CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 44032 MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4083-2014 Radicación No. 44032 Aprobado Acta No. 235 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa de la doctora MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOZA contra el auto del 14 de mayo de 2014, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena negó la prescripción de la acción penal.
HECHOS La doctora MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOZA, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, profirió en contra de Foncolpuertos los siguientes fallos que fueron revocados por el ad quem al considerarlos contrarios al derecho sustancial y probatorio: i) Proceso de Jairo López Morales, sentencia del 4 de diciembre de 1995. Por Resolución 654 de marzo de 1996 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’669.953,72, el cual se hizo efectivo por Nota Débito del 10 de abril de 1996. ii) Proceso de Amauri Cardales Caraballo, sentencia del 8 de febrero de 1995.
Por Resolución 2226 del 12 de junio de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $54’500.000. iii) Proceso de Alfredo Benedetti Ibarra, sentencia del 25 de abril de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $22’290.613,59. iv) Proceso de Amaury de Jesús Martínez Llamas, sentencia del 10 de noviembre de 1997.
Por Resolución 3178 del 1 de diciembre de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $21’434.961,71. v) Proceso de Rafael Rosendo Marrugo Pájaro, sentencia del 17 de julio de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $17’702.755,23. vi) Proceso de Rafael Yunes Restrepo, sentencia del 7 de febrero de 1994.
Por Resolución 353 del 6 de mayo de 1994 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’681.645. vii) Proceso de Erasmo Hernández Pupo, sentencia del 26 de mayo de 1997. Por Resolución 1086 del 29 de julio de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $48’582.110,46. viii) Proceso de Amaury Martínez Llamas, sentencia del 7 de junio de 1996. Por Resolución 0355 del 31 de marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’274.459,30.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral de los Tribunales que desataron el grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación contra la doctora MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOZA y el 23 de noviembre de 2012 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada el 23 de abril de 2013 por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previa impugnación de la defensa.
La fase del juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiatura que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en cuyo desarrollo la defensa impetró: i) la nulidad de la actuación; ii) la prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, iii) el decreto de algunos medios de convicción. En audiencia del 14 de mayo de 2014, el Tribunal negó las solicitudes, motivo por el cual la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación exclusivamente contra la negativa de prescribir la acción penal.
Resuelto el recurso horizontal, el a quo concedió la impugnación que a continuación estudia la Sala. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena no encuentra configurada la prescripción de la acción penal por cuanto el lapso otorgado en la ley para adelantar la instrucción es de veinte años y el mismo no transcurrió, pues el delito más cercano prescribía el 14 de febrero de 2014 pero la resolución de acusación quedó en firme el 23 de abril de 2013.
Lo anterior porque el monto de lo apropiado superó los 50 salarios mínimos mensuales vigentes indicados por la defensa, pues todo lo sufragado por Foncolpuertos se originó en las determinaciones emitidas por la funcionaria procesada. LA IMPUGNACIÓN La defensa considera que el lapso prescriptivo a tener en cuenta es el del inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, porque la cuantía de lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En ese orden, sostiene, la pena de 6 a 15 años se reduce de la ½ a las ¾ partes quedando entre 18 meses y 7 años y 6 meses; en consecuencia, el término prescriptivo es de 10 años, el cual trascurrió sin que la Fiscalía calificara el mérito del sumario. Según el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la atribución del resultado; por ello, afirma, no puede reprocharse a la doctora AMARÍS DE TOLOZA el monto total de lo apropiado sino lo dispuesto en cada sentencia, con mayor razón cuando la Fiscalía no demostró los elementos de la autoría, esto es, la división de trabajo en la comisión del delito.
En otras palabras, el aumento de la cuantía de lo apropiado no es imputable a la procesada sino al Estado que demoró varios años en pagar las sentencias. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía y la parte civil piden confirmar la determinación porque fueron las sentencias proferidas por la procesada las que originaron el pago indebido de acreencias laborales a las que los trabajadores no tenían derecho.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado en primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra una juez de la República investigada por el Tribunal Superior de Cartagena por un hecho relacionado con el desempeño de sus funciones.
Según la recurrente, la cuantía de lo apropiado en cada peculado en favor de terceros atribuido a la doctora MARÍA ANTONIA AMARÍS DE TOLOZA es la consignada en la sentencia, suma que no alcanza los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por cuya razón la acción penal se encuentra prescrita. En sentido contrario, la Sala encuentra que la cifra a considerar no es la indicada por la defensa sino la totalidad de lo desembolsado por la entidad demandada respecto de cada demandante como consecuencia de las órdenes impartidas en el fallo.
Ello por cuanto las sentencias examinadas incluyeron varios tipos de condenas que debieron ser objeto de liquidación posterior por parte del juzgado, una vez obtenida la ejecutoria, a saber: diferencia en mesadas pensionales, en prima proporcional de antigüedad, en prima de servicios, en cesantías definitivas, así como los respectivos reajustes pensionales y salarios moratorios.
En ese orden, los fallos en sí mismos no consignaron el monto de la condena sino unos parámetros a partir de los cuales determinar la sanción, dado que dispusieron múltiples pagos que debieron ser objeto de liquidación posterior por parte del mismo juzgado. Entonces, la apropiación de recursos públicos se concretó con el desembolso realizado por la demandada después de cada fallo, tanto a modo de retroactivo como por pagos futuros periódicos, de forma que la cuantía del peculado se vincula a la totalidad de lo ilícitamente obtenido producto de las órdenes contenidas en las sentencias cuestionadas, así: Jairo López Morales $23’669.953,72;
Amauri Cardales Caraballo, $54’500.000; Alfredo Benedetti Ibarra, $22’290.613,59; Amaury de Jesús Martínez Llamas, $21’434.961,71 y $31’274.459,30; Rafael Rosendo Marrugo Pájaro, $17’702.755,23; Rafael Yunes Restrepo, $23’681.645 y, Erasmo Hernández Pupo, $48’582.110,46. De otra parte, aunque se considerara como cuantía la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en todos los casos examinados ese guarismo supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes pregonados por la defensa, situación que descarta la posibilidad de aplicar el inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995 y, consecuentemente, la prescripción de la acción penal.
Por el contrario, la preceptiva que regula el caso es la contenida en el inciso primero que fija la pena entre 9 y 15 años de prisión, cuyo máximo por mandato del canon 82 ibídem se aumenta en una tercera parte, dada la condición de servidora pública de la procesada, quedando el término de prescripción en 20 años. De esta manera, ninguno de los delitos atribuidos a la doctora AMARÍS DE TOLOZA prescribió porque la resolución de acusación obtuvo firmeza el 23 de abril de 2013.
En el siguiente cuadro se observa cómo todos los delitos investigados superan los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época del desembolso del dinero por parte de la empresa demandada y, por ello, se ubican en el inciso primero y, en algunos casos, en el tercero del artículo 133 citado: Demandante Sentencia Liquidación Juzgado Pago Foncolpuertos 50 smmlv Jairo López Morales Diciembre 4/95 Diciembre 11/95 $23’140.300 Abril 10/96 $23’669.953,72 1994 = $4’935.000 Amaury Martínez Llamas Junio7/96 y Noviembre 10/97 Junio 18/96 $29’374.116 Abril 8/97 $21’434.961,71 y $31’274.459,30 1995 $5’946.700 Rafael Yunes Restrepo Febrero 7/94 Febrero 11/94 $23’681.645,95 Mayo 31/94 23’681.645,95 1996 $7’106.250 Alfredo Benedetti Ibarra Abril 25/95 Mayo 2/95 $19’577.476 Octubre 30/95 $22’290.613,59 1997 $8’600.250 Erasmo Hernández Pupo Mayo 26/97 Mayo 30/97 $47’760.493 No figura dato 48’582.110,46. 1998 $10’191.300 Amauri Cendales Caraballo Febrero 8/95 Febrero 16/95 $47’577.476 No figura dato $54’500.000 Rafael Rosendo Marrugo Pájaro Julio 17/95 Julio 24/95 $16’587.443 Octubre 12/95 $17’702.755,23 Entonces, la fecha a considerar para efectos de la prescripción es la del último desembolso de recursos por parte de Foncolpuertos, la cual, salvo dos casos, acaeció con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir la Ley 190 de 1995.
En relación con el señor Rafael Yunes Restrepo el pago se concretó el 31 de mayo de 1994 y respecto de Amauri Cendales Caraballo no figura dato, pero por la fecha de la sentencia (febrero 8/95) es posible que fuera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, esa situación no altera el término de prescripción señalado porque el máximo quantum punitivo previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, cuando la cuantía de lo apropiado superaba los quinientos mil pesos, también era de quince años, por manera que el lapso prescriptivo, incluido el aumento del artículo 82 ibídem, igualmente alcanzaba los 20 años.
En suma, en eventos como el analizado, el punible de peculado, no obstante ser de ejecución instantánea, comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de recursos estatales, dado que la obligación impuesta en los fallos a la demandada es de tracto sucesivo. En tal sentido, la Sala se ha pronunciado con antelación, Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado.
La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto –como parece entenderlo el A quo–, sino mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.
Así las cosas, el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal ”.
(CSJ SP 21 marzo 2012, Rad. No. 38384) (subrayas fuera de texto). Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, razón suficiente para confirmar, por este aspecto, la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 14 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Cartagena, por lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La cuantía pagada por Foncolpuertos a los siguientes pensionados supera los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época del desembolso: Amaury Martínez Llamas, Rafael Yanes Restrepo y Erasmo Hernández Pupo. 1 13 _1097413356.doc