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AP4076-2014(39613)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Ley 906 Rdo. 39613 Apolinar Salvador Quiñones Quiñones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP4076-2014 Radicación no. 39613 Aprobado Acta No. 235 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali modificó la emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsa denuncia, y en consecuencia señalar como pena principal a imponer a Apolinar Salvador Quiñones Quiñones de ochenta y nueve (89) meses y diez (10) días de prisión y multa por el equivalente a 288.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “… A comienzos del año 2006, el señor APOLINAR SALVADOR QUIÑONES pretendía conseguir un préstamo de dinero pero no tenía la solvencia económica suficiente. Por tal motivo encomendó a la señora NELCY SARRIA DE JUCHI, le ayudara a conseguir varios inmuebles que permitiesen soportar los créditos que pretendía conseguir.

Así las cosas, la señora NELCY le manifestó que ella había visto varios inmuebles en diferentes municipios, entre ellos, uno en el Corregimiento de Yumbillo del municipio de Yumbo, de propiedad del señor LUÍS CARLOS BOLÍVAR, quien a su vez le otorgó poder a su progenitor, el señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR, para que adelantara conversaciones con el comprador.

Luego de varias entrevistas, se logró levantar la escritura pública No. 1129 del 12 de mayo de 2006, mediante la cual el señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR le vendió al señor APOLINAR SALVADOR QUIÑONES QUIÑONES, en su calidad de Representante de la empresa COAICOL S.A., el inmueble con M.I. 370-749624 por valor de $200.000.000.oo. Sin embargo, en la promesa de compra venta quedó estipulado que el real valor del inmueble era de $4.340.298.000.oo, para otros efectos jurídicos, los cuales el señor APOLINAR SALVADOR cancelaría a CARLOS ARTURO de la siguiente manera: $500.000 (sic), a la firma de la escritura pública, es decir el 12 de marzo de 2006; $1.335.074.650, diez días calendario después de la firma de la escritura; $1.251.611.975, sesenta días calendario después de suscribir la escritura; $1.251.611.975, noventa días después de signar la escritura de compraventa.

El señor APOLINAR SALVADOR QUIÑONES QUIÑONES, para garantizar el pago del precio de la compra venta, giró a favor del vendedor, aproximadamente 11 cheques y 3 pagarés. No obstante, el vendedor CARLOS ARTURO BOLÍVAR, estableció en la anterior escritura pública, una cláusula resolutoria, en la cual él se reservaba la entrega del inmueble en 90 días.

Una vez se registró la referida escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, el señor APOLINAR SALVADOR QUIÑONES QUIÑONES actuando como representante de COAINCOL S.A., acudió a la empresa Portafolio de Valores, hoy Porval S.A.S y allí celebró una hipoteca abierta sobre el inmueble mencionado, por valor inicial de $20.000.000.oo, pero con la oportunidad de ampliar el préstamo; este acto jurídico fue elevado a Escritura Pública No. 986 del 1° de junio de 2006.

Sin embargo la empresa Portafolio de Valores, hoy Porval S.A.S al observar que estaba la cláusula resolutoria, y al percatarse que el señor Apolinar todavía no había recibido el inmueble, exigió a éste la cancelación de la misma. Por tal motivo, ante la Notaría de Yumbo comparecieron los señores APOLINAR SALVADOR y una persona que se identificó como CARLOS ARTURO BOLÍVAR y se elevó la Escritura pública No. 1322 del 8 de junio de 2006, donde se ordenó la cancelación de la condición resolutoria y la entrega del inmueble; escritura que, a su vez, fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Con esta escritura, logró de esta empresa Portafolio de Valores, hoy Porval S.A.S dos préstamos más, para un total de $1.335.958.771. Seguidamente, el señor APOLINAR SALVADOR, pese a haber entregado los 11 cheques en garantía de la compraventa, viajó a Buenaventura y el 20 de noviembre de 2006, denunció ante el Inspector Urbano del barrio Pueblo Nuevo de esa ciudad que esos 11 cheques se los habían hurtado de su chequera.

Con posterioridad, se logró determinar que el señor CARLOS ARTURO BOLÍVAR no había comparecido ese día a la Notaría de Yumbo y la firma que figuraba en la misma, no era la que acostumbraba a hacer. Es por ello que se ordenó un dictamen dactiloscópico teniendo como conclusión que la huella donde corresponde a la del vendedor es un manchón, al igual que un análisis grafológico que arrojó que la firma en el documento plasmada no era la del señor BOLÍVAR OCAMPO …”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Apolinar Salvador Quiñones Quiñones se cumplió el 5 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle), oportunidad en que se le imputó el concurso de delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsa denuncia y fraude procesal y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía 114 Seccional presentó escrito de acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Despacho ante el cual el 2 de febrero de 2009 se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. En el escrito en cuestión se puso de presente que se procedía con ocasión de la denuncia instaurada por la apoderada de Carlos Arturo Bolívar Ávila, a quien se reconoció la calidad de víctima.

Seguidamente, en sesiones realizadas el 3 de mayo y el 14 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, se cumplió la audiencia preparatoria y una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, el acusado aceptó los cargos por los delitos que le fueran imputados. El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito emitió la sentencia de instancia, a través de la cual condenó a Apolinar Salvador Quiñones Quiñones como autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento de documento público falso, falsa denuncia y estafa agravada a las penas principales de ciento nueve (109) meses y diez (10) días de prisión, así como multa por el equivalente a 293,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco (5) años y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el delegado de la Fiscalía, el representante de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., y la defensa técnica, impugnación resuelta por el Tribunal Superior en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsa denuncia, modificar la pena impuesta y abstenerse de resolver la apelación propuesta por el apoderado de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., por falta de legitimidad.

Contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de la mencionada sociedad. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de casación, dos cargos se formulan contra la decisión de segunda instancia, por la presunta afectación de las garantías de la persona jurídica en mención. En dicho cometido, luego de referirse a los hechos, resumir la actuación procesal e individualizar el fallo impugnado, desarrolló las censuras formuladas en los siguientes términos: 1.

Primer Cargo Se refiere inicialmente el libelista a la violación del debido proceso desde el comienzo de la actuación, en razón de no haberse convocado a la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., a las diferentes audiencias, en especial la de acusación, por lo cual considera vulnerada su condición de víctima al no poder ejercer su acción defensiva.

Asegura que al convocarse la sociedad Porval a la audiencia de fallo pero no a las anteriores, se le privó de la oportunidad de aportar elementos probatorios a favor de sus intereses, eventualidad que constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. De igual manera, sostiene, al haber sido convocada la sociedad a la audiencia de lectura de fallo y pese a ello no se le de trámite al recurso de apelación interpuesto, también constituye causal de nulidad.

Agrega que de haberse citado a la sociedad Porval a las diferentes audiencias realizadas, el contenido de la sentencia que puso fin a la actuación hubiera sido diferente, en cuanto habría podido ejercer sus derechos. Expresa que la Fiscalía de manera oculta “… pone otra denuncia como resultado de una presunta ruptura procesal que no se conoce en éste proceso con radicación 193-2007-82260 …”, aspecto resaltado por el juzgador de primera instancia al manifestar que no hay conocimiento en la actuación de la presunta ruptura de la unidad procesal.

Señala que las irregularidades en mención son sustanciales y afectan la estructura del proceso y el derecho de defensa de su representada. 2. Segundo Cargo También con fundamento en la causal segunda de casación, denuncia la violación al debido proceso y al derecho de defensa, derivada de la orden de cancelar la escritura pública de venta del inmueble que realizó Carlos Arturo Bolívar a favor de la compañía Agrícola Industrial y Comercial de Colombia Coaincol S.A., en razón a que la escritura de venta es perfectamente lícita, ya que el negocio se realizó sin vicios del consentimiento, existe objeto y causa lícita y tanto vendedor como comprador tienen capacidad.

Afirma que contrario a lo argumentado en la sentencia impugnada, el imputado Apolinar Salvador Quiñones Quiñones sí tenía facultad para obligar a la sociedad Coaincol S.A. en suma superior a $50.000.000.oo la cual se encuentra consignada en el registro de cámara de comercio, certificado que hace parte de la escritura de venta, aspecto conocido por el vendedor Carlos Arturo Bolívar, quien además aceptó la forma de pago, el plazo y los riesgos que no le eran desconocidos.

Seguidamente se refirió a la estructura del delito de Estafa, y llamó la atención sobre el hecho relativo a que el precio de venta en la escritura pública es pírrico frente al verdadero valor del inmueble, estimado en más de cuatro mil millones de pesos, eventualidad que en su criterio, conduce a concluir que el vendedor Carlos Arturo Bolívar no fue engañado ni inducido en error, y en tales condiciones, la escritura no es nula ni falsa, por lo que no debió ordenarse su cancelación. Expresa que la sociedad Porval S.A.S es un tercero de buena fe frente a los acuerdos celebrados entre denunciante y denunciado, razón por la cual mal podría afectarse el derecho a la garantía hipotecaria en un supuesto comportamiento ilegal de uno de ellos.

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, decretar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho de defensa, en orden a que la segunda instancia se pronuncie sobre las razones expuestas en la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, es necesario tener en cuenta que el debido proceso está integrado por una extensa gama de derechos fundamentales de los cuales son titulares las diferentes personas que intervienen en el proceso penal, cuya armonización es indispensable con el fin de materializar la justicia, erigida por el constituyente como uno de los valores fundantes del Estado social de derecho (preámbulo constitucional).

El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a las fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido que no debía soportar, sino que, además, debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), al punto de tornar inadmisible la demanda cuando no se satisfacen dichas exigencias.

Para acceder a un recurso, entonces, deben concurrir en el postulante dos condiciones necesarias: i) La legitimación dentro del proceso, que hace referencia a que, en quien interpone el medio de impugnación, concurran las circunstancias legales que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un interviniente, según sea el caso, lo cual significa que previo al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de forma y de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos términos. ii) La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, en el entendido que el sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de impugnación, con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta, en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Por el contrario, si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones del recurrente o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. En el evento estudiado, no admite discusión que el apoderado de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., carece de legitimación para actuar dentro del proceso, toda vez que según se desprende de los registros de la actuación procesal cumplida, a dicha compañía no le fue reconocida la calidad de víctima invocada.

Al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 250, numeral 6, de la Constitución Política, señala como un deber de la Fiscalía General de la Nación brindar asistencia a las víctimas y “… disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito…”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.

A su vez, atendiendo al contenido del artículo 132, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, se tiene que el concepto de víctima involucra a la persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. De otra parte, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la nueva concepción de la víctima dentro del proceso penal (Sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007), se tiene que coincide en sostener que aun en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil esté motivada en la defensa de sus derechos a la verdad y a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores, criterio exigible, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de igual manera acogió tales planteamientos y los incorporó en su definición y concepción de las víctimas, según lo ha señalado en diversos pronunciamientos, entre otros, en Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289, en las cuales se ha expresado de manera reiterada y uniforme, que: “…Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.

Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.” [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.] En tales condiciones, acorde con los anteriores precedentes, es claro que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial, sino que adicionalmente es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que no le asistía derecho al impugnante para exigir reconocimiento como víctima en este proceso, por cuanto, tal y como quedó especificado desde la audiencia de formulación de acusación, la presente actuación se inició con ocasión de la denuncia instaurada por la apoderada de Carlos Arturo Bolívar Ávila, a quien se reconoció la calidad de víctima, mientras que la acción penal en relación con el delito o los delitos ejecutados en contra de los intereses de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A. relacionados con el acto de constitución de la hipoteca del inmueble y la entrega de dineros por parte de ésta, es motivo de una actuación penal diferente, según informó la Fiscalía, radicada bajo el número SPOA 7600160001992009-01868 en contra de Apolinar Salvador Quiñones Quiñones y Fernando Durango Valero, donde se estableció como víctima a la sociedad Portafolio de Valores S.A., hoy Porval S.A.S. Implica lo anterior que si bien en principio podría argumentarse que los hechos en que resultara víctima Carlos Arturo Bolívar Ávila y aquellos en que la perjudicada resultó ser la sociedad Porval S.A.S. guardan íntima relación, lo cierto es que se produjo la ruptura de la unidad procesal, y en tales condiciones, le corresponde al representante de la mencionada compañía acudir a ejercer sus derechos en aquella actuación. Cierto es que al proceso penal pueden concurrir diferentes víctimas y todas obtener reconocimiento como tales, siempre que logren referir un daño real, concreto y específico derivado del delito objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, en el caso bajo examen, quien puede acreditar un daño con los delitos por los cuales resultó condenado Apolinar Salvador Quiñones Quiñones en esta actuación, es la persona afectada con los comportamientos concretados en la acusación y en la sentencia, que tienen relación exclusivamente con la negociación del inmueble propiedad de Carlos Arturo Bolívar Ávila.

Si bien es cierto el Juzgador de Primer grado erró al convocar a la sociedad Porval S.A.S. a la audiencia de lectura de fallo y permitirle interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio, ello en manera alguna le confiere la calidad de víctima reconocida, por ausencia de la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por el impugnante no logran persuadir a la Corporación sobre la procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima a la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., razón por la cual se impone inadmitir la demanda de casación por ausencia de legitimación dentro del proceso.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “… a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días…”[footnoteRef:2]. [2: Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Comuníquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17