Micelio
AP4085-2024(62003)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4085-2024 Radicado n.° 62003 CUI: 11001020400020220141500 Aprobado acta n.° 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el auto CSJ AP1363- 2024, 15 mar. 2024, rad. 62003, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado ABEL VARGAS JIMÉNEZ, si no fuera porque se observa que se presentó de manera extemporánea.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- ABEL VARGAS JIMÉNEZ presentó demanda de revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 2 con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 2.- Mediante decisión CSJ AP1363-2024, 15 mar. 2024, rad. 62003, esta corporación inadmitió la aludida demanda, por cuanto no cumplió con los requisitos formales atinentes a: (i) la acreditación del accionante como abogado titulado o el poder especial otorgado a un profesional del derecho que lo representara;

(ii) la copia de las sentencias objeto de revisión; y (iii) la constancia de ejecutoria de tales decisiones. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el 9 de abril de 2024 VARGAS JIMÉNEZ presentó recurso de reposición. III. CONSIDERACIONES 3.1.- El recurso de reposición y la oportunidad para interponerlo 4.- El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 5.- El inciso 2º del artículo 223 de la Ley 600 de 2000 establece que «si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala».

De Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 3 conformidad con el artículo 189 ibídem, contra las providencias interlocutorias procede el recurso de reposición, y el término para interponerlo es de tres (3) días, contados a partir de la última notificación, según lo previsto en el artículo 186, en consonancia con el artículo 187 de la misma ley. 6.- Adicionalmente, con fundamento en lo señalado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje1 y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione [,] acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 7.- En el presente caso, se observa que el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ, proferido el 15 de marzo de 2024, fue notificado el 2 de abril siguiente, vía mensaje electrónico, por medio del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, a la dirección reportada por el procesado, abelvargas0568@gmail.com, así como a la Procuraduría 2º Delegada para la Casación Penal2, con indicación expresa a las partes del término con que contaban para recurrir la decisión. 1 Art. 8, inciso primero, Ley 2213 de 2022: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado […]». 2 Anotación 014 del Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV-. mailto:abelvargas0568@gmail.com Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 4 8.- De esta manera, según lo informado por Secretaría3, el término de ejecutoria del auto en mención comenzó a correr a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 5 de abril del presente año y venció tres (3) días después, el 9 de abril, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). 9.- Sin embargo, ABEL VARGAS JIMÉNEZ interpuso y sustentó el recurso de reposición a través de escrito remitido por correo electrónico el 9 de abril de 2024 a las once y cuarenta siete minutos de la noche (11:47 p.m.)4. 10.- Para la solución del caso ha de traerse a colación el contenido del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que «en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal». 11.- Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, relativo a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, el cual dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 12.- Como es de público conocimiento y se puede 3 Anotación 018, ibídem. 4 Anotación 015, ibídem.

Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 5 consultar en la página web de la Rama Judicial5, en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo se encuentra establecido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 13.- En ese contexto, se puede advertir que los memoriales dirigidos a la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la capital del país, deben radicarse a más tardar a las 5:00 p.m., para que puedan considerarse entregados oportunamente el día de vencimiento de un término y, por ende, cualquier escrito presentado con posterioridad a esa hora se entenderá registrado extemporáneamente, en la primera hora del día hábil siguiente. 14.- Valga señalar que esta corporación ha emitido pronunciamientos previos en este mismo sentido (CSJ AP2292-2021, 9 jun. 2021, rad. nº 59595;

CSJ STP4988- 2020, 28 jul. 2020, rad. 111496, y CSJ STP3185-2023, 9 mar. 2023, rad. 128977), en los cuales analizó casos donde se consideraron extemporáneos los escritos de sustentación de recursos, aunque fueron presentados el último día del término de ejecutoria de la providencia que se pretendía impugnar, porque la parte actora los remitió a través de mensaje de datos con posterioridad a la hora de cierre de atención del despacho judicial receptor, es decir, después de las 5:00 de la tarde. 5 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data %2FUpload%2FGACETA08-07.pdf https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FGACETA08-07.pdf https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FGACETA08-07.pdf Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 6 15.- En esas providencias se enfatizó que la carga procesal de sustentar oportunamente los recursos concierne exclusivamente a quien los interpone, en el término legal previsto, además de destacar que la Ley 270 de 1996 señala la obligación de los funcionarios y empleados de observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias, lo que, para el presente caso, implica atender también a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 600 de 2000, según el cual «los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario». 16.- Esta Sala de Casación también ha resaltado la importancia del cumplimiento de los términos judiciales (AP4436-2019, 9 oct. 2019, rad. 56225), para recalcar la necesidad del respeto de las reglas procesales de legitimidad y oportunidad para interponer los recursos: «La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.

Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados». Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 7 3.2.- Conclusión 17.- Conforme con las anteriores consideraciones, lo procedente en este evento es rechazar por extemporáneo el recurso de reposición instaurado contra el auto de 15 de marzo de 2024, por el que se inadmitió la demanda de revisión presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ, ya que el medio de impugnación se presentó fuera del término de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ. Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB90356B35FC239C4E54C77FFE4CA1BAE223056B64CCFF0558ED0A0FCF7D014C Documento generado en 2024-07-29 Acción de revisión Radicado n.º 62003 CUI: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 9