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AP4074-2015(45505)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 70 de 2001Ley 42 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45505 Sandra Norma Carvajal Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4074-2015 Radicación N° 45505 (Aprobado Acta N°. 250) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, instaurada a través de apoderado por Sandra Norma Carvajal Cuellar contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, y, dispuso su condena por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público.

II.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1. La Corte en sentencia de casación resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: «El Alcalde del municipio de Solano, departamento de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración, pese a la inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió el contrato número 031 del 9 de septiembre de 2003, cuyo objeto era el suministro de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía eléctrica Cummins de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron entregados al contratista como anticipo $17.122.720.oo equivalentes al 40%.

No obstante lo anterior, los mencionados elementos nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados en la mencionada reparación. Señala que el 26 de septiembre de 2003 se liquidó el contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista el 60% restante del total del costo del mismo, por lo cual se interpuso un derecho de petición reclamando dicha suma.»[footnoteRef:1]. [1: Folios 51 y 52 del cuaderno original.] 2.2.

La Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público, con circunstancias de mayor punibilidad contra Mario Botache Sandoval (Exalcalde de Solano –Caquetá), Myriam Montiel Escobar (almacenista municipal de Solano), Rodrigo Saavedra Lasso (contratista), Sandra Norma Carvajal Cuellar (Gerente de la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de Solano) y Jaime Uribe Jiménez (Interventor) 2.3.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia el 19 de octubre de 2009, en la cual absuelve a Sandra Norma Carvajal Cuellar, y Jaime Uribe Jiménez de los cargos por los que fueran acusados. Sin embargo, en esta decisión se condenó a Mario Botache Sandoval, Myriam Montiel Escobar y Rodrigo Saavedra Lasso como responsables de los delitos de peculado por apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica. 2.4.

Presentada apelación por el apoderado de la parte civil Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE- y el defensor de Mario Botache Sandoval, el Tribunal Superior de Florencia dispuso en fallo de 18 de diciembre de 2012, modificar la punibilidad respecto al acusado apelante, y, revocar la absolución de la señora Sandra Norma Carvajal Cuellar para condenarla por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Impuso a los sentenciados una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintiún millones seiscientos veintidós mil setecientos veinte pesos ($21.622.720.oo) y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En todo lo demás, el fallo fue confirmado. 2.5. En sentencia de 18 de junio de 2014, esta Corporación resolvió no casar los fallos de instancia por los cargos formulados por el defensor de Sandra Norma Carvajal Cuellar [footnoteRef:2]. [2: Folios 51 a 99 Cuaderno de revisión.] No obstante, realizó modificaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos a Rodrigo Saavedra Lasso, y, ordenó la cesación del procedimiento a su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por los mismos delitos por los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de Jaime Uribe Jiménez.

III. LA DEMANDA 3.1. Empieza el togado con la identificación de los sujetos procesales, los hechos, actuación judicial y sentencia impugnada, para soportar su petición en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.2. Indica que los entes públicos demandantes no tenían interés legítimo para inmiscuirse como parte civil, ante la ausencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.

Sostiene que el daño real o concreto de carácter dinerario que se adujo por los referidos sujetos de derecho público pertenece exclusivamente al Estado y por lo tanto, no vieron afectado su patrimonio, “yaciendo a título de simples administradores de los recursos constitutivos del perjuicio que los inhibe para que directamente puedan constituirse en parte civil”.

Argumenta conforme el art. 87 de la Ley 42 de 1993, que era necesario obrara una comunicación expresa de la Contraloría General de la Nación, las Seccionales, Departamentales o Municipales, para que los entes públicos constituidos en la actuación penal, asumieran la responsabilidad del reclamo de dineros estatales, situación no acreditada en el proceso y de donde deriva una falta de legitimidad de la parte civil.

Por lo cual, reitera que los sujetos plurales presuntamente afectados, no acreditaron los perjuicios que exige la ley 600 de 2000, de tal manera que, “la admisión de la demanda como todas y cada una de las demás subsiguientes intervenciones de los entes públicos constituidos en parte civil carece de legalidad por falta de legitimidad” 3.3.

Específicamente asegura que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no puede ocupar el lugar de la Contraloría, máxime que al tratarse de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos –art. 1 Decreto 70 de 2001-, no tenía autorización legal para constituirse en parte civil. Frente al Municipio de Solano señala la ausencia de legitimidad, porque los dineros objeto del peculado no eran de sus propios recursos y por tanto, no podía acreditar ser directo perjudicado con el hecho punible. 3.4.

Señala que el Tribunal desestimó los perjuicios de la parte civil por no haberse probado en el proceso, para sustentar en su demanda que, “por la inexistencia de la condición de perjudicados directos e inmediatos en cabeza de los entes que se constituyeron en parte civil en este proceso penal, es a partir del propio auto admisorio de la demanda que se halla establecida su ilegitimidad para actuar en dicha calidad, por ende sus actos procesales son igualmente ilegítimos” Por tanto, “ la sentencia impugnada en esta acción de revisión deriva en una nulidad supralegal de las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional que da lugar a la extinción de la acción penal en favor de la señora Sandra Norma Carvajal Cuellar ” 3.5.

Manifiesta que el fallo impugnado trasgredió el principio de la no reformatio in pejus consagrado en favor de su asistida, al haber dispuesto revocar la absolución de primera instancia para condenarla, a pesar de carecer la parte civil de interés legítimo para recurrir la sentencia. Por lo cual, peticiona se declare fundada la causal en los términos del numeral primero del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1 De los requisitos formales. 4.1.1 A través de la acción de revisión, es posible quebrantar los efectos de cosa juzgada de una decisión judicial ejecutoriada que se dice injusta, siempre que el accionante acredite a cabalidad los requerimientos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso, especialmente, el que hace relación a la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

Se trata de un mecanismo de carácter rogado y técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate jurídico-probatorio ya culminado en las instancias o para discutir, con el mismo acervo probatorio, un asunto que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con amplitud. 4.1.2 En el presente asunto, se observa que si bien el libelo cumple en parte con los presupuestos formales del artículo 222 Ibídem., advierte la Corte, que no así el numeral cuarto de la citada disposición, en cuanto no se allega la relación de pruebas que se aportan para demostrar hechos básicos de la petición. En efecto, enuncia el censor que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no se encontraba legitimado para constituirse en parte civil, actúo sin autorización de la Contraloría, no presentó detrimento patrimonial y sin facultad de apelar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, frente a esos supuestos no se allega prueba, aún siquiera del reconocimiento de dicha entidad como sujeto procesal dentro de la actuación demandada, ni otro elemento probatorio que resulte relevante a la acción de revisión, solamente la fundamentación del censor, sobre que la entidad referida no tenía perjuicios económicos. 4.1.3.

En consecuencia, se presenta como desafortunado el alegato de falta de legitimación de la parte civil del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE y del Municipio de Solano que evidencian el afán del censor de continuar el debate jurídico-probatorio finiquitado en las instancias y que es ajeno al proceso de revisión, cuyo objeto es establecer la injusticia de un fallo de conformidad con las expresas causales que la normatividad impone. 4.2.

De la causal segunda de revisión. 4.2.1. La demanda presentada a nombre de Sandra Norma Carvajal Cuellar, fundamenta su pretensión en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sobre la cual la Corte entiende estructurada cuando, (CSJ AP. 31 Mar de 2009. 30844 y AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917) « En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo que, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.» 4.2.2.

Está Corporación igualmente estableció frente a las causales de extinción de la acción penal para fines de revisión, solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o, la amnistía o el indulto, es decir, «a fenómenos de constatación objetiva».

(CSJ AP 10 oct. 1997 Rad. 13328 y AP 31 Mar. 2009. Rad. 30844.) 4.2.3. Así mismo, ha referido la Sala desde antaño, que en lo que respecta a la aludida causal, el fenómeno de fenecimiento debe aparecer de modo evidente al momento de proferirse el fallo, es decir, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena.

Para alegar este motivo de revisión, se requiere que tal circunstancia objetiva, esté debidamente acreditada en la actuación y que, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. «(…) para que el aludido motivo resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa animado por su convicción personal, sin base lógica y jurídica originada en una situación de objetiva comprobación, forma de argumentar que, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de fundamento».

(CSJ AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917) 4.2.4. En el presente asunto, adicional a la inobservancia de los presupuestos generales y conforme la jurisprudencia acabada de reseñar, encuentra la Sala que ninguna de las manifestaciones del demandante ni los anexos allegados, tienen que ver con la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y por tanto, se dispondrá la inadmisión del libelo presentado en este asunto a nombre de Carvajal Cuellar.

En efecto, la fundamentación del demandante es un argumento de instancia a tal punto que ninguna solicitud hace a la Sala; su alegación de “ una nulidad supralegal de las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional”[footnoteRef:3] por la presunta carencia de legitimación de la parte civil, si bien es plausible en casación, no así frente al actual proceso revisionista, ya que no lleva a concluir que la acción penal se hubiera extinguido y/o por qué no podía iniciarse o proseguirse la actuación que impidieran haber dictado sentencia en ese caso. [3: Página 4 cuaderno de revisión] 4.2.5.

El planteamiento del censor, desborda la naturaleza y objetivos de la causal de revisión aducida, al pretender imponer su entendimiento de los requisitos de la parte civil, lo cual, desconoce además de la reciente y unificada jurisprudencia frente a los derechos con que cuenta la víctima o perjudicado, sus facultades para perseguir dentro del proceso penal la justicia, verdad y reparación. (CSJ AP. 18 dic. 2013.

Rad. 40722) Razones, por los que encuentra la Sala, que la pretendida demanda incoada en este asunto, no encierra más que un alegato de instancia, el cual busca continuar con el proceso penal ya finiquitado en la sentencia condenatoria y que desconoce el objeto que persigue la acción de revisión. Pues es claro que si se tenía o no legitimación para actuar en este caso, como lo hizo el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, o si se presentaron perjuicios que se probaron o no en el proceso, son si se quiere para debatirse al interior del asunto y/o formularse en casación, cuando lo cierto es que frente a la conducta por las que obró condena no se presenta como necesario la legitimación de querellante alguno, por tratarse de delitos que no lo requieren. 4.2.6.

Para mayor precisión, se tiene que la falta de querella o petición válidamente formulada no opera en este caso, por cuanto el ilícito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en atención a la fecha de los hechos, no se encuentra en la lista de delitos querellables (artículo 35 del Código Penal) y es antitécnico equiparar la demanda de parte civil, cuya ausencia o interposición no afecta la existencia del proceso, con el requisito de procedibilidad inicialmente citado.

(CSJ. AP. 31 mar. 2009. Rad. 30844) Así pues, -itérese- en que la participación de la parte civil en el proceso penal, diferente a lo sostenido por el demandante no afecta la existencia del proceso que se adelantó contra Sandra Norma Carvajal Cuellar, máxime si fue reconocida en las instancias y venía actuando, lo que descarta que se trate de un fenómeno de constatación objetiva.

En esas condiciones, dado que la causal invocada por el actor carece de fundamento el libelo será inadmitido. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, V.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Sandra Norma Carvajal Cuellar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO PAULA CADAVID LONDOÑO CONJUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CONJUEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ RICARDO POSADA MAYA CONJUEZ HUGO QUINTERO BERNATE CONJUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2