Micelio
AP4076-2017(50556)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 50556 Manuel Bonet de la Rosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4076-2017 Radicación No. 50556 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 9 de junio de 2017, mediante el cual el Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Manuel Bonet de la Rosa. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. En contra de Manuel Bonet de la Rosa se han dictado las siguientes sentencias condenatorias: i) Por el delito de rebelión, a la pena principal de 57.6 meses de prisión, el 25 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, en el proceso identificado con el radicado No. 44001-31-04-001-2008-80817-00[footnoteRef:2]. [2: Fls. 15 -18] ii) Por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 526 meses y 20 días de prisión, el 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha, en el proceso identificado con el radicado No. 44-001-62-44001-2008-80302-00.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 11 de diciembre de 2013, redujo la condena a 496 meses de prisión[footnoteRef:3]. [3: Fls. 49 -61] 2. Dado que el condenado está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, la vigilancia de esas condenas correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:4]. [4: Fls. 35 - 37] 3.

El 9 de junio de 2017, Manuel Bonet de la Rosa formuló una petición de hábeas corpus [footnoteRef:5], con el fin de que «se ordene la libertad inmediata» porque, según su opinión, «para obtener mi libertad necesitaba aprox 3 años y llevo 9 años completos, lo cual indica que estoy sobre pasado del tiempo para el beneficio de mi libertad». [5: Fls. 1 a 3. ] Sustenta esa afirmación con los siguientes alegatos: i) Fue condenado por el «Juzgado Penal Especializado de Riohacha» al apena de 4 años y 10 meses de prisión por el delito de rebelión. ii) Está detenido desde el 2 de julio de 2008, lo cual indica que tiene «9 años físicos de privación de la libertad», lapso en el cual, agrega, ha «descontado en estudio» y «cumplido el tiempo de la sentencia de rebelión impuesta por el mencionado juzgado» iii) No presenta problemas ni informes negativos sobre su conducta durante el tiempo de reclusión. iv) No ha sido notificado de otra sentencia en su contra. v) La Dirección del establecimiento y su área jurídica no han tomado las medidas pertinentes para adelantar el trámite de su libertad. 4.

Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. DECISIÓN IMPUGNADA El mencionado Magistrado, a través de auto de 9 de junio de 2017, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen[footnoteRef:6]: [6: Fls. 25 a 34. ] (…) [N]o se observa por parte de este Despacho que exista una prolongación ilegal de privación de la libertad del señor Manuel de Jesús Bonet de la Rosa, máxime porque al no ser presentada una libertad por pena cumplida, la redención jurídica de la pena o la acumulación de las mismas, permite inferirse sin dubitación alguna que no se ha utilizado correctamente el medio judicial idóneo establecido en nuestra legislación procesal colombiana, pero además porque pese a no abrirse paso a discusiones ordinarias (sic) en esta acción como si se tratara de un mecanismo alterno o sucedáneo a los que no fueron presentados oportunamente (sic); tampoco le asiste razón en afirmar que la sentencia condenatoria impuesta ha sido cumplida, pues actualmente está vigente esta y otra que le registra (sic) por el delito de secuestro extorsivo, que en la ley penal se sanciona con una pena mínima que excede en demasía los 9 años que según sus propias palabras, ha permanecido privado de la libertad.

LA APELACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad[footnoteRef:7]. [7: Fl. 34. ] CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Manuel Bonet de la Rosa, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en el cual se dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Si bien el impugnante no expuso las razones de su inconformidad, en concordancia con los precedentes de esta Corporación—Cfr. CSJ AP, 19 dic 2011, rad. 38053; CSJ AP, 23 oct 2012, rad. 40185 y CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574, entre otros—, sobre la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y la realización material de las garantías constitucionales, el Despacho cotejará la providencia censurada con los alegatos expuestos en el escrito de la acción y el acervo probatorio.

Solo en caso de advertir un error trascendente en la decisión impugnada o la ocurrencia de una vulneración objetiva del derecho fundamental invocado procederá a revocarla y, en consecuencia, a adoptar la determinación correspondiente. De esa forma se evita que la impugnación se transforme en una especie de grado jurisdiccional de consulta, el cual no fue habilitado por la Constitución Política o la Ley 1095 de 2006 y, en ese orden, el juez de la causa deba examinar asunto en forma ilimitada, a fin de acertar en el tópico sobre el cual recae la supuesta inconformidad. 3.

La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:9]. [9: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Es claro que no se evidencia ninguna de los eventos contenidos en la ley como presupuestos de hecho para la prosperidad de la acción de hábeas corpus, en el asunto de la referencia. En efecto, revisado el plenario, se evidencia que Manuel Bonet de la Rosa se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha, en virtud de una sentencia condenatoria dictada el 28 de agosto de 2013, en la cual le impuso una pena de 496 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Fls. 19 -24 y 49 - 61] Aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó, mediante oficio No. 0434 de 9 de junio de 2017[footnoteRef:11], que ese Despacho «mediante providencia de la fecha, resolvió concederle la libertad por pena cumplida al tiempo que ordenó librar la correspondiente boleta de libertad» por el delito de rebelión, esa circunstancia en manera alguna modificó la ejecución de la condena 496 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo que, a la fecha, se encuentra vigente. [11: Fls. 35 - 42] Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada. 2.

Por otro lado, conviene recordar que el hábeas corpu s es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que pueda emplearse para discutir asuntos que escapan a la finalidad de este mecanismo excepcional, como la supuesta omisión en la notificación de la sentencia o el cumplimiento de las condiciones para acceder a la libertad.

Esos asuntos, si lo estima necesario, deberá plantearlos ante al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sanción, pues a esa autoridad judicial le corresponde, en virtud del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 —Modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014— garantizar «la legalidad de la ejecución de las sanciones penales». 3.

De conformidad con las motivaciones anteriores, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Riohacha, y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10