CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 46412 ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO y otros Corte Suprema de Justicia PAGE Casación 46412 ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 4069-2016 Radicación 46412 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de habilitar el recurso de apelación, elevada por el defensor de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2015.
ANTECEDENTES: 1. El 19 de abril de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama. 2.
Tramitado el juicio, dicho despacho judicial profirió sentencia el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual absolvió a los acusados. 3. La Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso y el representante del Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó el 30 de abril de 2015. En su lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO a las penas principales de ciento treinta y un (131) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento doce (112) meses.
A los restantes, los condenó a las penas principales de ciento veintisiete (127) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento nueve (109) meses. Condenó a todos los mencionados, además, a la pena de multa en cuantía de 66,66 s.m.l.m.v., al encontrarlos penalmente responsables de los delitos por los cuales los acusó. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, procediendo a librar inmediata orden de captura en su contra. 4.
Los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentaron demandas individuales. 5. Mediante escrito presentado el pasado 29 de abril, el defensor de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ solicitó, sin renunciar al recurso de casación promovido, “se habilite el recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia por cuanto la sentencia C–792 de 2014 otorga este derecho en el caso particular a los procesados que fueron condenados producto de la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia como es el caso del ciudadano que represento”.
CONSIDERACIONES: El recurso propuesto se negará, por improcedente, con fundamento en las siguientes razones, ya expresadas por la Sala en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 28 may. 2016, rad. 37462, entre otros): 1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como soporte de la petición, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varios artículos de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.
La misma sentencia previó que vencido el plazo aludido, aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, debía entenderse que procedía “ la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El edicto a través del cual se notificó la sentencia C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y las 5:00 p.m. del día 24 siguiente, por manera que el término de un año señalado en ella se cumplió el 24 de abril del año en curso, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, con el objeto de determinar los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”, situación que comprende el caso objeto de estudio en cuanto actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. 3.
No obstante, es claro que el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en ese tema. Por ello, la referencia de la sentencia C-792 de 2014, según la cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.
Esta discusión, que no es nueva, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional, oportunidad en que señaló: “… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. Y aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.
Lo anterior, al contrario, demuestra con claridad que se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primer vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte Constitucional concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones.
Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”. Esas circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido.
Por ello, en el comunicado de prensa No. 08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmó que: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.
“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”. 4.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2015 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por el defensor de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2015. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así también se adujo en la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2016, pág. 23. � Ibídem. 2 _1315987483.doc _1097413356.doc