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AP4083-2024(62779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4083-2024 Revisión No. 62779 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la halló responsable como coautora de secuestro extorsivo agravado.

CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 2 HECHOS El Tribunal halló probados los siguientes: “El 27 de marzo de 2018 CHRISTIAN MEJÍA, a través de la página www.photoprepagos.com, contrató los servicios de una trabajadora sexual, por el abonados telefónicos 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA.

En esa conversación acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y la hora de encuentro. Cuando la víctima llegó al lugar a las 4:00 pm, llamó al teléfono de PAMELA y ésta le indicó cómo llegar a donde se prestaría el servicio sexual: carrera 53A Nº 82-11. Cuando llegó al lugar se cercioró que fuera la misma persona que se anunciaba en internet, ingresó al inmueble y PAMELA lo llevó a la habitación en la que prestaría los servicios, una vez allí la víctima le pagó por anticipado y PAMELA le advirtió que era menor y transgénero.

La víctima buscó salir de la habitación, pero PAMELA lo bloqueó y aparecieron 6 mujeres, que le hurtaron sus pertenencias y lo amenazaron con denunciarlo por violación, le exigieron la clave de sus tarjetas débito y crédito, realizando avances por $ 7’710.000. Lo dejaron libre el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 am.”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Luego de verificarse el allanamiento al cargo imputado, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA y a otras 3 personas, a la pena de 336 meses de prisión al encontrarlos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, negando sustitutos y subrogados penales. 2.

El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los procesados, hecho que dio lugar a que la Sala CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 3 Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de mayo de 2021, lo confirmara. 3. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación del cual conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, (i) Los hechos no sucedieron como quedaron establecidos en las sentencias de instancia, dado que la víctima voluntariamente se quedó al interior de la vivienda “tomando los servicios” de las trabajadoras sexuales que luego retiraron el dinero de las cuentas bancarias del hombre en pago de los encuentros íntimos convenidos.

(ii) Cuenta con un video del día de los hechos que, según su parecer, constituye prueba nueva con el cual podría demostrar que no se produjo el secuestro. Dicho medio de conocimiento -explicó-, no fue tenido en cuenta en el proceso penal que concluyó con la sentencia condenatoria. (iii) Finalmente, adujo que su prohijada fue presionada y engañada por la defensora pública que la asistió hasta la CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 4 audiencia preparatoria, para aceptar los cargos.

De ahí, que invoca la aplicación de la causal 7ª por el cambio favorable de jurisprudencia en el sentido de la flexibilización en la “irretractabilidad”. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio y la libertad provisional. CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria ─sentencias─ o absolutoria ─fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación─, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica.

En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. Por tal motivo, para su enmienda se impone acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre que se cumplan sus específicos requisitos. En tal cometido se observa que el artículo 193 de la misma codificación dispone que esta acción «podrá ser CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 5 promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.» De esa forma, sin dificultad se constata que si bien la sentenciada cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, el escrito presentado por el profesional del derecho no cumple con las exigencias normativas para estudiar la admisibilidad de la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: 2.

La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.

Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener: (i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. (ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 6 (iii).

La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. (iv). La relación de las evidencias que fundamental la petición. Por su parte, el inciso final de la norma en cita, establece que el escrito debe estar acompañado de (i) copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, (ii) con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.

De manera que, el incumplimiento de los presupuestos antes relacionados implica la inadmisión o el rechazo del escrito, y el carácter rogado del aludido medio de control judicial impide a la Corte exigir al demandante que allegue los insumos necesarios para la calificación de la demanda o, en su defecto, solicitarlos de manera oficiosa. 3.

Del examen de los anexos y el documento que aquí se califica, se advierte que la accionante no allegó la ejecutoria de sentencia de segunda instancia que la cual pretende su revisión, seguramente por la inexistencia de la misma dado que, en la actualidad se adelanta el recurso extraordinario de casación, tal y como lo informó en la demanda.

Entonces, el abogado de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, toda vez que, como viene de verse, se CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 7 limitó a cuestionar los testimonios con los que, al parecer, se soportó la sentencia condenatoria y omitió adjuntar la constancia de ejecutoria de la providencia cuya invalidación solicita, la cual se requería, a efecto de demostrar que la sentencia se encuentra en firme.

De antaño, ha dicho la Sala que las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1. En efecto, como se verificó por parte de la Sala, la sentencia de 2ª instancia no está ejecutoriada encontrándose en trámite el recurso extraordinario de casación por parte del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, siendo inexistente la cosa juzgada de la sentencia que se predica injusta, de donde la petición de amparo desborda los fines para los cuales está concebida la acción de revisión. Así, en la decisión CSJ AP2739-2015, Rad. 45149, la Corte señaló lo siguiente: «Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.

CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 8 posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley. Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular.

Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo». En conclusión, la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas.

Así las cosas, no es posible estudiar de fondo las causales invocadas porque la acción de revisión no es un mecanismo de defensa judicial paralelo al proceso, como parece entenderlo la promotora del resguardo, por tanto, se rechazará de plano el escrito porque no reúne las condiciones previstas en el art. 194 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR el escrito presentado por el apoderado de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA. CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 9 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D9E96D274E73F441A243F9D08DF8373FDACB178B5A0B10EDCA12C8EE7165638 Documento generado en 2024-07-30 CUI 11001020400020220241500 Número Interno 62779 Revisión Yensi Dayana Camacho 10