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AP4078-2016(48057)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48057 Inadmisión YIMMY ROBINSON ESPINOSA IMBACHI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4078-2016 Radicación N° 48057 (Aprobado acta N° 194) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de YIMMY ROBINSON ESPINOSA IMBACHI en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, el 27 de mayo de 2015, lo declaró cómplice penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S Fueron expuestos por el a quem, en los siguientes términos: “[…] el día 14 de julio de 2012, en la vereda Santana, corregimiento Cajete del municipio de Popayán, varios sujetos armados y encapuchados arribaron a la finca del señor Jorge Arturo Bolaños Pérez, en donde lo esperaron para enseguida secuestrarlo, exigiendo luego a la esposa de éste la suma de (sic) un mil millones de pesos por su liberación”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante solicita la revisión del fallo con fundamento en la causal prevista en el artículo 192, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, ya que, en su sentir, la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa, esto es, la declaración suministrada por Rodrigo Arredondo. Reseña que éste adujo que ESPINOSA IMBACHI participó en la entrega de una prueba de supervivencia y recaudó información relevante para materializar el plagio, no obstante, en el juicio oral, incurrió en diversas contradicciones puestas de presente ante los juzgadores de instancia que hicieron caso omiso de las mismas, al considerar su versión digna de credibilidad pese a que ese relato fue desmentido por el deponente Olfer Rivera quien, destaca, fue enfático en sustraer a su prohijado de cualquier tipo de responsabilidad en la retención del señor Bolaños Pérez.

Trae a colación que en entrevista suministrada a la defensa, Arredondo negó conocer a su acudido, versión que luego varió en el juicio debido a las presiones de las que fue objeto por parte de la Fiscalía para incriminarlo y que incluían la aplicación a favor del testigo del principio de oportunidad, al igual que prodigar un trato benéfico con relación a su compañera permanente, aprehendida con armas y sancionada a la pena de prisión de treinta y dos (32) meses por virtud de un preacuerdo.

Sin embargo, una vez finiquitado el trámite, dice, “Rodrigo Arredondo me manda a llamar […] y me manifiesta que él mintió en juicio oral y que él se encuentra arrepentido que desea que la justicia sepa la verdad”, a lo cual el togado por lo ocurrido con anterioridad inicialmente no prestó atención, empero, ante su insistencia, accedió a escucharlo en entrevista en compañía de un investigador privado.

En esta, aquel ratificó la coerción a la que fue sometido por miembros del CTI y por la Fiscal encargada del asunto para declarar en contra de ESPINOSA IMBACHI con promesas que no fueron cumplidas, de forma tal que estaba dispuesto a enmendar su proceder y asumir las consecuencias que llegasen a generarse por cuenta de su falso testimonio, escenario que, en concepto del accionante, hace viable la revisión de la condena ante la configuración de la causal impetrada.

De este modo, pide “revocar la sentencia […] absolviendo a mi mandante”, aportando con el libelo copias auténticas de los proveídos de primer y segundo grado junto con la entrevista rendida por Rodrigo Arredondo el 22 de marzo de 2016, “misma que pido sea ratificada por quien la suscribe el día y hora que para el efecto establezcan los honorables magistrados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.

Así las cosas, el libelo correspondiente no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio, ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. 2. En ese orden, en el sub examine surgen varias imprecisiones que conspiran contra la admisibilidad de la acción, según se constata a continuación: 2.1.

En primer lugar, el profesional del derecho que suscribe la demanda no adjuntó el respectivo poder para actuar, lo que enerva que se encuentre facultado para su interposición, ya que, aun cuando pueda obrar en la sentencia que se pretende rescindir constancia del mandato que le fuese conferido para representar los intereses de ESPINOSA IMBACHI en el proceso penal, la acción de revisión es autónoma e independiente de aquel, no puede asimilarse a su continuación, dado que con ella se busca remover la firmeza de la decisión ejecutoriada con la que le puso fin a la actuación. De esta manera, si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si quien interviene en su nombre carece de mandato especial con ese cometido, no tendrá legitimación para la proposición del trámite al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, [footnoteRef:1] así se trate, en el último supuesto, del mismo abogado que previamente intervino en las diligencias (Cfr. CSJ AP 725-2016). [1: “Artículo 193.

Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueran abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá de poder especial para el efecto”.

(Resaltado de la Sala)] 2.2. De otro lado, al margen de este requisito de carácter formal, la causal prevista en el artículo 192, numeral 6°, ibídem, procede cuando se demuestra que el fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa. Sin embargo, al confrontarse el fundamento desde el cual se expone este calificativo en la demanda, se observa que solo se soporta en la percepción subjetiva que acerca del tema tiene el libelista en punto de la declaración de Rodrigo Arredondo.

En otras palabras, la categoría espuria de ese medio de conocimiento surge simplemente del discernimiento que le merece la veracidad de dicha versión por cuenta del aparente reconocimiento de mendacidad efectuado por el testigo, obviando allegar premisas susceptibles de verificación que apoyen ese aserto, en concreto, el pronunciamiento judicial donde se declare la falacia de esa probanza.

Así lo ha decantado la jurisprudencia (Cfr. CSJ AP, 19 Ene 2005, Rad. 22935, CSJ SP 9864-2015), reiterándose recientemente sobre el particular: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.

(CSJ AP 1662-2016) En consecuencia, tal presupuesto conceptual brilla por su ausencia en este asunto, a lo que se suma que el argumento elucubrado referente a las presuntas presiones que recibió el testigo en cuestión para declarar en contra del implicado, fue objeto de amplio debate y análisis durante el transcurso de la actuación sin que sea la revisión, se recalca, sede propicia para retornar o prolongar la controversia que finiquitó con una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Por ende, ante el evidente incumplimiento de los postulados de admisibilidad de la acción de revisión, la determinación que se impone es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por el defensor de YIMMY ROBINSON ESPINOSA IMBACHI.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9