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AP4076-2016(48052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.052 DAIRO HERNÁN OSORIO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4076-2016 Radicación N° 48.052 Aprobado acta N° 194 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, la Jueza Penal del Circuito de Sevilla (Valle) declaró al señor Dairo Hernán Osorio Morales autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 4 años de privación del derecho a conducir vehículos, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Buga el 22 de febrero de 2016.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 10:20 de la noche del 8 de junio de 2013, el taxi de placas VOF975, conducido por Dairo Hernán Osorio Morales se desplazaba por la calle 49 con destino a la carrera 47 del municipio de Sevilla (Valle). El taxista no respetó una señal de “pare” existente en el cruce, no realizó un giro obligatorio y tomó la calzada en contravía, colisionando la cicla que iba al mando de Jairo Alonso Molina Dávila, causando su deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 15 de octubre de 2013 la Fiscalía imputó a Osorio Morales la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal. 2. El 9 de enero de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el anterior delito, imputando el cargo en calidad de autor. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, que llevó a excluir el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, que desarrolla así: Las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, pues la condena no puede apoyarse en un testimonio que se contradice en sus afirmaciones, en tanto el testigo Dagoberto Pabón refirió que un hermano lo buscó a los dos días del hecho, pero el agente de tránsito explicó que el testigo le dio los datos en el sitio del accidente, en clara demostración de que aquel no se encontraba en el lugar del hecho, además de que no supo identificar el vehículo, pese a informar que era mecánico automotriz, además de señalar que el automotor iba 60 kilómetros, lo cual no concuerda con las huellas encontradas.

Así, los jueces acudieron a tomar aspectos aislados de los medios de convicción, sin detenerse a considerar la incidencia que en el desenlace tuvo que el ciclista no llevara los elementos de protección exigidos. Tampoco se consideró que fue la cicla la que golpeó al taxi, no al contrario, lo cual se deduce de las huellas que mostraban los dos vehículos, indicativas de un roce insuficiente para causar la muerte, que se produjo por ausencia del caso, demostrándose una exclusiva culpa de la víctima.

Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente invoca la causal tercera, que describe la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no señala norma alguna de este carácter ni el sentido en que fue infringida, además de que cita una de carácter procesal (artículo 380 de la Ley 906 del 2004), sin explicar por qué ha de tenerse como norma sustancial o procesal con efectos sustanciales. 2.

En el único cargo se postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, pero el mismo ni se desarrolló ni se demostró, como que el demandante acudió exclusivamente a reseñar las pruebas de cargo y a resaltar supuestas contradicciones entre ellas, cuando lo que correspondía era verificar, a través de las citas respectivas, y no lo hizo, que los jueces de instancia distorsionaron, falsearon, tergiversaron las reales palabras de los elementos de convicción, pues es en ello en lo que consiste el error de identidad propuesto. 3.

Contrario a la propuesta defensiva, el Tribunal y el juez a quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen unidad inescindible) se ocuparon a espacio en las pretendidas contradicciones, solo que llegaron a conclusiones diversas a las del señor apoderado, al inferir que no son tales, lo cual estructura, no el error que correspondía demostrar en sede de casación, sino un modo de apreciación diferente.

Así, los jueces encontraron verificado que el conductor del taxi no respetó una señal de “pare”, omitió un giro obligatorio y condujo en contravía, todo lo cual fue la causa eficiente de la colisión que llevó al deceso del ciclista, a partir de lo cual tuvieron por irrelevante que este no portara casco de protección, como que si aquella actuación no se produce, nada hubiese sucedido.

En modo alguno es contradictorio que un mecánico no pueda describir con precisión los aspectos de un vehículo, máxime si se trata de un taxi, pues ellos tienden a tener las mismas características. Respecto de los golpes, con claridad los fallos explicaron que el automotor los tenía en su parte frontal y la cicla en delantera central, de donde se infiere que el primero golpeó a ésta, no al contrario. 4.

Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 5.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces. 6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 7.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.

La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10