República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 47400 Cindy Tatiana López Mogrovejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4067-2016 Radicación n° 47400 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle) que la condenó como interviniente de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo entre sí y heterogéneo con peculado por apropiación agravado, en tanto incrementó las penas de prisión y multa fijadas en el fallo de primer grado.
HECHOS Fueron sintetizados por el juez a quo de la siguiente manera: [T]uvieron su génesis los días 28 de junio y 26 de diciembre de 2011, cuando el señor Raúl Alfredo Arboleda Márquez, en su calidad de alcalde del municipio de Palmira, elegido para el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011, en ejercicio de sus funciones y con ocasión de su cargo, se interesó en provecho de un tercero en dos contratos que celebró sin observancia de los requisitos legales esenciales y se apropió en provecho de un tercero de bienes del Estado, en este caso de dineros públicos pertenecientes al municipio de Palmira, cuya administración se le había confiado con ocasión del desarrollo de sus funciones, al suscribir el contrato denominado “Servicio y Apoyo a la Gestión”, distinguido con el número MP 620 [de 2011], y su correspondiente adición, cuyo objeto era la “prestación de servicios de apoyo a la gestión de gobierno para implementar y socializar el plan integral de seguridad, manual de convivencia ciudadana, leyes y reglamentos relacionados con el tema”, por valor inicial de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), adicionado posteriormente en la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), para un total de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000.oo).
Dicho contrato… lo suscribió el alcalde con la señora Cindy Tatiana López Mogrovejo, quien actuó en nombre y representación de la Fundación Empatía Social, identificada con el NIT. 900437469. Sin embargo, la suscriptora del contrato no ejercía la representación legal, pues en realidad, según certificado de existencia y representación de la mencionada fundación, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, la señora López Mogrovejo ostentaba para los días 28 de junio de 2011 y 26 de diciembre de esa anualidad, fechas de la suscripción de los contratos, el cargo de Secretaria General de la Fundación Empatía Social, y su verdadero representante legal era el señor Jhon Jairo Tenorio Valencia, esposo de… [la mencionada]. [E]l plazo pactado en la cláusula 4ª de la minuta contractual para cumplir con la ejecución del contrato fue de 60 días [contados] a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 29 de agosto de 2011, significando lo anterior que el plazo del acuerdo contractual se extendía hasta el 28 de octubre de 2011; sin embargo, contraviniendo el acuerdo estipulado en el contrato… en el acta de inició se señaló una nueva fecha… el 10 de septiembre de 2011.
(…) [C]on posterioridad a la liquidación del contrato, sin motivación alguna y sin acto administrativo que lo justificara, dicho contrato fue adicionado por las partes el 26 de diciembre de 2011, teniendo como plazo para la ejecución de la adición un término de dos días, es decir, que el contrato se extendía hasta el 28 de diciembre de 2011 y el valor por el cual fue adicionado, fue la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo).
Dicha adición no estuvo ajustada a la ley, por cuanto el contrato inicial estaba ya liquidado y vencido el plazo para su ejecución, por lo que dicha minuta no correspondió a una adición del contrato [MP 620 de 2011], sino realmente a un nuevo contrato, y bajo esa premisa se omitió desarrollar las etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales que establece la ley para su nacimiento a la vida jurídica, lo que constituyó por parte del señor alcalde de Palmira, en su calidad de servidor público y en ejercicio de su cargo, la celebración de un… contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, habiéndose interesado en provecho de un tercero, en este caso de la señora Cindy Tatiana López Mogrovejo, en la celebración de un contrato en el cual debía intervenir por razón de su cargo, permitiendo una erogación adicional a cargo del municipio con dineros del Estado [y] a favor de un tercero, sin justificación legal. [Además,] la modalidad de contratación escogida por el entonces servidor público Raúl Alfredo Arboleda Márquez, con ocasión del ejercicio de sus funciones como alcalde de Palmira, fue la de contratación directa que consagra la Ley 80 de 1993, modificada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007; sin embargo, dicha contratación con la señora López Mogrovejo… se tramitó, celebró, liquidó y pagó sin observancia de los requisitos legales esenciales… violando [con la suscripción del] contrato MP 620 de 2011 y su supuesta adición… los principios de moralidad, eficacia, transparencia y selección objetiva, [y de contera] lesionando el bien jurídico tutelado de la administración pública.
En síntesis… Cindy Tatiana López Mogrovejo incurrió en calidad de interviniente en la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que dentro de los estudios previos [se determinó que] el tipo de contrato que necesitaba el municipio de Palmira era el de “prestación de servicios profesionales”, y la señora López Mogrovejo suscribió un contrato de “servicio y apoyo a la gestión” [footnoteRef:1]. [1: Aun cuando en los fallos de instancia no se incluyó dentro de los hechos jurídicamente relevantes, en la audiencia de formulación de imputación la delegada de la Fiscalía, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, destacó como otras irregularidades en las que se incurrió en la celebración del contrato MP 620 de 2011, las siguientes: (i) en la etapa precontractual, no se elaboraron estudios previos serios y completos, que determinaran la necesidad y conveniencia de la contratación;
(ii) los estudios previos no aparecen suscritos por el servidor público –Secretario de Gobierno de Palmira– que supuestamente los elaboró; y (iii) no se acreditó la capacidad, idoneidad y experiencia del contratista, pues aun cuando la Fundación Empatía Social fue certificada por el alcalde de Palmira, no aparecen los respectivos soportes, además que dicha entidad recién había nacido a la vida jurídica, dado que fue creada el 19 de mayo de 2011, pocos días antes de la suscripción del contrato cuestionado que, por demás, fue su primera intervención en contratación; con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. ] (…) Frente al delito de peculado por apropiación, las erogaciones que realizó el municipio de Palmira con ocasión al (sic) contrato MP 620 de 2011 y su posterior “adición”, fueron canceladas con cargo al rubro presupuestal [No.] 31851110, denominado, “Plan Integral de Seguridad, Cultura y Convivencia Ciudadana” por valor de $205.000.000.oo; dinero que salió de la cuenta que el municipio de Palmira tenía en el Banco de Occidente con destino a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá a nombre de la Fundación Empatía Social. [En] esta conducta punible participó la señora Cindy Tatiana López Mogrovejo, quien no obstante no ten[er] las calidades especiales previstas para ser tenida como autora del tipo penal, fue la persona que tomó parte en la realización de la conducta, pues fue… [quien] suscribió el contrato [MP 620 de 2011 y su adición], su correspondiente acta de inicio, presentó cuentas de cobro a la alcaldía municipal de Palmira a nombre de la Fundación Empatía Social [y] allegó certificaciones expedidas por el Banco de Bogotá respecto a la cuenta en donde se debían consignar las erogaciones que realizó el municipio (…).
Cindy Tatiana López Mogrovejo, conocía que con su acción estaba prestando una contribución y participando en [la celebración de] un contrato sin requisitos legales esenciales… sabía que dicha contratación irregular conllevaba la apropiación de dineros del Estado, en este caso del municipio de Palmira… y aun así, teniendo conocimiento de ello, quiso su realización. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Por los anteriores hechos, el 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación a Raúl Alfredo Arboleda Márquez y Cindy Tatiana López Mogrovejo, enrostrándole a esta última su participación a título de interviniente en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo entre sí y heterogéneo con peculado por apropiación agravado, previstos en los artículos 410 y 397, inciso 2º, del Código Penal, respectivamente; cargos a los cuales se allanó. Cabe anotar que la delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de la supranombrada y, además, se generó la ruptura de la unidad procesal ante su aceptación unilateral de los cargos formulados en la imputación. 2.
Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, el 10 de agosto 2015 se cumplió la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos e individualización de pena, y el día 20 siguiente se dictó sentencia mediante la cual se condenó a la procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo a las penas principales de 27 meses de prisión y « 204.87 SMLMV » de multa, así como a la « accesoria » de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como interviniente del concurso de delitos por el que se allanó. De igual forma, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 3.
Apelado el fallo por el defensor de la incriminada, la Fiscalía y el Ministerio Público, en sentencia adiada 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó parcialmente, en tanto admitió los argumentos de los dos últimos recurrentes en cita y, por tanto, redosificó la sanción para incrementarla, fijándola en 41 meses de prisión y multa de $205.000.000.oo, manteniendo incólumes las demás determinaciones de la decisión impugnada.
Asimismo, dispuso librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción. 4. Contra el anterior fallo, el abogado que representa los intereses de la acusada Cindy Tatiana López Mogrovejo interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo indicar el fin o fines que persigue con el recurso de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resume de la siguiente manera: Después de relacionar en un acápite del libelo los hechos declarados probados en el fallo impugnado y de transcribir parte de sus consideraciones, apartado en el que también incluyó la lista de hallazgos con incidencia fiscal advertidos por la Contraloría Municipal de Palmira en el mes de agosto de 2012, con motivo de la celebración y ejecución del contrato MP 620 de 2011, y donde cita la respuesta que a tal requerimiento dio en el entonces Secretario de Gobierno de dicho municipio; el censor denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 30, inciso 2º, y 401 del Código Penal, que consagran la figura del cómplice y la diminuente punitiva relativa al reintegro de lo apropiado, respectivamente.
No sin antes advertir que por razón del allanamiento a cargos que de manera consciente, libre y voluntaria hiciera su prohijada en la audiencia de formulación de imputación, se restringe el interés de la defensa para impugnar la sentencia que por vía anticipada puso fin a la actuación penal, por lo que, dice, « no se plantearán argumentos orientados a poner en duda la responsabilidad penal aceptada sobre los comportamientos… endilgados [a Cindy Tatiana López Mogrovejo] »; el recurrente, en relación con la primera de las normas en cita que afirma excluida, manifiesta que en el caso de su representada concurren las exigencias legales para que su participación en los delitos cometidos con ocasión del contrato MP 620 de 2011, se enmarque dentro de las previsiones del artículo 30, inciso 2º, del Estatuto Punitivo, es decir, como cómplice, y no como interviniente, calidad esta última por la que fue condenada en las instancias.
Ese grado de participación, anota, se evidencia desde el mismo momento en que la procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo suscribió el mentado contrato con el municipio de Palmira, puesto que de tal manera « contribuy[ó] efectivamente a su realización; tiene (sic) las cualidades especiales exigidas por el legislador para considerarla sujeto activo de la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales ».
Considera que el ad quem incurre en el desatino alegado –falta de aplicación– al acoger la forma de participación criminal imputada por la Fiscalía a la acusada López Mogrovejo, dado que en su opinión « la ausencia de calidades de funcionario, empleado o servidor público en mi defendida para ser catalogada como interviniente, implica dar una interpretación que en momento alguno tuvo la intención de otorgarle el legislador [a esa figura] », lo que conlleva a que se le niegue a ésta la posibilidad de acceder a una « diminuente » equivalente a la « mitad » de la pena, prevista para el cómplice, y no solo de la cuarta parte de la misma, como se establece para el interviniente.
El libelista resalta que no pretende que se reconozca a la procesa « una doble disminución en la pena… sino que reciba la que justamente y en derecho corresponde », esto es, como cómplice, puesto que en el caso concreto se advierte que « sin la participación de mi defendida, sin su cooperación y sin su ayuda, no se hubiese presentado la eventualidad aquí determinada: la celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales ».
De otra parte, dentro del mismo cargo y con sustento en la violación directa de la ley, el impugnante señala que el juez colegiado incurrió en la falta de aplicación del artículo 401 del Código Penal, habida cuenta que no obstante haberse « demostrado que el objeto del contrato [MP 620 de 2011] se cumplió por parte de… [Cindy Tatiana López Mogrovejo] a plenitud, como aparece convalidado por el propio interventor del contrato [mencionado] cuando contesta las glosas efectuadas por la Contraloría Municipal de Palmira »; no le fue reconocida a su representada la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en dicha norma.
Reitera que no pretende « discutir o poner en duda ni la existencia del delito de peculado o el de celebración indebida de contrato », sino que se aplique a la condenada López Mogrovejo la diminuente por el reintegro de lo apropiado, frente a lo cual aduce que los argumentos del Tribunal para negar su reconocimiento no son acertados, toda vez que la circunstancia de « haberse cumplido con el objeto de lo pactado [en el contrato]… no resulta irrelevante » frente a dicho aspecto y, por el contrario, no tenerla en cuenta « implica de suyo desconocer la aplicación de cualquiera de las formas de reparación de daño », que no están proscritas « en los eventos en los cuales el autor se allana a cargos ».
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, declarar que su defendida participó en los delitos imputados a título de cómplice, reconociéndole la « disminución de la pena » correspondiente a dicha figura, así como la diminuente punitiva por el reintegro de lo apropiado en una proporción de la mitad de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de conformidad con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
De conformidad con lo dicho, la demanda se inadmitirá debido a que el libelista carece de interés jurídico para impugnar la sentencia de segundo grado, adicional a que la única censura formulada presenta desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 2.1 Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la norma sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 30, inciso 2º, y 401 del Código Penal, desatino que conllevó, de una parte, a que se condenara a la acusada López Mogrovejo en calidad de interviniente de los delitos juzgados, cuando en realidad actuó como cómplice de los mismos; y de otro lado, a excluir la diminuente punitiva por el reintegro de lo apropiado, todo lo cual redunda en desmedro de la situación jurídica de la supranombrada. 2.2 Previo al análisis del cargo propuesto, es imperioso determinar si en el asunto de la especie el censor tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación, puesto que solo una vez superado dicho aspecto, la Corte entrará a examinar si aquel cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, dado que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, « no será seleccionada… la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés (…) ».
Cabe anotar que la sentencia impugnada se profirió anticipadamente, fruto del allanamiento a cargos de la acusada, quien de manera consciente, libre y voluntaria aceptó unilateralmente la imputación fáctica y jurídica que la audiencia correspondiente le formulara la delegada de la Fiscalía como interviniente de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo entre sí y heterogéneo con peculado por apropiación agravado.
En esa medida, según reiterada jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], el interés jurídico para recurrir se limita a aspectos relacionados directamente con el monto de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural –subrogado de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria–, así como también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales, empero está vedado plantear disquisiciones en torno al injusto típico y a la responsabilidad penal, o en otras palabras, no es posible cuestionar los aspectos que fueron materia de aceptación o acuerdo, tal como acertadamente lo destacó el ad quem, apoyado en criterio de autoridad[footnoteRef:3]. [2: CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189.] [3: CSJ SP, 20 oct. 2006, rad. 24026.] En reciente decisión (CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 44546) esta Corporación recordó que: La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el procesado carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface sus pretensiones, bien porque ha sido dictada de conformidad con ellas, o con los cargos aceptados unilateralmente, o con los acuerdos realizados con la fiscalía, y que cuando una de estas situaciones se presenta, se impone la inadmisión de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, AP, 11 de diciembre de 2013, radicado 36400), “2.
La existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. 3.
En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado[footnoteRef:4]. [4: «Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005».] 4.
La limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable”.[footnoteRef:5] [5: «C.S.J., Casación 25248, auto de 10 de mayo de 2006». ] En el asunto examinado se constata que en la oportunidad correspondiente[footnoteRef:6], la Fiscalía imputó cargos a la acusada López Mogrovejo por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo entre sí y heterogéneo con peculado por apropiación agravado, a título de interviniente, dado que actuando en nombre y representación de la Fundación Empatía Social, de la cual era su Secretaría General, suscribió el contrato MP 620 de 2011 de « servicio y apoyo a la gestión » con el alcalde del municipio de Palmira (Valle), por valor de $150.000.000.oo, adicionado posteriormente en la suma de $55.000.0000.oo, frente al cual se determinó que tanto en su celebración como en la adición del mismo se incumplieron los principios que orientan la contratación pública, además que los dineros pagados por la entidad territorial fueron objeto de apropiación por parte de la contratista, en tanto no se ejecutó el objeto contractual. [6: Audiencia preliminar del 28 de julio de 2015, minutos 43:12 y 51:08. ] Asimismo, se tiene que luego de ser enterada por el Juez de Control de Garantías acerca de los derechos que le asistían en su calidad de imputada –art. 8 de la Ley 906 de 2004–, así como de la posibilidad de allanarse a los cargos, pero también de las consecuencias jurídicas y de los beneficios punitivos de una determinación de tal naturaleza, y no sin antes expresar su cabal comprensión sobre los hechos y las conductas punibles endilgadas, para lo cual contó con el asesoramiento de su defensor de confianza, la implicada manifestó aceptarlos de manera libre, consciente, voluntaria[footnoteRef:7]. [7: Ídem, minuto 1:06:04.] Ahora bien, la sentencia recurrida se profirió en perfecta consonancia con los cargos formulados en la audiencia de imputación y aceptados unilateralmente en esa oportunidad por la procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo, habida cuenta que los falladores de instancia la condenaron por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo entre sí y heterogéneo con peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente, de donde se sigue que como la decisión atacada por la defensa de la implicada, ningún agravio le ocasionó, toda vez que se profirió de conformidad con sus pretensiones, es decir, según los términos del mentado allanamiento a cargos, carece de interés jurídico para impugnarla.
Por tanto, la glosa que formula el libelista por transgresión directa de la ley sustancial, sustentada en la falta de aplicación de los preceptos que consagran la figura del cómplice –art. 30, inc. 2º, del C.P.– y la diminuente punitiva por el reintegro de lo apropiado –art. 401 ídem–, es abiertamente infundada, porque tal grado de participación no le fue endilgado a la encartada en la audiencia de imputación, sino el de interviniente; asimismo, la aminorante de la sanción tampoco fue considerada por la Fiscalía, luego proponer después de cumplido el allanamiento a cargos la aplicación de las figuras jurídicas en cita, significa nada menos que desdecirse de lo aceptado, lo cual está prohibido por el inciso 1º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien el parágrafo de la norma en cita permite la retractación frente a los cargos aceptados como consecuencia del allanamiento o del preacuerdo, ello no opera por la mera voluntad del procesado, sino que solo resulta posible cuando, cumplido aquel o aprobado éste por el juez, se acredita de manera real y cierta la existencia de vicios del consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:8]; hipótesis que el impugnante ni siquiera menciona, y que la Sala tampoco advierte configuradas en el asunto de la especie. [8: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 34699;
CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053; y CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42180; entre otras.] 2.3 Al margen de lo anterior, el cargo postulado por violación directa de la norma sustancial en la modalidad de falta de aplicación, no cumple las exigencias de forma y contenido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:9], dado que el casacionista no acredita que en el fallo recurrido el Tribunal hubiera reconocido que la mencionada participó como cómplice de los delitos juzgados, o que frente al ilícito de peculado hubiera reintegrado, total o parcialmente, los dineros objeto de apropiación con ocasión de la suscripción del contrato MP 620 de 2011, no obstante lo cual dejó de aplicar la consecuencia prevista en las normas que afirma excluidas; de donde se sigue que la queja intentada queda ausente de demostración. [9: CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258 y CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542; entre otras. ] 2.4 Agréguese que el demandante omite exponer por qué, de acuerdo con la imputación fáctica aceptada por la procesada López Mogrovejo, su participación en las conductas punibles juzgadas, cometidas con ocasión de la celebración de la pluricitada convención con la alcaldía de Palmira, debió endilgársele a título de cómplice, y no de interviniente como lo consideró la Fiscalía y lo avalaron los jueces de instancia, soslayando que la actuación de su defendida no se limitó a prestar una simple cooperación o ayuda en orden a facilitar al autor su realización, sino que fungió como contratista, esto es, celebró el contrato cuestionado por ilegal y recibió los dineros que el ente territorial pagó por tal concepto, sobre los cuales se dio la apropiación; todo lo cual revela sin ambages que la implicada obró como coautora, con dominio del hecho, puesto que sin su concurso no se habrían realizado los delitos objeto de acusación, por lo que al carecer de las calidades exigidas en el tipo penal –servidor público–, resulta ajustado a derecho considerarla como interviniente, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 22 ago. 2008, rad. 26483 y CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704; entre otras.] Asimismo, tal falencia argumentativa se aprecia en el reproche del recurrente, relativo a que se debió reconocer a favor de su representada la diminuente punitiva por el reintegro de lo apropiado –art. 401 C.P.–, lo cual en el caso particular se advierte improcedente, puesto que como acertadamente lo concluyó el ad quem, la circunstancia en que se sustenta tal pretensión, valga decir, el cumplimiento por parte de la implicada López Mogrovejo del objeto contractual, de una parte, no se acreditó con los elementos de convicción allegados a la actuación y, de otro lado, tampoco se demostró que la mencionada hubiera reintegrado total o parcialmente, en las oportunidades señaladas por la norma, los dineros que le fueron entregados por el municipio de Palmira en razón del contrato MP 620 de 2011, lo cual impide que acceda a dicha rebaja.
Así las cosas, como el casacionista carece de interés jurídico para impugnar el fallo de segundo grado, pero además incurre en evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo del reparo formulado, el cual tampoco demuestra, se inadmitirá la demanda. 3. No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías fundamentales de la procesada, en la que pudo incurrir el Tribunal al dosificar la pena.
Por lo tanto, se ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al despacho del Magistrado Ponente para oficiosamente proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor por la Sala. Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059).
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de procesada Cindy Tatiana López Mogrovejo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 2.
Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22