Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.164 JHON JAIRO OCAMPO BLANDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4077-2016 Radicación N° 48.164 Aprobado acta N° 194 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de junio de 2015, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) absolvió al señor John Jairo Ocampo Blandón de los cargos que le había formulado la Fiscalía, cuyo delegado apeló la decisión. El 14 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Antioquia la revocó (la providencia fue aprobada en acta del 27 de febrero).
En su lugar, declaró a Ocampo Blandón autor penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes. Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó cualquier medida sustitutiva de la pena. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 7 de la noche del 8 de octubre de 2011, autoridades de la policía antinarcóticos realizaban un filtro en la zona de pasajeros del aeropuerto de Rionegro (Antioquia). El pasajero Jhon Jairo Ocampo Blandón, que pretendía viajar con destino a Madrid (España), presentaba signos físicos como temblor, sudoración, labios resecos, palidez y ojos rojos.
El pasajero empezó a hablar incoherencias y presentaba un aliento a látex, siendo conducido a la enfermería, donde la encargada detectó una pequeña taquicardia, disponiéndose su traslado al hospital. En medio de tales trámites una patrullera de la policía que compartía con sus compañeros una caja de chocolates, suministró alguno a Ocampo Blandón. Luego se lo intervino quirúrgicamente, encontrándose que había ingerido 25 envolturas de látex contentivas de 332 gramos de cocaína, parte de la cual se salió del empaque e invadió el organismo.
En el organismo del detenido se hallaron rastros de benzodiacepina. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de octubre de 20111 la Fiscalía imputó al sindicado porte de estupefacientes en los términos del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, con fundamento en el peso bruto de la sustancia (1015 gramos). El procesado se allanó a los cargos. El 6 de febrero de 2012 el Juez 3º Penal del Circuito de Rionegro anuló la actuación, porque para ese entonces se conocía el peso neto de la droga (332 gramos), lo cual variaba el inciso de la disposición aplicable. 2.
El 29 de febrero de 2012 la Fiscalía imputó al procesado infringir el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal. Ocampo Blandón no aceptó los cargos. 3. El 15 de marzo de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el anterior delito, imputando el cargo en calidad de autor de llevar consigo y transportar. Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal. 4.
Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. La absolución se sustentó en la existencia de duda sobre la posible ilicitud del procedimiento que llevó a la intervención quirúrgica, pues el malestar pudo ser desencadenado por los chocolates brindados al acusado, sin que tampoco exista certidumbre de quién y cómo se le hizo ingerir benzodiacepina.
LA DEMANDA El defensor reseña a espacio lo fallos de instancia, luego de lo cual formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal segunda, nulidad, desconocimiento del debido proceso en razón de la existencia de una prueba obtenida con violación de las garantías humanas (dignidad humana, integridad personal, autonomía, intimidad), lo cual imponía su exclusión, con la consecuencia de que el sentido de la sentencia sería de absolución en aplicación del in dubio pro reo.
Si bien la intervención quirúrgica practicada al procesado llevó a extraerle las bolsas contentivas de cocaína, lo cierto es que se desconoció el proceder irregular de la policía que condujo a obtener esa prueba, lo que implicó su contaminación e ilicitud en los términos de los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución. Como dijo el a quo, el estado de salud del sindicado obligaba a la intervención, pero no existe certeza sobre si ese estado fue inducido por el suministro de alimentos (chocolates) impregnados de benzodiacepina (de la historia clínica surge que le fue suministrada antes de la operación), entregados por una patrullera, dudas que deben favorecer al procesado, a quien además los policías le aplicaron masajes abdominales, todo lo cual generó la reacción orgánica que obligó a la cirugía, de donde deriva que no existe prueba del hecho delictivo.
Solicita se case la sentencia, se excluya la prueba y se absuelva al acusado. Segundo (subsidiario). Causal tercera, vía indirecta, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal omitió el deber legal de apreciar en conjunto los medios de convicción allegados (testimonial y científicos) y distorsionó la identidad, al no tener por probada la exclusión reclamada.
De haber apreciado manera correcta las prueba, como hizo el a quo, el Tribunal habría confirmado la absolución en aplicación del in dubio pro reo. Al omitir apreciar en su conjunto todas las pruebas distorsionó la realidad objetiva de las expresiones probatorias, porque puso a los medios a decir lo que no indicaban en cuanto a la inexistencia de la irregularidad en el procedimiento policivo para la obtención de la prueba para así negar la exclusión del elemento contaminado.
La integridad de las pruebas señalaba que la policía aplicó al sindicado un procedimiento dañino, invasivo de su intimidad que ameritaba la exclusión. Desde un comienzo el acusado fue perfilado como portador de drogas, sin que la requisa y el procedimiento aplicado detectara nada, haciéndole perder el vuelo, lo cual evidencia el interés policivo en lograr un positivo, luego de lo cual le suministraron chocolates, presentando desde entonces la sintomatología que llevó a la intervención clínica.
De la historia clínica deriva que la benzodiacepina fue ingerida antes de la intervención quirúrgica y si previo al trámite policivo no mostraba síntomas, se infiere que fue en este procedimiento en donde se le dio esa droga. Y lo más probable, dentro de la sana crítica, es que eso sucedió al darle los chocolates. Una patrullera admitió que en el traslado al hospital el detenido se dormía y ella lo sacudía para que despertara, aspecto no valorado, que comporta maltrato y no fue objeto de apreciación por el Tribunal, como tampoco que, a decir del sindicado, el traslado al centro clínico tardó más de lo debido, lo que solo se explica en que la policía esperaba el resultado, es decir, una reacción orgánica.
Solicita se case la sentencia, se excluya la prueba y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El cargo primero invoca la causal de nulidad por el desconocimiento del debido proceso, pero en su desarrollo y demostración el recurrente infringe el principio y mandato legal que prohíbe que dentro de la misma censura se postulen reproches contradictorios, que se nieguen uno al otro.
Eso sucede porque la causal de nulidad comporta precisamente eso, que la solución pretendida implique invalidar, retrotraer el juicio en aras de que se restablezca la garantía lesionada, en este caso, las formas propias de un proceso como es debido. 2. La petición que se eleva es la de que se emita sentencia de fondo, absolutoria, en evidente contradicción porque esta exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el respeto irrestricto a la garantía del debido proceso.
Por el contrario, la agresión al debido proceso impide que se emita el fallo. 3. De los repetitivos argumentos del señor defensor deriva que, en últimas, su pretensión apunta a que se excluya de la valoración judicial la prueba de la existencia de la droga. Así, el cuestionamiento defensivo se relaciona directamente con la aducción de la prueba, lo cual, en sede de casación, debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
El apartado final del artículo 29 constitucional, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, refiere es al vicio de la prueba, o, lo que es lo mismo, a que la misma se tenga por inexistente, lo cual significa que probada la ilicitud el juez debe excluir el medio de su proceso de valoración, sin que ello signifique, de necesidad, la invalidación del juicio. 4.
El segundo cargo sí se postula por la vía adecuada, en tanto, con la misma pretensión de que se excluya la prueba del hallazgo del estupefaciente, se invoca el motivo tercero, violación indirecta de la ley sustancial. Pero el enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración. En efecto, en un repetitivo discurso el recurrente propone su personal análisis sobre lo acaecido, entremezclando en su discurso frases como falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad. 5.
Equivocadamente el censor entiende el falso juicio de existencia por omisión como que el Tribunal no valoró integralmente todas las pruebas allegadas, cuando hace lustros la jurisprudencia ha enseñado que el yerro comporta que el jugador deja de valorar una prueba concreta, la omite, la excluye. De la demanda se desprende que ello no sucedió, porque el señor defensor hace un recuento de las pruebas aportadas, las cuales, a la vez, fueron consideradas por el Tribunal, solo que como, en sentir del impugnante, el juzgador no llegó a la conclusión que a voces de la defensa era la única acertada, eso lo nomina como falso juicio de existencia por omisión. 6.
En forma errada igual alude al falso juicio de identidad, como que parte de lo mismo, esto es, de que el Tribunal dejó de apreciar la realidad que surgía de la valoración integral de las pruebas y, al hacerlo, falseó la realidad que surgía de ellas. Sucede que el falso juicio de identidad implica que en el proceso de apreciación de un medio determinado, específico, concreto, el juzgador distorsiona, tergiversa sus reales palabras, nada de lo cual ni se enuncia ni se verifica. 7.
Lo que presenta la defensa como los falsos juicios aludidos es su oposición insistente a las inferencias a que llegó el Tribunal, lo cual no estructura los mismos. A lo sumo apuntaría a un falso raciocinio, que no se indicó ni se demostró, pues correspondía precisar cada una de las pruebas apreciadas en forma errada y sobre ellas determinar cuál de los componentes de la sana crítica fue desconocido: si una ley de la ciencia, un principio lógico, o una máxima de la experiencia. Nada de ello hizo el apoderado. 8.
Lo que hace la defensa es partir de hechos probados: que los agentes, que consumían unos chocolates, compartieron alguno al procesado, que en el organismo hallaron rastros de benzodiacepina, y desde ellos, elaborar una serie de conjeturas, que no hechos demostrados, para concluir, sin más, que los policías introdujeron la benzodiacepina en los dulces y que uno y otra (el chocolate y la droga) causaron los síntomas que obligaron a la intervención para encontrar la droga.
La inferencia defensiva, a partir de esos hallazgos, quedó en el campo de la especulación, pues no allegó prueba alguna para demostrarla. Y, en contra de ellas, el Tribunal razonó con acierto para descartarlas, sin que ninguna de sus razones hubiese sido refutada probatoriamente. Así, el Tribunal descartó la actividad delictiva que se conjetura llevaron a cabo los agentes del orden, pues sobre la entrega de los chocolates los agentes del orden lo admitieron (pudieron haberlo negado) en el entendido de que ellos consumían los dulces y se ofreció uno al azar al procesado, de donde deriva que todos deberían estar impregnados de la benzodiacepina y que tal droga la vez sería consumida por los policías.
Probatoriamente nada dice, salvo las conjeturas defensivas, que el chocolate generase la ruptura de una de las bolsas de látex para que se saliera la cocaína y provocara reacciones en el organismo del sindicado; tampoco que la benzodiacepina hiciera lo propio, pero, además, ningún elemento de juicio se allegó para acreditar el momento, cantidad y fines de la ingesta de tal sustancia, como tampoco de sus consecuencias en el cuerpo del procesado.
No puede dejarse de lado, además, como valoró el Tribunal, que el sindicado mostraba síntomas propios de un estado anormal (ojos rojos, labios secos, sudor, incoherencia al hablar, dificultad para caminar, taquicardia), todo lo cual, por sí solo, era indicativo de un estado de salud inapropiado. 9. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 10.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal. 11. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 12.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 13.
La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 14. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16