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AP4070-2019(55512)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 55512 Rubiel Delgado Lozano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4070-2019 Radicación N° 55512 (Aprobado Acta No.239) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el postulado Rubiel Delgado Lozano, quien impugnó la competencia de un magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá para conocer de la solicitud de «restablecimiento del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento».

ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se extrae que el 27 de mayo de 2014 y el 13 de septiembre de 2016, se profirieron medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Rubiel Delgado Lozano, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en desarrollo de las actuaciones 2015-00184 y 2017-00063 que se le adelantan en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 2.- Con ocasión del primer proceso en mención y ante el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, el 25 de noviembre de 2016, se benefició al mencionado con la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.

En virtud de lo anterior suscribió acta en la que se comprometió a someterse al mecanismo de vigilancia electrónica y aceptó la prohibición de residir en los municipios de El Espinal, Guamo, Saldaña, Purificación y San Luis (Tolima). 3.- El 26 de enero de 2017, se produjo la captura de Rubiel Delgado Lozano en la vía que de Guamo conduce al municipio de Ortega, por la presunta comisión del delito de tráfico de moneda falsificada -artículo 274 del Código Penal-, lo cual generó el adelantamiento del respectivo proceso en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima). 4.- Con dicho panorama, el 13 de marzo de 2017 un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y libró orden de captura contra el postulado para hacer efectiva la detención preventiva inicialmente impuesta. 5.- El 26 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a Rubiel Delgado Lozano de la referida ilicitud atentatoria de la fe pública; motivo por el cual éste solicitó el «restablecimiento de sus derechos y la libertad por beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento». 6.- Formalizado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado a un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, quien dispuso fecha y hora para la realización de la audiencia deprecada. 7.- Una vez se enteró al interesado de lo anterior pidió el aplazamiento del acto procesal con el argumento de que su postulación no podía ser resuelta por un funcionario de la mencionada especialidad, sino por uno con Función de Conocimiento. 8.- Aunque el magistrado con Función de Control de Garantías entendió que lo manifestado por el peticionario constituía un «desistimiento» de la pretensión formulada por Rubiel Delgado Lozano, ordenó «remitir este cuaderno incidental al Despacho de la Magistrada… donde se tramita la exclusión de lista bajo el radicado 2017-00187». 9.- Por su parte, la Magistrada con Función de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá rehusó la competencia, por cuanto la finalidad del peticionario se ciñe al otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento; asunto que debe decidirse en audiencia preliminar ante un magistrado con Función de Control de Garantías, según lo dispuesto por el artículo 13, ordinal 3°, de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012.

Agregó que, si bien, «el artículo 154 numeral 8 de la Ley 906 de 2004 refiere que, en audiencia preliminar se tramitan ‘Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo’, no por tal motivo el trámite debe corresponder a la Sala de Conocimiento, de una parte porque la ‘terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de lista’ (artículo 11ª de la Ley 975 de 2005) procede en cualquier etapa del proceso penal especial de justicia y por ende no es exclusivo de la fase del juicio; de otra porque el ‘anuncio del sentido del fallo’ no es correspondiente con el proceso penal especial de justicia y paz ni necesaria la inclusión de esa figura procesal por razón del principio de integración normativa, aun cuando el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 participe de la oralidad, celeridad y economía procesal propios del sistema acusatorio».

En consecuencia, se dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que se defina la competencia, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para resolver el asunto propuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 2.- De manera preliminar debe precisarse que, si bien, Rubiel Delgado Lozano pidió el aplazamiento de la audiencia en que se decidiría su solicitud sobre el «restablecimiento del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento», convocada por el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, ello no significa que operó un desistimiento de tal pretensión. Lo anterior, por cuanto lo manifestado por el interesado consistió en que su postulación no podía ser resuelta por un funcionario de la mencionada especialidad, sino que debía estudiarse por un Magistrado con Función de Conocimiento, toda vez que «la sustitución me fue concedida el 29 (sic) de noviembre de 2016 y lo que busco es que se restablezca dicha sustitución la cual había sido suspendida el… 13 de marzo de 2017 a solicitud de la Fiscalía Sexta de Justicia y Paz el cual solicitó terminación del proceso transicional y aun no se tomado una decisión».

En ese orden, contrario a lo sostenido por el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá no se presentó dimisión de la petición inicial, expresa ni tácita, sino una impugnación de competencia, que al no ser aceptada por la Magistrada con Función de Conocimiento de dicha Corporación, corresponde a la Sala dirimir por encontrar reunidos los presupuestos fijados, recientemente, en el auto CSJ AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 (Rad. 55616). 3.- En dicha labor resulta importante precisar la naturaleza del incidente de exclusión y de la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.1.- El primero tiene lugar cuando se aduce que la persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley, interesada en acceder a los beneficios establecidos en la Ley de Justicia y Paz, incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

En el evento de acreditarse tal situación, la Sala de Conocimiento del respectivo Tribunal de Justicia y Paz decreta la terminación del proceso transicional y dispone la consecuente separación de la lista de postulados por parte del Gobierno Nacional. La extinción de la actuación judicial especial puede adelantarse en cualquier etapa del proceso a solicitud del fiscal del caso y trae como consecuencia: i) la reactivación de los procesos ordinarios y las correspondientes órdenes de captura que se hubiesen emitido; ii) que el Gobierno Nacional excluya al desmovilizado de la lista de postulados y iii) que éste no pueda aspirar nuevamente al trámite transicional.

De tal manera, el instituto de la exclusión se funda en la necesidad de depurar el proceso de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al mismo sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer vinculados. 3.2.- Ahora bien, la Ley 975 de 2005, en su versión inicial, sólo consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a dicho trámite obtuviera la libertad ante el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la sanción principal.

Sin embargo, en vista de que transcurridos ocho años desde su entrada en vigencia, por diferentes razones no se logró que todos los postulados estuvieran condenados por los delitos confesados, fue necesario consagrar la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento. En efecto, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece: Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso.

El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4.- De la anterior reseña se extrae que la exclusión de la lista de postulados y la sustitución de la medida de aseguramiento son figuras disímiles y no acumulables, como equivocadamente entendió el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá al «remitir este cuaderno incidental al Despacho de la Magistrada… donde se tramita la exclusión de lista bajo el radicado 2017-00187», pues la primera es una de las consecuencias de la declaración de terminación del proceso transicional, mientras que la segunda, constituye una especie de valoración previa del tiempo por el cual los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.

Los dos mecanismos se rigen por presupuestos normativos específicos y deben ser resueltos por funcionarios de especialidades diferentes, pues según lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades el «Magistrado con función de Garantías es competente para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento», en tanto que la definición del incidente sobre la exclusión de la lista de postulados corresponde al Magistrado con Función de Conocimiento. 5.- Precisado lo anterior, conviene destacar que la razón por la cual Rubiel Delgado Lozano impugnó la competencia del funcionario al que en un comienzo le fue repartida su solicitud, subyace en el entendimiento errado de que la autoridad que el 13 de marzo de 2017 le revocó el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento ejercía la función de conocimiento, toda vez que la competencia para dicho asunto la asigna en forma exclusiva y excluyente el inciso 3° del artículo 18-A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, a un magistrado con función de control de garantías. 6.- En ese orden, aunque Rubiel Delgado Lozano formuló su pretensión como «restablecimiento del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento», lo cierto es que pretende beneficiarse con la figura prevista en el citado precepto que, como se indicó, debe ser decidida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que inicialmente le fue asignada.

En consecuencia, se devolverá la actuación a dicho funcionario, sin más dilaciones, para que proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento» a favor de Rubiel Delgado Lozano, corresponde al doctor José Manuel Bernal Parra, Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, a cuyo despacho se remitirá el asunto. 2°.- COMUNICAR la presente decisión al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, quien ejerce las Funciones de Conocimiento en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3°.

INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 2017-00063. � Folio. 77, ibídem. � Folio. 74, Cuaderno número 1. � CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 48277. 1 PAGE 12