CUI 11001020400020210187300 Extradición n.° 60159 frANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP4083-2022 CUI 11001020400020210187300 Radicación No. 60159 Acta n° 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la solicitud de pruebas presentada por la Delegada del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador.
II.
ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2021, el ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1’060. 991.513 fue retenido por integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la Notificación Roja No. A-5630/6-2021, publicada el 29 de junio de 2021 por petición del Gobierno del Ecuador. 2.
El Gobierno de la República del Ecuador presentó solicitud formal de extradición y detención urgente del referido ciudadano, mediante Notas Verbales 4-2-333/2021 del 30 de agosto y 4-2-337/2021 del 31 de agosto de 2021, tramitadas a través de su Embajada en Colombia. 3. Lo anterior, con el fin de lograr su comparecencia en el proceso penal No. 21251-2012-0807 adelantado por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, por la presunta comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal del referido país. 4.
Según el Gobierno ecuatoriano, los hechos que motivan la petición de extradición tuvieron lugar el 11 de agosto de 2012 en el kilómetro 30 de la vía que conduce de Parroquia Sevilla a Quito, cuando José Vicente Alvarado Ordoñez fue agredido con un arma cortopunzante luego de una discusión, por los ciudadanos colombianos Franklin y Alberto Mamiam Mamiam, ocasionándole la muerte. 5.
Una vez formalizada la solicitud de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación pertinente y anexos a la dependencia homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, e informó que el tratado regional vigente entre la República del Ecuador y Colombia es el “Acuerdo sobre extradición” suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas[footnoteRef:1]. [1: Oficio S-DIAJI-21-020431 del 31 de agosto de 2021, emitido por Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales.] 6.
En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución del 1 de septiembre de 2021 en la que ordenó la captura con fines de extradición de FRANKLIN RUYELLI MAMIAM MAMIAM. 7. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó el expediente a esta Corporación el 9 de septiembre de 2021.
Recibida la actuación, mediante auto del 21 de octubre de 2021 informó al reclamado su derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite. 8. Aunque la providencia fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2021 al requerido, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, MAMIAM MAMIAM no efectuó manifestación alguna ni allegó poder, por tal motivo se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para representarlo en el presente asunto. 9.
En auto del 11 de enero de 2022, la profesional del derecho Emma Nayibe Galvis de Holguín, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá fue reconocida para ejercer la representación judicial de FRANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM, a falta de apoderado de confianza. Así mismo, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para efectuar solicitudes probatorias. 10.
Dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y en aras de verificar si hay vulneración al principio de non bis in ídem, la representante judicial del ciudadano reclamado solicitó: 10.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de su prohijado se ha adelantado alguna investigación, incluyendo cualquiera del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.
En caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito imputado, el estado de la actuación y se remita copia de las decisiones de fondo adoptadas, o en su defecto, precise el juzgado en el que cursó la correspondiente etapa de juicio. 10.2 Requerir a la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL DIJIN para que consulte en el Registro Único de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema Operativo de Información SIOPER de la Policía Nacional, si existen investigaciones o registros en contra de su representado en el Sistema Penal de Adolescentes toda vez que, para el 11 de agosto de 2012, el reclamado era menor de edad. 11.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal encuentra pertinente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador actualmente tiene en su contra procesos penales activos, identificando las autoridades que conozcan el trámite de los mismos y su estado actual.
Señala que esta prueba es útil y conducente porque permitirá establecer si FRANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM es investigado por otros hechos en Colombia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12. Según el artículo 35 constitucional, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, en particular con lo establecido en los cánones 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 13.
El tratado de extradición aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobada en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, el cual en su artículo VIII prevé que «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 14.
En ese sentido, la pretensión probatoria debe estar dirigida a verificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, v) la prohibición de doble juzgamiento y vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. 15.
A lo anterior, se suma la verificación de la existencia o no, de las restricciones contenidas en el precepto 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse un concepto favorable a la extradición[footnoteRef:2]. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] 16.
El examen de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que rendirá la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas en esta actuación deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 17.
Solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida convención. Así mismo, se ordenarán las conducentes o aquellas autorizadas por la ley y con capacidad para comprobar los aspectos sobre las cuales compete a la Corte emitir su concepto basada en el tratado aplicable.
Las pruebas útiles o de interés para la actuación, llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado, también serán decretadas. 3.2 Sobre el decreto probatorio 3.2.1 Pruebas decretadas 18. Con fundamento en los parámetros dentro de los cuales la actividad probatoria debe adelantarse en este trámite de extradición, las peticiones de interés común elevadas por la defensora del solicitado y la representante del Ministerio Público en los numerales 10.1 y 11 son pertinentes y útiles para establecer si el ciudadano requerido por el Gobierno del Ecuador está siendo procesado en Colombia por los hechos que motivaron el pedido de extradición, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem, y para constatar si es necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] 19. La solicitud de la defensa descrita en el numeral 10.2, resulta útil y pertinente para garantizar una fuente adicional de verificación de algún condicionamiento especial conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, además, porque en la documentación recaudada obra que, para el 11 de agosto de 2012, MAMIAM MAMIAM tenía 14 años de edad. 20.
Por consiguiente, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación informar si contra FRANKLIN RUYELLY MAMIAM MAMIAM se ha adelantado alguna actuación penal, incluyendo cualquiera del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso afirmativo, comunicar el número de radicado, los hechos investigados, autoridad que adelanta el trámite y estado actual del asunto.
Si existen decisiones de fondo, allegar copia de las mismas o, en su defecto, precisar el Juzgado en el cual cursó la correspondiente etapa de juicio. 21. Igualmente, esta Corporación requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional para que informe sobre la existencia de investigaciones y registros que se encuentren en sus bases de datos, incluyendo aquellos relativos al Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes vinculados al requerido.
En caso de identificarlos, señalar las circunstancias fácticas, las autoridades que intervienen y el estado actual de las mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y la representación del Ministerio Público, descritas en los numerales 20 y 21 de esta providencia. Segundo. Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9