SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 43343 HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4078-2014 Radicación 43343 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Colegiatura a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto proferido por esta Sala el pasado 28 de mayo, que declaró extemporánea la reposición presentada por el mismo sujeto procesal contra el proveído del 30 de abril del año en curso, a través del cual se declararon prescritas las acciones penal y civil adelantadas por el delito de homicidio culposo en contra de HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ, y en consecuencia, se dispuso la cesación de procedimiento a favor del acusado.
También la Corte se pronuncia sobre la petición del mismo profesional, orientada a deprecar la nulidad del auto del 28 de mayo de 2014, que resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la referida cesación de procedimiento.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Yopal confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2012, a través del cual condenó a HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Uver Arley Uribe Higuera.
Contra el fallo del Tribunal se presentó libelo casacional en nombre del acusado y de Jesús Hernando Hernández y Coflonorte Ltda en calidad de terceros civilmente responsables. La Sala mediante auto del 30 de abril de 2014 decidió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación, al declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo por el cual se acusó a MOLANO GÓMEZ, y por ello, dispuso la cesación del procedimiento adelantado en su contra por tal conducta.
La decisión anterior fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor el 6 de mayo de 2014, y por estado a los demás intervinientes el día 9 de los mismos mes y año. El 16 de mayo de 2014 se recibió en la secretaría de la Sala un escrito, por cuyo medio el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición contra el referido auto de esta Corporación. La secretaría informó que “ la mencionada providencia fue notificada por estado el 9 de mayo de 2014, la cual cobró ejecutoria el 14 de mayo pasado a las 5:00 p.m. ”.
La Colegiatura decidió el 28 de mayo de la presente anualidad “ DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por la parte civil contra el auto del 30 de abril de 2014 ”, providencia contra la cual el apoderado de la parte civil presenta sincrónicamente recurso de reposición y petición de nulidad. SOLICITUDES DE LA PARTE CIVIL 1.
Como petición principal depreca la nulidad del auto del pasado 28 de mayo, por cuyo medio se declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de esta Sala que declaró prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ por el delito de homicidio culposo. Aduce que con la declaración de extemporaneidad del recurso se produjeron irregularidades que afectan los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de las víctimas que representa.
Puntualiza que el 14 de mayo del año en curso recibió el telegrama enviado por la secretaría de esta Sala a su oficina en Yopal, en el cual se anuncia lo decidido, esto es, la declaratoria de prescripción de las ya mencionadas acciones penal y civil adelantadas contra HERMÓGENES MOLANO. Refiere que el mismo día elaboró el memorial solicitando la reposición, el cual presentó ante la Oficina de Servicios Judiciales de Yopal, y agrega: “ 3.
Autenticado el documento acudí a su envío vía fax a los abonados de la Corte Suprema de Justicia y en concreto a la Secretaría de su Sala de Casación Penal. “4. Recibí la negativa a recibir vía fax el memorial que pedí el favor me fuera recibido. “ 5. Se me comunicó telefónicamente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no podían recibirme por fax ningún memorial, que si así me lo permitían, tenían que permitírselo a todos los abogados; a pesar de que anuncié que tenía derecho a acudir por esta vía, me fue negada la posibilidad.
“ 6. Envié el correo el mismo 14 de mayo de 2014. “ 7. El recurso de reposición fue recibido el 16 de mayo por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”. Como causales de nulidad invoca las contenidas en los numerales 2º y 3º de la Ley 600 de 2000, pues considera que “ con la negativa a tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 30 de abril de 2014, aduciendo su extemporaneidad, se produjeron irregularidades sustanciales en contraposición con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, afectan el debido proceso y violan el derecho a la defensa de las víctimas que represento ”.
Indica que “ la presentación del recurso de reposición fue oportuna ” pues si bien el estado se publicó el 9 de mayo, la ejecutoria transcurrió durante los tres días posteriores a la última notificación que ocurrió el 14 de mayo cuando recibió el telegrama enviado por la secretaría de esta Sala a su oficina en Yopal, en el cual se anuncia la notificación de la providencia. Entonces, advera que si bien el estado fue publicado el 9 de mayo de 2014, él fue notificado por telegrama que recibió el 14 de mayo, y es a partir de esta fecha que deben contarse los tres días correspondientes al término de ejecutoria, es decir, hasta el día 17 del mes citado.
Considera que al privársele de utilizar el servicio de fax de la Sala de Casación Penal, se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que representa. El apoderado de la parte civil transcribe preceptos del Código de Procedimiento Civil, así como del Código General del Proceso sobre la presentación de memoriales, y solicita varias pruebas, entre ellas, que se oficie al servicio de correos 472 a fin de que señale la hora en que recibió el telegrama remitido por esta Corporación; igualmente, que la secretaría indique si el 14 de mayo de 2014 recibió petición para el envío de un memorial vía fax, si se negó el recibo y las razones para proceder de tal manera, amén de si había instrucciones sobre el particular, y adjunta copia del telegrama referido.
Finalmente señala que “ la presente petición de nulidad es principal, en cuanto en la misma oportunidad estoy presentando, en forma subsidiaria, recurso de reposición para que se derogue el auto de 28 de mayo de 2014 ”. 2. En términos sustancialmente similares a los sintetizados en precedencia, el mismo sujeto procesal solicita se reponga el auto del 28 de mayo del año en curso, a través del cual se declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el proveído del 30 de abril pasado, por cuyo medio fueron declaradas prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra HERMÓGENES MOLANO. Al culminar el escrito precisa que “ el presente recurso de reposición es subsidiario en cuanto en la misma oportunidad estoy presentando, en forma principal, petición de nulidad para que se anule el auto del 28 de mayo de 2014 ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero señalar que no se aviene con los postulados de lealtad, buena fe y ausencia de temeridad reglados como deberes de los sujetos procesales en los numerales 1º y 2º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000, que el apoderado de la parte civil simultáneamente y con idénticos argumentos proponga dos peticiones diversas, esto es, la invalidación de un auto y en subsidio su reposición. Así las cosas, dado el carácter progresivo del proceso penal, advierte la Colegiatura que si bien es viable resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la anterior impugnación horizontal, no ocurre lo mismo con la solicitud invalidatoria, la cual no pasa de ser una reiteración exacta de los argumentos de sustento de la reposición bajo el ropaje de una petición de nulidad, con la evidente pretensión de prolongar innecesariamente un trámite, amén de revivir oportunidades de impugnación en procura de volver sobre un asunto ya definido.
Entonces, como el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 dispone que son autos de sustanciación aquellos en los cuales se dispone un trámite de los establecidos en la ley para dar curso a la actuación, “ o evitan el entorpecimiento de la misma ” (subrayas fuera de texto), amén de que el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “ Son deberes de los servidores judiciales ”: 2) “ Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe ” (subrayas fuera de texto), dispone la Corte rechazar de plano la referida petición invalidatoria, con el propósito de eludir cualquier obstáculo en el normal curso de la actuación, y así se decidirá. 2.
En cuanto atañe a la reposición del proveído a través del cual se declaró extemporáneo el recurso horizontal propuesto contra el auto que declaró prescritas las acciones civil y penal adelantadas contra HERMÓGENES MOLANO, considera la Sala que la decisión debe mantenerse, por las siguientes razones: 2.1. No es cierto que “ la presentación del recurso de reposición fue oportuna ”, pues si el estado en su carácter de notificación supletoria se publicó el viernes 9 de mayo, es claro que la ejecutoria transcurrió durante los tres días siguientes, esto es, el 12, 13 y 14 de dicho mes.
Impera recordar que el artículo 177 de la Ley 600 de 2000 señala que “ Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados; a su vez, el artículo 178 del mismo ordenamiento dispone que “ Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga ” (subrayas fuera de texto). De manera diáfana indica el artículo 179 ejusdem que “ Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación ”. Como viene de verse, es palmario que si el auto del 30 de abril del año fue notificado por estado el 9 de mayo siguiente, no se llama a discusión alguna que para el 16 de mayo cuando se recibió en la secretaría de la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, ya la decisión impugnada había cobrado ejecutoria, como se dijo, desde el día 14, pues el artículo 186 del estatuto procesal penal de 2000 dispone que “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación ”.
Desde luego, si la notificación por estado es supletoria o sucedánea de la personal, es claro que una vez transcurridos los tres días siguientes a la fijación del estado la decisión ha cobrado firmeza, sin que valga alegar, como sin sustento legal lo propone el recurrente, que como recibió el telegrama dos días después del estado, es a partir de tal fecha de recibo que comienza a contarse el término de ejecutoria.
En tales condiciones, el recurso interpuesto fue presentado fuera de tiempo, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión atacada. 2. Como el recurrente afirma que el 14 de mayo le dijeron telefónicamente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal que no podían recibir por fax ningún memorial, “ que si así me lo permitían, tenían que permitírselo a todos los abogados ”, encuentra la Colegiatura que tal aserto no encuentra demostración alguna, en primer término, porque el memorialista no relaciona el número telefónico con el cual se comunicó, tampoco señala el nombre y el cargo de la persona que dice le contestó. En segundo lugar, no aporta la colilla de envío del documento, dado que la secretaría cuenta con cuatro abonados públicos para recibir escritos vía fax, uno de ellos directamente, amén de que a diario recibe un gran número de comunicaciones a través de dichos sistemas.
Causa curiosidad, por decir lo menos, que el recurrente pretenda habilitarse para impugnar una decisión, aduciendo para ello que en la secretaría de la Sala alguien le dijo que no podía recibirle el escrito vía fax, sin siquiera detenerse a constatar y decir quién le dio tal errada información, no consonante con el proceder habitual de esa dependencia en el recibo de toda clase de documentos por vía fax procedentes de los sujetos procesales, amén de otras autoridades e intervinientes en los trámites que aquí se ventilan.
Las razones expuestas resultan suficientes para no reponer el proveído impugnado, en el entendido que la impugnación fue presentada extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad propuesta por el apoderado de la parte civil, conforme a las razones expuestas.
2. NO REPONER el auto por medio del cual se declaró extemporánea la reposición interpuesta por el apoderado de la parte civil contra el auto del pasado 28 de mayo, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa. Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 169-3 y 190 de la Ley 600 de 2000). Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria