Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 53512 Ana Lucía Guevara de Bonilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4064-2018 Radicación n. ° 53512 Acta 332 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Ana Lucía Guevara de Bonilla, investigada por los delitos de injuria y calumnia.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES En virtud a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de argumentación de la audiencia de preclusión, se logró establecer: […] la indagación tiene su inicio por denuncia que presentara la señora DANNY CARMELA VALENCIA RIVAS, quien manifestó que por motivos del reintegro del señor NICOMEDES MURILLO, como secretario del Juzgado del Medio Baudo (sic), a quien se había ordenado por el Tribunal Administrativo de descongestión de Antioquia, reintegrarlo en el cargo de secretario, la señora Juez ANA LUCIA GUEVARA DE BONILLA, presentó un escrito en donde realizaba afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, las que hizo consistir de la siguiente manera "… ni como lo quiere manipular la señora DANNY CARMELA VALENCIA RIVAS, quien incluso se atrevió abusivamente llamarme a mi celular personal, el pasado 16 de junio de 2015 a decirme que iban a reintegrame (sic) al señor NICOMEDES MURILLO MEDINA, al Juzgado del Medio Baudo (sic) y como yo lo había desvinculado, tenía que ser yo quien tenía que aguantármelo y que tenía que ir con ella al psicólogo y que ella tenía que estar presente ".
Dijo la denunciante que lo anterior era falso, reconociendo que si (sic) llamó a la funcionaria pero con base en la circular 025 para informarle acerca de la asistencia al encuentro de municipios que iba a celebrarse en el centro recreacional COMFACHOCO. Relató además en su denuncia, que con lo afirmado por la funcionaria le indilgaba el delito de tráfico de influencia, al expresar en su escrito " lo que no me dijo señor coordinador, es que la señora DANNY CARMELA VALENCIA RIVAS, es cuál era el interés de no reintegrar a la secretaria del Juzgado de alto Baudo (sic) al señor NICOMEDES MURILLO MEDINA, sin embargo es de público conocimiento que quien ostenta el cargo que con tanta ansiedad ella protege es que la Secretaria de dicho Juzgado, es cónyuge de un hermano de ella, siendo el actuar de la que se encuentra nombrada en Talento Humano y Bienestar, un completo acto desproporcionado a las buenas costumbres y usos de las relaciones humanas y éticas " En otra aparte de su denuncia reseña "otro aspecto también degradante es la afirmación de su escrito en las peticiones especiales que dicen "cuál es el empeño de nombrar a el señor MURILLO MEDINA, en la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Baudo en el que me encuentro, como si se tratara de una disputa, o persecución a la suscrita y una sobre valoración triunfalista al reintegrado con auspicio de esta coordinación, a la cual se uno el interés de la señora DANNY CARMELA VALENCIA RIVAS, por defender el cargo de su cuñada".
Por ultimo resalta la denunciante que la funcionaria expresó " por la situación aquí descrita, la llamada intimidante de VALENCIA RIVAS y ahora el escrito que usted emite, estoy sintiendo una persecución por el hecho, que habiendo sido Juzgado, se me quiere imponer como una cruz, desconociendo incluso la orden contenida en las decisiones " El delito de injuria se encuentra definido en el artículo 220 del código penal de la siguiente manera "el que haga otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión " [Negrillas del Texto Original] III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ana Lucía Guevara de Bonilla, está siendo investigada por los delitos de injuria y calumnia, por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, bajo el radicado 270016001099201500677, por denuncia presentada por Danny Lucía Guevara de Bonilla. 2. El ente acusador, luego de impartir órdenes a policía judicial y recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, elevó solicitud de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, la que fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el 28 de junio de 2018. 3.
El citado cuerpo colegiado en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2018, se declaró sin competencia para dar curso a la diligencia porque consideró que la competencia radica en los Jueces Penales Municipales, procediendo de inmediato a remitir la actuación ante esta Corporación, de conformidad con lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. [subrayado fuera de texto] 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 2º, por cuanto el Tribunal Superior Quibdó, considera que son los juzgados penales municipales, los llamados a adelantar la audiencia de preclusión, en tanto que las conductas investigadas corresponden a injuria y calumnia de competencia de dichos despachos judiciales. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla.
Para decidir el asunto hay que tener en cuenta el criterio de taxatividad que rige la materia, en cuanto se trata de una eventualidad subordinada al imperio de la Ley, pues la competencia, entendida como la delegación funcional que reciben los funcionarios del Estado en orden a facultarlos constitucional y legalmente para conocer y decidir un determinado asunto, ha de estar fijada con anterioridad a la ejecución de la conducta sometida al ámbito de acción de la jurisdicción penal.
En relación con la garantía del juez natural, la Corte Constitucional [CC C-496 de 2015], se ha pronunciado en los siguientes términos: […] El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).
En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. 3.3 Caso concreto Al descender entonces al asunto de la especie, el Tribunal Superior de Quibdó, declaró su incompetencia para conocer del asunto, asegurando que los delitos por los que se investiga a la funcionaria judicial tienen la categoría de delitos comunes por no existir estrecha relación con el ejercicio de sus funciones, por lo que la competencia está radicada en los Jueces Penales Municipales.
En relación con el punto, la Ley 906 de 2004 prevé: “ Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces Penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ” (subraya fuera de texto).
Como claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para juzgar a los Jueces Municipales, pero adicionalmente, estableció que la misma está condicionada a que se trate del juzgamiento de delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Dicha realidad permite colegir sin ambages que es el cuerpo colegiado que se declaró sin competencia para definir el asunto, el llamado a conocer del mismo, en atención al factor de la naturaleza. Lo anterior, en tanto que la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad judicial, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del funcionario se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de éstas.
Así las cosas, el escrito que Ana Lucía Guevara de Bonilla, dirigió al Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó, con el que presentó peticiones especiales en lo referente al reintegro de Nicomedes Murillo Medina, al cargo de secretario en el despacho judicial que dirige ésta, y que generó la inconformidad que llevaron a Danny Carmela Valencia Rivas, a formular la denuncia que dio lugar a la presente investigación, se produjo en ejercicio de sus funciones como titular del despacho, constituyéndose éste en el medio propicio para la ejecución del punible que se investiga.
Entonces, se asignará el conocimiento del trámite procesal al Tribunal Superior de Quibdó, a donde se remitirán de inmediato las diligencias para que proceda a continuar con la audiencia de preclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Ana Lucía Guevara de Bonilla, corresponde al Tribunal Superior de Quibdó, cuerpo colegiado al que inmediatamente se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite correspondiente.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó (Chocó).
Cfr. Folios 88 a 95, C.O. 1. � Cfr. folio 35 y en audio del cuaderno del Tribunal. � Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. � Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencia de la Corte Constitucional C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. � En idéntico sentido se refirió la Sala dentro de los radicados 31.653 y 33.118, autos de septiembre 1 de 2009 y 15 de mayo de 2013, “la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.” � PAGE 2