CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias 48278 ELBERT FRANCISCO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4073-2016 Radicación 48278 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Define la Corte cuál es el la autoridad judicial competente para decidir si debe concederse el recurso de apelación interpuesto por ELBERT FRANCISCO ORTEGA contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 31 de julio de 2000, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló dos condenas dictadas contra ELBERT FRANCISCO ORTEGA. El 16 de abril de 2003 le concedió la libertad condicional, pero esta última decisión fue revocada el 17 de febrero de 2011, por cuanto el sentenciado incumplió los compromisos adquiridos, concretamente, cometió otro delito.
La actuación se remitió por competencia al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil. Desconociendo que el subrogado referido había sido revocado, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá extinguió la condena resultante de la acumulación, mediante auto del 30 de abril de 2014. Posteriormente, ese despacho fue vinculado a una acción de tutela, gracias a lo cual su titular se enteró de aquella revocatoria y de que la pena que por error había sido extinguida, en realidad estaba siendo vigilada por su homólogo con sede en San Gil.
Por tal razón, el 11 de diciembre de 2015 decretó la nulidad del auto de extinción y remitió el expediente a aquel Juzgado. Esta última providencia fue apelada por ELBERT FRANCISCO ORTEGA. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá se declaró incompetente para resolver si el recurso debía ser concedido o no y, para que se decidiera ese asunto, lo remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil.
Explicó que éste último despacho era el competente para hacerlo, por cuanto en esa localidad está recluido el condenado. A su vez, el Juzgado de San Gil se declaró incompetente, por cuanto la facultad para conceder o no el recurso de apelación contra el auto aludido recae en la autoridad judicial que lo emitió. Por ello envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la presente colisión de competencias, ya que involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que la competencia de los juzgados de ejecución de penas está determinada por el lugar de reclusión del condenado.
Sin embargo, esta regla no es aplicable al presente asunto, por cuanto lo que debe decidirse es si procede o no el recurso de apelación contra un auto dictado por un despacho judicial distinto al que tiene su sede en el lugar donde el sentenciado se encuentra recluido. En anteriores oportunidades, la Corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la pena de un condenado, corresponde al despacho que dictó esa decisión. (Cfr. CSJ AP, 15 Oct 2014, Rad. 44820;
CSJ AP, 23 Ene 2013, Rad. 40501 y CSJ AP, 06 Mar 2013, Rad. 40777). En los pronunciamientos referidos, la Sala explicó que si el recurso de reposición tiene por finalidad que un funcionario judicial revise nuevamente una decisión que adoptó, éste es el mejor facultado para hacerlo, precisamente, porque conoce de primera mano las razones en las que se fundamentó dicha determinación. Aunque en el presente asunto no se trata de la misma situación, esos razonamientos son perfectamente aplicables, pues el juez que emitió determinada providencia es quien tiene a su disposición los elementos necesarios para decidir si los recursos interpuestos deben ser o no concedidos.
Así mismo, si se trata del recurso de apelación, es claro que la autoridad judicial llamada a resolverlo es el superior jerárquico de la que adoptó la decisión. En consecuencia, la competencia para determinar si debe o no ser concedido el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es de ese mismo despacho, y así lo declarará la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para decidir si debe o no ser concedido el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es de ese mismo despacho. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de la actuación dicho Juzgado. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5