1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4077-2024 Radicado N° 66752 Acta 174. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA dentro de la actuación penal que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión agravada.
HECHOS De acuerdo el escrito de acusación, HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA pertenece al Grupo de Delincuencia Común Organizada denominada “los vigilantes del Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 2 Planchón”, que operó en Cali, entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, dedicado a exigir a comerciantes y transportadores de alimentos y personas de la Plaza de mercado de Santa Elena de esa ciudad, el pago de una cuota semanal que oscilaba entre $30.000 y $50.0000.
En caso de no accederse al pago, las víctimas eran amenazadas de atentados contra sus vidas.
ANTECEDENTES Durante los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA y otras personas1.
La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) y extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3º ibídem). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención 1 Marilin Dayana Mina Martínez, Jhonatan Urrutia Asprilla, Jhan David López Rodríguez, Carlos Andrés Valencia Valencia, Erika Cifuentes Orozco, Marco Andrés Vélez Ortiz, Jaider Andrés Salazar Zamora, Andrés Mauricio Hernández Isaziga, Steven Vega Giraldo, Larry Murillo Rodríguez, Yulier Rivas Palomeque, Andrés David Anchico Lasso y Francisco López Rodríguez.
Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 3 preventiva en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 27 de septiembre de 2023, la fiscalía radicó escrito de acusación contra HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA y los otros integrantes de la organización criminal, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación. La actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Posteriormente, con ocasión de la medida adoptada por el Consejo Seccional del Judicatura del Valle de Cauca en el Acuerdo nº CSJVAA24-21 de 14 de febrero de 20242, el asunto fue remitido al homólogo Sexto de esa ciudad, ante quien el 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal donde la fiscalía conservó los cargos.
El 29 de enero de 2024, la defensa de HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento. El asunto fue repartido al Juzgado Quince de dicha especialidad y ciudad. 2 “Por medio del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali– Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en los Acuerdos PCSJA23-12124 y PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura.” Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 4 La audiencia fue convocada para el día 5 de junio de 2024, a la cual comparecieron únicamente la defensa y el imputado.
El despacho dejó constancia de haber citado a las demás partes e intervinientes. En su desarrollo, el despacho rehusó la competencia al estimar que, conforme el escrito de acusación a HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA se le endilga la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO- y, por tanto, la solicitud debía ser conocida por los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga.
Sostuvo que, si bien la fiscalía había empleado la expresión “común”, ello en nada varía que se trate de un GDO. La defensa manifestó estar de acuerdo con dicha postura. Por tanto, el expediente fue remitido al centro de servicios judiciales para ser repartido entre estos últimos despachos. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, convocó audiencia para el 9 de julio de 2024, a la cual comparecieron la defensa, el procesado y el representante del ministerio público.
El despacho dejó constancia de la adecuada citación a las demás partes e intervinientes. En su desarrollo el juez estimó no tener competencia para conocer. Fundó el disenso en que, en la audiencia de Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 5 imputación, la fiscalía endilgó a HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA la pertenencia a un grupo delictivo organizado común”, que no debe entenderse como un GDO de aquellos cobijados en la Ley 1908 de 2018.
El Ministerio Público y la defensa manifestaron estar de acuerdo. Ante la controversia suscitada, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Cali y Buga.
Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre los despachos judiciales. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 6 El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 7 Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto3.
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015, rad. 45389). De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. 3 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.
Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 8 Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha endilgado su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20184, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación5.” 4Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 9 También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes6, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia 6 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019.
Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 10 territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.
La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, AP2764-2023, rad. 64663, entre otros).
Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 11 inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Caso concreto Puntualizado lo anterior, se entrará a determinar si la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento deberá recaer en el juzgado penal municipal con función de control garantías de Cali o en los homólogos ambulantes de Buga.
Verificado el contenido del escrito de acusación, anexado al expediente digital remitido a esta Corporación, la fiscalía endilgó a HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA la pertenencia a un “Grupo de Delincuencia común Organizado”, denominado “los vigilantes del planchón”. Así, puntualmente indicó: “Desde el mes de octubre de 2022 hasta el mes de septiembre del 2023, un grupo de delincuencia común organizado denominada los vigilantes del planchón, conformada entre otros por […] HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA […], bajo la dirección de Jaider Andrés Salazar Zamora alias el gordo quienes previo acuerdo intimidaban y amenazaban a los comerciantes y transportadores de alimentos y de personas de la plaza de mercado santa helena de esta ciudad, exigiéndoles pagar entre $30.000, a $50.000, en cuotas semanales, mensuales y hasta anuales dicha exigencia para permitirles trabajar, so pena no (sic) atentar contra su integridad física.
Indistintamente los integrantes del grupo delictivo cumplían los roles de intimidación y cobro de las exigencias. Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 12 Así mismo, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de abril de 2024 reiteró los mismos cargos relacionados con la pertenencia de HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA y otras personas al “Grupo de Delincuencia Común Organizado, denominada los vigilantes del planchón”.
Bajo este entendimiento, es claro que, más allá de la expresión “común” empleada por la fiscalía, lo cierto es que endilgó a HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA, la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado -GDO- y sobre esa base se refirió a su estructura, la forma de operar y el rol que desempeñan sus integrantes. Por tanto, sí debe aplicarse la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.
Siendo así, la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, si esto último ya ocurrió. Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 13 De acuerdo con el expediente digital, la fiscalía formuló acusación contra HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali.
El Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura - Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes- en el artículo 5º precisó la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Buga, así: Artículo 5.
Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR [negrilla fuera del texto original] Ahora, el juzgado ante el cual se presentó y formuló acusación pertenece al distrito judicial de Cali.
Conforme la transcripción anterior, los asuntos relacionados con un Grupo Delictivo Organizado -GDO- cuya competencia territorial esté asignada a juzgados que hacen parte de los distritos de Buga y Cali, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Es importante puntualizar que, el hecho de que las audiencias concentradas de legalización de captura, Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 14 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se hayan adelantado ante un juzgado de control de garantías de Cali, no constituye un hecho que modifique la competencia asignada por el legislador y los actos que lo reglamentan.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a quien había correspondido conocer la actuación, teniendo en cuenta que ese despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos que versan contra GDO y GAO adelantados en el distrito judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA, corresponde al 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a donde se remitirá inmediatamente la actuación. Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 15 Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E13EE14C91FFC15DC3FDACCD41D9BB3706C0D3A99C96B15D7F35456F0FE8ECCB Documento generado en 2024-07-29 Definición de competencia Nº 66752 CUI 76001600000020240005101 HEVERT ANDRÉS MEDINA GARCÍA 16