Extradición 55267 José Fernando Ramírez Galíndez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4071-2019 Radicación N° 55267 (Aprobado Acta No.239) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de José Fernando Ramírez Galíndez, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 111/2019[footnoteRef:1] del 9 de marzo de 2019, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.287.247, quien está siendo reclamado para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de la sentencia proferida el 6 de abril de 2006, por un delito de tráfico de drogas. [1: Folio.18, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de marzo de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 4 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-1969/2-2019, publicada el 19 de febrero de 2019. [2: Folios. 53-57, ibídem.] 3.- Con la Nota Verbal No.178/2019 del 23 de abril de 2019,[footnoteRef:3] la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición. [3: Folio. 108, ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de 2019,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.[footnoteRef:5] [4: Folio. 106, ibídem.] [5: Folio. 1, Cuaderno de la Corte] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar a José Fernando Ramírez Galíndez en el presente trámite, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [6: Folio. 11, Cuaderno de la Corte.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó que no era necesario realizar ninguna petición probatoria.[footnoteRef:7] [7: Folio. 19, ibídem.] 7.- Por su parte, el abogado del requerido, de forma lacónica, pidió que se «tengan como pruebas»: i) «el escrito de acusación», ii) la orden de arresto o captura, y iii) las leyes pertinentes.
También dijo que era necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido» y al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia para que indiquen si el requerido «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem. [footnoteRef:8] [8: Folio. 18, ibídem.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto 1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el abogado del reclamado, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.- Pruebas denegadas. 2.1.- La plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, de ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir el concepto sobre el pedido diplomático.
Sin embargo, la petición consistente en que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido», resulta superflua por cuanto en el expediente se encuentra la información echada de menos por el peticionario. Destáquese que a folio 4 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica que José Fernando Ramírez Galíndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.287.247, nació el «25/05/1980».
Adicionalmente, se advierte que al expediente fue incorporado el informe dactiloscópico del 5 de marzo de 2019,[footnoteRef:9] suscrito por un técnico profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento oportuno, procederá a evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con la verificación de la plena identidad del requerido en extradición. [9: Folios.7 y 8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese orden, no se accederá a la práctica de la prueba solicitada. 2.2.- Bajo la misma línea argumentativa, se concluye que resulta repetitivo ordenar la incorporación de las normas aplicables, pues éstas fueron relacionadas en documento anexo a la Nota Verbal 178 del 23 de abril de 2019, con la cual se formalizó la solicitud de extradición; en consecuencia, ya obran en el expediente y serán consultadas en la fase pertinente. 2.3.- Respecto a la solicitud encaminada a «ten[er] en cuenta el escrito de acusación» y la «orden de arresto o captura» debe indicarse que el interesado se limitó a enunciar tal pretensión sin explicar la razón por la cual resulta necesario el allegamiento de dichos libelos, máxime cuando el pedido de extradición se formuló para que José Francisco Ramírez Galíndez cumpliera la condena impuesta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia N° 50/2006 del 6 de abril de 2006, por un delito contra la salud pública; panorama ante el cual se tornan intrascendentes los medios de persuasión deprecados.
Dígase, además, que de acuerdo con el artículo 8°, inciso 1°, de la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia», la cual obra en los folios 78 a 101 de la Carpeta del Ministerio de Justicia. 3.- Prueba decretada. Ahora bien, el abogado del reclamado solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si su representado «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem.
Sobre el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico, en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que José Fernando Ramírez Galíndez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Lo anterior, con el fin de afirmar o descartar alguna restricción constitucional a la extradición y establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario requerir dicha información al Ministerio de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la prueba. 4.- No se advierte la necesidad de evacuar ningún medio de persuasión de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°- NEGAR las solicitudes probatorias que se aluden en el acápite número 2. de la parte considerativa de esta providencia. 2°- DECRETAR, por solicitud del abogado de José Fernando Ramírez Galíndez, la práctica la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si existe registro de que José Fernando Ramírez Galíndez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3°- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11