HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP408-2026 Radicado 60677 (Aprobado Acta No. 007) Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCANCIO, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó, modificó y revocó parcialmente el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería por medio del cual se le había condenado a la pena de 48 meses de prisión por los delitos de Corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, en concurso con Concierto para delinquir y Usurpación de derechos de propiedad industrial.
CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 2 II.
HECHOS En los meses de mayo de 2011 y del 1º de julio de 2016 al 21 de febrero de 2017, en la ciudad de Montería, LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO, en calidad de representante legal de la Clínica EVALUAMOS IPS Ltda., se asoció con Orlando Enrique Marchena Barraza y otras personas1, para adquirir medicamentos que no provenían de los laboratorios titulares de la marca ni de los autorizados.
Los medicamentos eran recolectados y alterados en Bogotá por una empresa de reciclaje, enviados a Barranquilla para los "terminados" y después se le entregaban a Marchena Barraza quien los ingresaba a la Clínica para suministrarse a los pacientes. Los medicamentos que fueron alterados en la fecha de vencimiento y falsificados, suministrados a los pacientes fueron: Astreonam, Fenobarbital sódico, Cancidas, Claritromicina, Heparina sódica Inverct, Zivoxid y ampolletas de Framing.
Igualmente, se suministró un medicamento alterado denominado “Survanta”, usado para madurar los pulmones de neonatos y del cual el proveedor de EVALUAMOS IPS era Orlando Enrique Marchena Barraza. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 9 de mayo de 2017 se imputó a LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO, los delitos de Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de 1 Mariano Jaller Castillo (Representante legal de SUMINTEGRALES), Álvaro Palomino Lora, Pedro y Nolis Negrete CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 3 variedades vegetales, en concurso con Concierto para delinquir simple y Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículos 31, 306, 340, 372 CP).
No se aceptaron cargos. 3.2. El 7 de junio de 2017 se radicó el escrito de acusación cuya formulación se realizó, sin variación en la calificación jurídica, en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería los días 26 de febrero y 16 de abril de 2018, última fecha en donde se le reconoció personería a los apoderados de víctimas de las empresas (i) ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBVIE S.A.S., (ii) VITALIS S.A. y (iii) NOVO NORDISK COLOMBIA S.A.S. 3.3.
En audiencia preparatoria del 17 de julio de 2019, la procesada aceptó los cargos, la Fiscalía descorrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 y, suspendida la audiencia, el 24 de septiembre de 2019, descorrieron el traslado los apoderados de las víctimas y la defensa. 3.4. En sentencia de primer grado se condenó a DE LA CRUZ RONCALLO a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 334 smlmv, como coautora de los delitos por los cuales se le acusó, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por un término igual al de la pena de prisión y se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. 3.5.
Apelado el fallo por los apoderados de víctimas (i) ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBVIE S.A.S. y (ii) NOVO NORDISK COLOMBIA S.A.S., refutado la CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 4 tasación punitiva, la segunda instancia modificó las penas e impuso 62 meses y 20 días de prisión y multa de 180 smlmv, revocó la suspensión de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso la casación. IV. LA DEMANDA La defensa propuso dos “censuras”. 4.1. El primer reproche recayó en el desconocimiento de las reglas sobre la legitimación en la causa para recurrir. Transcribió apartes de la decisión SP5210-2014 (41.534) para resaltar, entre otras consideraciones, cuando en la decisión no existe pronunciamiento respecto de una petición que no se realizó no existe legitimación para exigir la corrección. Posteriormente, resumió las intervenciones de los apoderados de víctimas en el traslado del artículo 447 CPP/2004, e indicó que el Tribunal incrementó la pena con base en los criterios del inciso 3º del artículo 61 del CP, “pasando por alto que ninguno de los recurrentes formuló pretensión válida sobre su aplicación en la audiencia destinada para ello por el legislador (art. 447 del CPP), por lo que carecían absolutamente de legitimación para reclamarlos en sede de apelación”.
Para la defensa, el apoderado de ABBOTT y ABBVIE, en el traslado del artículo 447 CPP/2004 manifestó “Como laboratorio NO VAMOS A EXPONER UNA PENA, dejamos a la discrecionalidad del Juez”, renunciando expresamente a controvertir la dosificación de la pena y la concesión de los CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 5 mecanismos sustitutivos.
Así, se aplicó indebidamente el artículo 179 CPP/2004, al resolver de fondo una apelación cuyos postulantes carecían de legitimación para recurrir. Solicitó casar la sentencia y anularla para que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho. Como consecuencia de prosperidad del cargo, resaltó que el Juez de primera instancia se equivocó al tasar la pena pues una vez estableció los 68 meses de prisión, debía rebajar por la aceptación de cargos 1/3 parte (no el 30% como lo hizo erradamente), para condenar por 45 meses y 9 días, no por 48 meses, por lo que debía corregirse aritméticamente la pena conforme el artículo 10 CPP/2004. 4.2.
Censura subsidiaria. Se adujo que el Tribunal indicó que el Juez no estructuró un argumento al tasar la pena, pues no se expuso el nivel de gravedad y aumentó 4 meses por cada delito concursante “de acuerdo con los lineamientos del despacho”, sin explicar cuáles eran esos argumentos. Esgrimió el casacionista que el Tribunal sostuvo: “en este caso NO EXISTIÓ UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA PENA, específicamente en lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal”.
La anterior afirmación indica que la decisión del A quo no fue motivada; en consecuencia, debía declararse la nulidad para garantizar la segunda instancia, aun así el Tribunal se arrogó la facultad de tasar la pena quebrantando el principio de limitación al actuar sin competencia. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 6 Solicitó, ante la “ausencia absoluta de motivación” por parte del juez en la dosificación punitiva, casar la sentencia y ordenar al Tribunal remitir lo actuado al Juzgado para que emitiera una decisión de fondo, motivando la dosis de la pena con ocasión a la aceptación de cargos.
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por lo tanto, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la sentencia atacada incurrió en trascendentes y ostensibles errores de hecho o de derecho o, se profirió en un juicio viciado por quebrantar la estructura del debido proceso o las garantías de las partes.
La demanda debe obedecer las reglas establecidas en el artículo 184 CPP/2004, de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan las relacionadas con el interés para recurrir, el señalamiento de la causal, el desarrollo correcto, claro y preciso de los cargos de sustentación, la consecuencia procesal inmediata es la inadmisión. Igual efecto se aplica cuando del contexto de la demanda se advierta fundadamente que no se requiere del fallo.
Esto significa que la demanda debe acreditar tanto los requisitos formales (idoneidad formal) como aquellos que CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 7 exigen sustentar la demanda con argumentos jurídicos, sustanciales o procesales, correctos y encaminados a demostrar que la sentencia recurrida es ilegal o desacertada en sus consideraciones para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial).
Desde ahora se anuncia la inadmisión por cuanto la presente demanda, carece tanto de requisitos formales como sustanciales. En relación con los requisitos formales, se advierte que el demandante no señaló la causal de casación (causa de inadmisión directa). Revisada la demanda se observa que el recurrente expuso que formulaba “dos censuras de nulidad” (entiéndase cargos para no incurrir en excesivos formalismos), argumento que lo obligaba a indicar en el escrito que acudía a la causal 2ª establecida en el artículo 181 CPP/2004.
Ahora, más que una vulneración netamente formal, la demanda carece de idoneidad sustancial para lograr proferir un fallo de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los argumentos en los que están soportadas las 2 censuras resultan errados. 5.1. La legitimación en la causa para recurrir. El eje central de la inconformidad está soportado en que una vez se corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004, los apoderados de víctimas no hicieron referencia expresa al inciso 3º del artículo 61 CP, criterios utilizados por el CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 8 Tribunal para aumentar la pena impuesta a DE LA CRUZ RONCALLO, lo que conlleva la falta de legitimación para apelar el fallo de primer grado.
La legitimación en la causa o el interés jurídico para recurrir, tal y como lo expuso el recurrente en el precedente que trajo a colación, SP5210-2014 (41534), significa que: “El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.
Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.
Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.
En el caso analizado, el representante de la Procuraduría carece de legitimidad en la causa por la que aboga. 2. La reseña de la actuación procesal muestra que, señalada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, en la cual se debatirían los aspectos relacionados con la pena a imponer, entre ellos la concesión de subrogados o sustitutos, en CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 9 ejercicio libre de sus facultades, a pesar de haber sido citado, el delegado del Ministerio Público tuvo a bien no asistir” (subrayado fuera de la providencia).
En el Sistema Penal Acusatorio, rogado y adversarial, la Corte no desconoce que quien omite ejercer su derecho de postulación en la audiencia del artículo 447 CPP/2004, carece de interés para recurrir la decisión frente a la cual el Juez no tuvo la oportunidad de hacer estudio alguno. Empero, en el caso traído por el recurrente, la Sala de Casación Penal se pronunció respecto de una apelación interpuesta por el delegado del Ministerio Público que no asistió a la audiencia donde se corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004, faltando a sus deberes como representante de la sociedad (artículo 111 CPP/2004), pues, así sea un interviniente especial, no obligado a asistir a las audiencias, debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás sujetos procesales.
En el evento que hoy concita la atención de la Corte Suprema de Justicia, el argumento esgrimido por el defensor de LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO resulta errado. Es cierto que los apoderados de las víctimas no hicieron referencia textual y expresa del inciso 3º del artículo 61 CP; sin embargo, la demanda reconoce que el apoderado de NOVO NORDISK, manifestó que en relación con “las condiciones individuales y familiares, sociales antecedentes de todo orden del culpable, no vamos a hacer ningún tipo de pronunciamiento”, pero el mismo casacionista indica en la demanda que frente a la pena a imponer, el apoderado manifestó que conforme los artículos 31 y 372 CP, el delito más grave era el de CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 10 Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y señaló: “Así partiendo de este extremo inferior y moviéndonos en el primer cuarto, entendiendo pues, que estas conductas, si bien afectan la salud pública, también hay otros bienes jurídicos que se protegen como es la vida de la comunidad estaríamos ante una pena, una tasación de 72 meses por el delito, 372, aumentado hasta en otro tanto por los demás delitos, es decir por concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial y (…) de variedad vegetal cada uno de ellos aumentados en 12 meses, más la pena a imponer, es decir que los 72 meses más los 24 de los otros dos delitos nos daría un total de 96 meses.
Así partiendo de esta tasación y reduciéndolo a la 1/ 3 parte como lo indica el artículo 356 del código de procedimiento penal, estaríamos ante una pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión, con relación a la multa (…) esto con relación a la probable determinación de la pena. Ya, su Señoría, lo que tiene que ver con la concesión de algún subrogado penal, pues lo dejamos a discreción de este despacho, gracias.” También reconoce el defensor en la demanda que el apoderado de ABBOTT y ABBVIE, en el mismo traslado manifestó, entre otras: “Su Señoría, teniendo en cuenta, pues, lo que ya ha expuesto el laboratorio, quisiera manifestar, que por parte del laboratorio ABBVIE, S.A.S., pues nosotros quisiéramos […] que usted se moviera en el primer cuarto que es de 60 a 81 meses…”.
La sentencia de primera instancia indicó: “la apoderada de víctima de ABBVIE S.A.S. le manifestó a la judicatura tener en cuenta lo dicho por su colega, solicitando además a la judicatura que al momento de tasar la pena, el rango de movilidad sea dentro del primer cuarto mínimo, y tener en cuenta ese otro tanto de que habla el artículo 31 por el concurso de conductas punibles…”2. 2 Fl. 6 fallo del 23 de enero de 2020 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 11 Encuentra la Sala que las solicitudes de los dos apoderados de víctimas no refirieron expresamente el inciso 3º del artículo 61 CP, ni hicieron un análisis pormenorizado de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente.
No obstante, los dos apoderados de víctimas sí le solicitaron al Juez que para establecer la pena se moviera dentro del primer cuarto, es decir, que no permaneciera estático, de haber querido que se impusiera el mínimo así lo hubieran expresado inequívocamente. La lectura que el recurrente hace del artículo 447 CPP/2004 resulta cercenada, pues la norma refiere: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”. (Subrayado fuera del texto legal). CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 12 Así, resulta claro que el apoderado de NOVO NORDISK señaló que en relación con “las condiciones individuales y familiares, sociales antecedentes de todo orden del culpable, no vamos a hacer ningún tipo de pronunciamiento”, como lo expone la demanda; sin embargo, y acá el cercenamiento en la interpretación de la norma por parte de la defensa, las condiciones individuales, familiares y sociales, el modo de vivir y los antecedentes del culpable, no son las únicas consideraciones a tenerse en cuenta por las partes y los intervinientes, pues el artículo 447 CPP/2004 también consagra la posibilidad de que se refieren a la “probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.
Esa segunda parte del inciso primero de la norma, refleja que en el presente asunto la solicitud realizada al juez de conocimiento en el sentido de moverse dentro del primer cuarto, de 60 a 81 meses, y no imponer el mínimo de la pena, hace referencia tácitamente a los incisos 2º y 3º del artículo 61 CP, sin que sea una exigencia legal impuesta por el artículo 447 CPP/2004, que se deba mencionar expresamente el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.
La Sala no puede desconocer que el apoderado de NOVO NORDISK fue concreto en solicitar que se partiera de 60 meses y que, en virtud a que las conductas afectaron la salud pública y la vida de la comunidad, se impusiera para el delito de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico una pena de 72 meses de prisión, a lo que debía aumentarse 12 meses por cada uno de los dos delitos concursantes para un total de 96 meses, que reducidos en CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 13 1/3 parte, arrojaba una pena definitiva de 64 meses de prisión. Cuando el apoderado de NOVO NORDISK refirió que “las conductas afectaron la salud pública y la vida de la comunidad”, hizo referencia a “el daño real” creado con la conducta, circunstancia claramente establecida en el inciso 3º del artículo 61 del CP, lo que evidentemente lo legitimaba para apelar la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasación punitiva.
También destaca la Sala de Casación Penal que cuando el apoderado de víctimas de ABBOTT y ABBVIE, manifestó que acogía lo que “ya ha expuesto el laboratorio”, hizo referencia, como lo indicó el Juez de primera instancia, a “lo dicho por su colega”, aspecto más que normal en la práctica judicial y que se realiza con la finalidad exclusiva de no dilatar las audiencias, pero además, al igual que el anterior apoderado de víctimas, recuérdese que solicitó expresamente moverse dentro del cuarto mínimo, entendiendo moverse como la intención clara de no establecer el mínimo de la pena, solicitud que evidentemente hace referencia al artículo 61 del CP, pues es el que refiere la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos.
En consecuencia, también estaba legitimado para apelar el fallo de primera instancia en cuanto a la tasación punitiva. Así, debe quedar claro que, a diferencia del caso traído colación por el recurrente (SP5210-2014), donde el Procurador Delegado no asistió a la audiencia donde se corrió el traslado del artículo 447 referido, en el Sub examine los CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 14 apoderados de víctima si asistieron a la audiencia y, además, solicitaron una condena mayor al mínimo, con base en la afectación no solo al bien jurídicamente protegido de la salud pública sino al de la vida.
Como no guardaron silencio respecto de la tasación punitiva que pretendían acogiera el juez de conocimiento, en consecuencia, los dos apoderados de víctimas estaban legitimados para recurrir- No hay entonces yerro alguno del Tribunal y es más bien el demandante quien incurre en infracción del principio de correspondencia objetiva. Ningún pronunciamiento de fondo se realiza en relación con la petición subsidiaria que refiere la corrección aritmética en la tasación punitiva realizada por el Juez, debido a que la misma se soportaba en la prosperidad del cargo, circunstancia que no se verifica ante la decisión de no admitir la censura propuesta.
En consecuencia, se inadmitirá la primera censura. 5.2. Censura subsidiaria. Adujo el recurrente que el Tribunal manifestó que el juzgado “no motivó debidamente la pena”, específicamente en lo regulado por el inciso 3º del artículo 61 CP., por lo tanto, ante “la falta absoluta de motivación” la segunda instancia tenía que declarar la nulidad pues no estaba facultada para tomar esa decisión, por lo que quebrantó el principio de limitación al actuar sin competencia. CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 15 En este reproche resultan errados y además contradictorios los argumentos del recurrente.
Es cierto que el Tribunal consideró, refiriendo la tasación punitiva realizada por la juez, lo siguiente: “se puede apreciar que su discurso argumentativo no se presenta en una forma articulada u organizada ni se hizo ninguna exposición sobre el nivel de gravedad evidente”. Sin embargo, la falta absoluta de motivación es una situación procesal muy diferente a aquella donde se sostiene que los argumentos fueron desorganizados sin exposición sobre el nivel de gravedad; la primera conlleva la nulidad de la actuación, la segunda no. Revisada la actuación, la sentencia de primera instancia realizó consideraciones suficientes al momento de establecer la pena a imponer a LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO: “DOSIFICACION DE LA PENA En la dosificación de la pena se observan los criterios de dosimetría penal previstos en el Art. 60 (Parámetros para la determinación de mínimos y máximos), atendiendo para ello, las previsiones de los Arts. 55 (circunstancias de menor punibilidad) y 58, (circunstancias de mayor punibilidad), fundamentos no modificadores de los topes penales.
La dosificación punitiva, habrá de darse con fundamento en la gravedad y modalidades del hecho punible, y el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y la personalidad de la ACUSADA, la gravedad del delito hace referencia al bien jurídico tutelado, en tanto que la modalidad hace alusión a la forma como se ejecuta el ataque a ese bien.
En ese orden de ideas, tenemos que el delito de USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES, imputado a la señora LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO, en calidad de coautora, tiene una pena que oscila entre los 48 a 96 meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) SMLMV, que para tener en cuenta lo establecido CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 16 en los artículos 60, 55 y 58 del Código Penal, se necesita el sistema de cuartos, que para el delito en mención sería el siguiente: Cuarto Mínimo: el cual va de 48 a 60 meses de prisión. Primer Cuarto Medio: el cual va de 60 meses y 1 día a 72 meses de prisión Segundo Cuarto Medio: el cual va de 72 meses y 1 día a 84 meses de prisión. Cuarto Máximo: el cual va de 84 meses y 1 día a 96 meses de prisión. Así mismo, se tiene el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, el cual tiene una pena que oscila entre los 48 a 108 meses de prisión, que para tasar la pena que en derecho le correspondería, se trae a este contexto el sistema de cuartos, que para el delito en mención sería el siguiente: Cuarto Mínimo: el cual va de 48 a 63 meses de prisión. Primer Cuarto Medio: el cual va de 63 meses y 1 día a 78 meses de prisión. Segundo Cuarto Medio: el cual va de 78 meses y 1 día a 93 meses de prisión. Cuarto Máximo: el cual va de 93 meses y 1 día a 108 meses de prisión. Por último, se tiene el delito de CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO, con una pena que oscila entre 60 a 144 meses de prisión y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) S.M.L.M.V., que para tasar la pena que en derecho le correspondería, igualmente se trae a este contexto el sistema de cuartos, que para el delito en mención sería el siguiente: Cuarto Mínimo: el cual va de 60 a 81 meses de prisión. Primer Cuarto Medio: el cual va de 81 meses y 1 día a 102 meses de prisión. Segundo Cuarto Medio: el cual va de 102 meses y 1 día a 123 meses de prisión. Cuarto Máximo: el cual va de 123 meses y 1 día a 144 meses de prisión. Una vez, realizadas las operaciones aritméticas correspondiente para los tipos penales en estudio, se tiene que para el presente caso el despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, la pena que se le impondrá a la señora DE LA CRUZ RONCALLO partirá del cuarto mínimo, esto, debido a que no se cuenta con circunstancia de mayor punibilidad, demostradas dentro de la investigación, que agravaran su situación jurídica.
En ese orden de ideas, el despacho tomará el delito más grave del cual se debe partir por efectos del concurso, el cual para este caso concreto es el delito de CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO, el cual tiene una pena de 60 meses, al cual se le aumentará otro tanto por motivo del concurso de delitos, tanto este que sería de 4 meses para cada uno de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE y CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO, de acuerdo a los lineamientos del despacho.
Quedando entonces una pena definitiva de 68 meses de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO, aceptó los cargos endilgados por la fiscalía en CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 17 audiencia Preparatoria, esto le da derecho a una rebaja de la pena impuesta hasta en una tercera parte.
Realizada la operación aritmética correspondiente, quedaría entonces una pena definitiva de 48 meses de prisión, por los delitos de USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDRUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE y CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO y multa de 334 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar a la pena impuesta, es decir, 48 meses.
Hubo en efecto vulneración a los derechos a la orden económico y social, la seguridad pública y la salud pública de los coasociados, toda vez que con el comportamiento injusto, al comercializar y distribuir medicamentos en mal estado de almacenamiento, e incluso hasta vencidos como son ASTREONAM, FENOBARBITAL SODICO, CANCIDAS, CLARITROMICINA, HEPARINA SODICA INVERCT, la sentenciada con su actuar delictivo, aprovechándose de su condición de representante legal de la clínica EVALUAMOS IPS LTDA, logró la comercialización y posterior distribución y suministro de esos medicamentos a pacientes, porque era quien mantenía permanente contacto según las necesidades de pedido de medicamentos con el señor ORLANDO MARCHENA BARRAZA y con él de forma ilegal realizaban la negociación y posteriormente se elaboraban las facturas a su acomodo, los medicamentos que llegaban a la IPS, los actos de comercio y distribución se perfeccionaban con ella, colocó así en riesgo la tranquilidad de los coasociados, lo cual es protegido por el legislador.
En cuanto al grado de culpabilidad, como se ilustró en acápites anteriores, conocía el acusado que realizaba un comportamiento ilícito, no obstante ello, quiso su realización desarrollando su actividad criminosa, al asociar con otras personas y cometer actos ilícitos, sin que nada de ello justificara jurídicamente su accionar”. De esa transcripción no se advierte el vicio alegado, sino una discrepancia del litigante respecto del contenido y alcance de la argumentación del Juez, circunstancia que no alcanza a estructurar, ni formal ni sustancialmente, el yerro formulado.
El cargo no respeta los principios de claridad y coherencia que rigen la casación, y sus argumentos no se ajustan al principio de corrección material que obliga al CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 18 demandante a ofrecer argumentos que concuerden con la estricta realidad procesal. Tampoco es cierto que el Tribunal en su reproche a ese punto haya dado la razón al demandante, pues el Ad quem fue claro en señalar que en la sentencia recurrida sí se hizo referencia a los aspectos definidos en el inciso tercero del artículo 61 CP, olvidando solo referirse a la gravedad del delito ante la calidad de representante legal de una entidad dedicada a la prestación del servicio de salud que tenía la condenada; aspecto que es solo un ítem de los establecidos en el artículo 61 CP.
Así lo consideró el Ad quem: “En primer lugar observa la Sala que la señora Juez, por un lado se refiere a los aspectos definidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal señalando de manera genérica que con la comercialización y distribución de medicamentos en mal estado de almacenamiento e incluso, vencidos se afectaron varios de los bienes jurídicos protegidos por el legislador; sin embargo, se puede apreciar que su discurso argumentativo no se presenta en una forma articulada u organizada ni se hizo ninguna exposición sobre el nivel de gravedad evidente, no sólo por la calidad de representante legal de la entidad hospitalaria que ostentaba la procesada, lo que la obligaba a tener mayor cuidado y control sobre los medicamentos que distribuía y mucho más si se tiene en cuenta la población a la que iban dirigidas, que en este caso no se trata siquiera de adultos mayores cuya existencia se ve acortada con enfermedades terminales -sin que ello signifique restarle trascendencia a éstos-, sino de neonatos, de creaturas que apenas inician la existencia, lo cual supondría una mayor proyección de vida, respecto a ese otro grupo y que podría verse afectada su calidad y no solo ponerlos en riesgo de muerte, si no causarle efectivamente la misma, pues tanto el médico tratante como los familiares del menor confían en que los medicamentos que se utilizaban en esa los Evaluamos, cumplían con los requisitos mínimos para ser aplicados y no esperan que esos pequeños pacientes sean conejillos de indias con la aplicación de medicamentos en mal estado de almacenamiento e incluso vencidos.
La acusada en este caso, sobre todo por la condición que ostentaba, comprendía en absoluto la gravedad de su actuar y sin ningún remordimiento ni pudor, procedió de un modo tan CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 19 reprochable, que pone de manifiesto la alta intensidad del dolo y la suma gravedad de su conducta, no sólo por los bienes jurídicos tutelados que transgredió, sino por el potencial daño que representa para la comunidad en general el hecho de que los medicamentos formulados por el médico tratante, sean suministrados en mal estado e incluso vencidos, atentando contra la vida de las personas más necesitadas por su situación de debilidad manifiesta, y peor aún contra la vida de neonatos, como sucedió en este caso, y por lo tanto el reproche punitivo debe cumplir con las funciones establecidas en tal sentido, lo cual concuerda la Sala, no se satisface con lo establecido por la primera instancia.” En este caso, es claro que, frente a los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del CP, el Tribunal lo que refirió es que la Juez analizó varios criterios de la mencionada norma, con excepción de la gravedad de la conducta, lo que descarta diáfanamente lo que el recurrente denominó como una «"ausencia absoluta de motivación" en lo que refiere a dosificación de la pena por imponer» atribuible al Juzgado 1º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, la segunda censura correrá la misma suerte que la principal y, ante la indebida sustentación de los cargos y su falta de idoneidad sustancial, se inadmitirá la demanda.
Además, la Corte no advierte la vulneración de garantías fundamentales que amerite superar los defectos de la demanda para conocer de oficio el asunto. En caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deberán seguirse los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos en la providencia del 12/12/2005 (24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 20 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. INFORMAR que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia de cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1107F767CD2BE2E1DC0C642423B8A35B709FD0539B62FE398D03037402D8CB3 Documento generado en 2026-02-10 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60677 CUI: 11001600000020170089301 LEDA ROSA DE LA CRUZ RONCALLO 22