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AP4075-2014(44153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CAMBIO DE RADICACIÓN 44153 República de Colombia JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ. Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP4075-2014 Radicació.09.51igarz CARLOS ANDRES82.908;squemaue el ecesarias para propender por la salvaguarda de la vida e integridad personal de quien n° 44153 (Aprobado Acta No.235) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2014).

VISTOS De plano se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la titular de la Fiscalía 23 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – Región Urabá – Sub Grupo Eje Bananero, quien presentó acusación contra FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio en persona protegida; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; destrucción y apropiación de bienes protegidos y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas;

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ por los mismos punibles y además receptación y LEDYS SIERRA FLÓREZ por la conducta ilícita de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. SINOPSIS FÁCTICA Según se extracta de la resolución de acusación – ejecutoriada según se advierte en el oficio No. 89-DINAC del 24 de junio de 2014, a través del cual la Fiscalía remite el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento –, los hechos por los cuales se procede se remontan al periodo comprendido entre los años 1996 a 1998, que podrían ser la base para develar la ejecución de un plan global criminal diseñado con el indefectible propósito, entre otros, de despojar de sus tierras selectivamente a varios campesinos de la zona centro del país y otros municipios aledaños, que tiene ínsito un fin estratégico en materia económica, militar y de aseguramiento de rutas para el tráfico de drogas.

Concretamente, a partir de las diversas fuentes de convicción arrimadas al infolio, se aduce que desde la década de los años 90 se gestó en el Urabá una coalición de índole criminal que estuvo precedida por las cabezas del paramilitarismo en Colombia, entiéndase (Casa Castaño y Frente Arlex Hurtado), narcotraficantes con interés en rutas y seguridad para el traslado de la droga desde Colombia a países de Centro América y Estados Unidos, miembros de la Fuerza Pública y algunos sectores económicos de la región para llevar a cabo, de acuerdo con sus particulares intereses, una serie de actos propios de un plan global con los cuales se consolidó un proyecto regional en la zona centro del país y municipios aledaños, mediante la implementación de regímenes económicos, políticos y militares.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El 30 de mayo de 2014 la Fiscal 23 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – Región Urabá – Sub Grupo Eje Bananero profirió resolución de acusación contra FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio en persona protegida; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; destrucción y apropiación de bienes protegidos y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas;

JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ por los mismos punibles y además receptación y LEDYS SIERRA FLÓREZ por la conducta ilícita de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. En escrito radicado el 15 de julio pasado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y previo a la iniciación de la etapa de juzgamiento, la titular de la Fiscalía en cita solicitó el cambio de radicación del diligenciamiento a la ciudad de Bogotá, previa invocación del numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo expuesto en el canon 85 del mismo plexo normativo.

En sustento, adujo, la solicitud es procedente para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, como también en procura de la salvaguarda de la vida e integridad personal propias y las de las víctimas. Lo primero, sostuvo, por cuanto las primeras 14 investigaciones iniciadas por la situación ilícita desarrollada en la zona de Urabá contra los aquí vinculados, que cursaban en distintos despachos de Antioquia (Medellín, Turbo, Chigorodó y Rio Sucio), en atención a la “precariedad del avance en las mismas, los escasos resultados en verdad, justicia y reparación, por conductas graves y sistemáticas sucedidas hace 20 años”, fueron asignadas al Despacho del cual es titular por disposición del Fiscal General de la Nación. Además de esas actuaciones procesales, continuó, 27 investigaciones adicionales por hechos de despojo y desplazamiento forzado perpetrados en la zona de Macondo bajo el mismo modus operandi, adelantadas contra JOSÉ VICENTE CANTERO y FABIÁN DARLEY ROLDÁN, entre otros, con fundamento en la Resolución 098 de 2014 fueron asignadas también a la Fiscalía 23 Especializada.

Refiere que algunas de esas investigaciones se encuentran en etapa de investigación, en algunas de las cuales se han vinculado más personas, lo cual considera suficiente para afectar la independencia del juzgador, pues “el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín podría verse sometido a presiones que afecten su independencia y ecuanimidad”.

Adicionalmente, manifestó que durante el trámite del proceso se hizo necesario extremar “las medidas de seguridad del proceso, así como de los elementos probatorios como quiera que fueron sustraídos cuatro (4) cuadernos de la actuación en copia, y unos elementos encontrados en la casa del señor JOSÉ VICENTE CANTERO, incautados como evidencia procesal”.

Por otra parte, hizo alusión al homicidio de dos víctimas ( Juan Agustín Jiménez Bertel y Gildardo Padilla), quienes previo a ser ultimadas habían sido objeto de amenazas e intimidaciones; razón por la que ha solicitado ante el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional y Dirección de Policía, la protección de quienes ostentan igual calidad.

Finalmente, informó que “la suscrita ha sido objeto de intimidaciones serias, vigilancias, llamadas y hechos graves que comprometen la seguridad de la funcionaria a cargo, hechos que han sido denunciados debidamente ante las autoridades competentes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por la Fiscal 23 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – Región Urabá – Sub Grupo Eje Bananero, en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se surta en otro distrito judicial.

Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por la parte solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, no sólo por cuanto tienen por base premisas indemostradas probatoriamente, como la referida a que el número de investigaciones iniciadas con base en una misma situación fáctica es susceptible de afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, con el único argumento carente de respaldo probatorio y desde cuya estructura se advierte que se trata en realidad de una percepción personal, referida a que “el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín podría verse sometido a presiones que afecten su independencia y ecuanimidad”.

Ahora, además de que tampoco encuentra soporte en medios de convicción que la muerte de Juan Agustín Jiménez Bertel y Gildardo Padilla esté vinculada a motivos de retaliación por los hechos objeto del presente asunto, o que ello por sí sólo traduzca una situación de inseguridad para quienes ostenten la calidad de víctimas al interior del asunto de la referencia, dichos lamentables sucesos no se orientan a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al cambio de radicación solicitado.

En efecto, el mecanismo jurídico invocado puede autorizarse sólo cuando exista un ambiente impropio para el juzgamiento, de tal magnitud que permita exceptuar la competencia deducida por el factor territorial, lo cual no resultó acreditado en este asunto, pues ni siquiera se conoce el sitio en donde ocurrió la muerte de los sujetos referidos, es decir, no se tiene conocimiento de que se trate del mismo lugar donde se deba adelantar el juicio, de tal suerte que pueda inferirse una perturbación de las garantías procesales.

Finalmente, en punto del último motivo expuesto por la Fiscal, que alude a la intimidación de la cual ha sido víctima y que en la actualidad le genera un peligro para su seguridad, debe decir la Sala que constituye una aseveración carente de entidad suficiente para lograr el éxito de la pretensión, pues es formulada en forma genérica y sin precisión, esto es, sin acreditación en concreto de lo enunciado; de manera que en esos términos, no puede advertir la Sala ni siquiera de donde provienen las amenazas noticiadas.

En esos términos, a la Corte le resulta imposible conocer las razones por las cuales se pudiera inferir que tales intimidaciones o amenazas tienen la virtud de incrementar el riesgo natural que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, o que comportan maniobras capaces de atentar contra la seguridad personal de la funcionaria, dado que sus simples afirmaciones genéricas sobre el particular no prueban los factores de perturbación señalados en la ley, capaces de impedir el normal desarrollo del juicio (en este sentido, CSJ AP 13 dic. 2001.

Rad. 18977, entre otros). Además, un mecanismo apto para garantizar la seguridad de la solicitante es el aviso oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas de amparo, al cual ya acudió, según informó en la actual petición. Corolario de lo anterior, la Sala no encuentra la petición debidamente fundamentada. En contraste, observa que en el lugar en donde corresponde adelantar el juicio, actualmente no existen condiciones que permitan deducir la ausencia de seguridad adecuadas para garantizar la vida e integridad personal de las personas intervinientes al acto público.

No obstante, la Sala no puede desconocer la grave afectación del orden público en la región del Urabá producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley, cuyo actuar delictivo ha generado la iniciación de una multiplicidad de investigaciones que, sin lugar a dudas, en un justo equilibrio de la administración de justicia, deben ser asumidas por diversos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no disponer su conocimiento concentrado en un único órgano de investigación; precisamente en atención a la magnitud y cantidad de conductas delictivas desarrolladas en forma permanente en la zona referida, desde varios años atrás. Por tal razón, la Corte oficiará al Fiscal General de la Nación, para que disponga lo necesario en procura de repartir el conocimiento de las investigaciones referidas, en cabeza de varios órganos de investigación. Así mismo, para garantizar la seguridad de los funcionarios judiciales que deban conocer la etapa de juzgamiento contra JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, LEDYS SIERRA FLÓREZ y FABIÁN DARLEY ROLDÁN, se oficiará igualmente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Nacional, para que en forma mancomunada reúnan esfuerzos y desplieguen las gestiones necesarias para propender por la salvaguarda de la vida e integridad personal de los administradores de justicia que intervengan en este asunto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. 2. OFICIAR al Fiscal General de la Nación, para que disponga lo necesario en procura de repartir el conocimiento de las investigaciones referidas en la parte motiva del proveído, en cabeza de varios órganos de investigación. 3.

OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Nacional, para que en forma mancomunada reúnan esfuerzos y desplieguen las gestiones necesarias para propender por la seguridad y salvaguarda de la vida e integridad personal de los administradores de justicia que intervengan en este asunto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria