado.

Las carencias de la pretensión en estudio son evidentes pues el apelante se concentra al sustentar la alzada, de igual forma que lo hizo en la petición originaria, en tratar de convencer que cuanto manifestó EVER VERA MOYA en las conocidas versiones, es cierto e irrefutable; al igual que busca desacreditar, por oponerse a esos relatos, las ponderaciones y conclusiones probatorias consignadas en la sentencia de condena que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 26 de agosto de 2006.

Empero, se insiste, no es posible tener como ceñidas a la realidad las aseveraciones del postulado sin que se aporte CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 41 alguna prueba o evidencia que ratifique su escueta narrativa, no solamente en punto de que el fallecido Edgar Alexander Velásquez alias “pipiro” fue quien recibió la información que condujo a idear y consumar el atentado criminal contra José Noel Forero por ser señalado delincuente en Cajicá; sino, más aún, reafirma la Corte, que ese proceder tuvo relación con el accionar del bloque de autodefensas al que estaba vinculado.

La ausencia de elementos cognoscitivos que respalden los planteamientos del postulado hace improcedente acoger las alegaciones que propenden porque se otorgue plena credibilidad a EVER VERA MOYA y se desestimen los atributos de acierto y legalidad, a la vez que la fuerza de cosa juzgada que ostenta la sentencia pretendida de suspender, como bien consideró la Magistratura de primera instancia. Por otra parte, es evidente el desatino del impugnante que alega el carácter vinculante que tendría la formulación de imputación, como tema de verdad recuérdese, de los homicidios de José Noel Forero y Dioselina Gacha, pues la jurisprudencia que invoca, AP2479-2019, estudió los requisitos para la aplicación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a un postulado en el proceso de Justicia y Paz, temática del todo diferente a la aquí debatida.

Sin perjuicio de lo anterior, el proveído en comento no atribuye esa connotación al acto procesal de comunicación, en tanto lo que la Corte explicó en esa oportunidad, en reiteración de la intelección expuesta en AP3513-2017, es que «el examen CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 42 de los hechos juzgados en la justicia ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento regulada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 sino en la audiencia de suspensión condicional de ejecución de la pena del artículo 18B.» (Énfasis no original).

Concepción que, por demás, desarrolla la tesis según la cual para la procedencia de […] la medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versión libre todos los hechos delictivos que cometió como integrante del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del trámite transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia permanente, igualmente se imputará, pero como forma de incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión que garantice a las víctimas el derecho a la verdad.

En este caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la garantía de non bis in ídem. El pronunciamiento a que hace mención el recurrente, fácil se advierte, no tiene pertinencia con la aplicación de la preceptiva del artículo 18B ejusdem que concita atención en este asunto. 5. Habida cuenta que no es posible inferir razonablemente que la sentencia de condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en disfavor de EVER VERA MOYA, versa sobre hechos que se relacionan o se vinculan con su pertenencia al bloque héroes de Gualivá, acertó la primera instancia al negar la pretensión de CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia - Justicia y Paz EVER VERA MOYA 43 conceptuar favorablemente la suspensión de la ejecución de la misma.

Por consiguiente, se impartirá integral confirmación a la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de enero de 2020 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena impuesta a EVER VERA MOYA por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 26 de septiembre de 2006, que lo declaró coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia ­ Justicia y Paz EVER VERA MOYA 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE5E8082BC2FE392407E1F707BE730BEAF69BAA381A45A216F394AB3540EE0A2 Documento generado en 2024-07-30 CUI 11001225200020190028102 Número Interno 57273 Segunda Instancia ­ Justicia y Paz EVER VERA MOYA 45