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AP4063-2016(46393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46393 CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4063 - 2016 Radicación n° 46393 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, HORACIO DURANGO BENÍTEZ, JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ.

HECHOS: Los falladores declararon probada la siguiente situación fáctica: El 26 de abril de 2005 el entonces mayor del Ejército CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA recibió información en el sentido de que en la vereda “La Pipiola” del municipio de Tarazá (Antioquia) se hallaban miembros de las denominadas autodefensas cobrando un peaje y realizando la compra de base de coca.

Por lo anterior, el oficial en mención desplegó el operativo de verificación de rigor, en compañía de los soldados profesionales RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, HORACIO DURANGO BENÍTEZ, JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ. Una vez en el lugar indicado y sin que mediara combate alguno, dieron muerte a Julio César Cardona Jiménez y a Nefer Ney Jaramillo Jarsy, quienes hacían parte de la agrupación armada ilegal.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, HORACIO DURANGO BENÍTEZ, JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ, a quienes la Fiscalía oportunamente les resolvió situación jurídica y el 18 de abril de 2011 los acusó por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y tortura. 2.

Tramitado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, condenó a los procesados a las penas principales de 40 años de prisión, 5.500 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, únicamente por el delito de homicidio en persona protegida 3.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 12 de diciembre siguiente, le impartió confirmación. LAS DEMANDAS: LA PRESENTADA A NOMBRE DE CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ Y HORACIO DURANGO BENÍTEZ: Cargo único. Violación indirecta del principio in dubio pro reo.

Para el demandante, el error de los falladores consistió, por un lado, en dar por ciertos y plenamente probados los hechos conforme los relataron los amigos de los occisos, supuestos testigos presenciales, quienes manifestaron que no existió combate. Por el otro, en descartar la versión ofrecida por los militares, corroborada por dos desmovilizados de las AUC, acorde con la cual las muertes se produjeron en el momento en que los miembros del Ejército fueron atacados por los paramilitares.

Los sentenciadores resolvieron condenar sin obrar en el proceso pruebas que confirmen una u otra hipótesis, las cuales no se podían descartar. No procedía, bajo esa circunstancia, declarar la responsabilidad de los acusados. Los testigos de cargo Julio Escolástico Hoyos Morales y Hélmuth Ruiz Vargas son declarantes con “intereses”, el primero porque era empleado de los occisos o hacía parte de la organización armada ilegal y el segundo por cuanto en su condición de conductor tenía que pagar peaje para cruzar por ese sector, lo cual indica que estaba intimidado.

El juez de primera instancia dejó de valorar las pruebas debidamente aportadas cuando concluyó que los militares realizaron el operativo de verificación sin previa orden superior. La indagatoria del mayor TAVERA CARDONA y el documento “Misión táctica Avante” demuestran que éste recibió orden verbal y escrita para el efecto. De otra parte, los testimonios de José Reinaldo Hernández Daza y José Arturo Correa Torres comprueban que los hoy occisos hacían parte de una organización al margen de la ley, mientras los rendidos por Hélmuth Ruiz Vargas, Arquimedes Arroyave Jaramillo, Yovani Zuleta Arenas e Iván Darío Vásquez Espinosa acreditan la ocurrencia de un enfrentamiento.

Tras transcribir apartes de las deponencias antes mencionadas, el demandante reiteró que ni la hipótesis de la acusación ni la de la defensa se lograron probar plenamente y en esa medida se presenta una duda razonable que debe ser resuelta en favor de los procesados. Por tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir decisión absolutoria.

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Según el actor, el ad quem dejó de apreciar las declaraciones ofrecidas por CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, HORACIO DURANGO BENÍTEZ y RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, conforme a las cuales DURANGO dio de baja a Nefer Ney Jaramillo Jarsy, mientras CHAVARRÍA hizo lo propio con Julio César Cardona Jiménez, cuando el primero de éstos intentó atacarlos con un arma de fuego y el segundo efectivamente lo hizo.

El yerro es trascendente a juicio del defensor porque de no haberse omitido esos medios de prueba los sentenciadores hubiesen concluido que los homicidios los causaron dichos militares en las circunstancias por ellos relatadas y, por tanto, habrían absuelto a sus representados. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado y proveer en el sentido indicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las demandas no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual en ellas se debe enunciar la causal de casación y formular el cargo o cargos con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ Y HORACIO DURANGO BENÍTEZ: Se recuerda que en el único cargo postulado la defensa afirmó que el Tribunal vulneró indirectamente el principio de in dubio pro reo.

Se trata de una censura con falencias. El actor no precisó la clase de error ni tampoco su modalidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia, la violación indirecta de la ley proviene de error de hecho o de derecho, expresándose el primero en los yerros denominados falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, mientras el segundo en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. En realidad, el demandante en el desarrollo del reproche no hizo sino controvertir el alcance asignado por los juzgadores a los elementos de juicio incorporados a la actuación, señalando que éstos no revisten capacidad para demostrar la responsabilidad de los acusados, contrario a lo concluido por aquéllos, para quienes los hechos no ocurrieron en desarrollo de un combate.

Pretendió la defensa de esa forma hacer valer su personal criterio al respecto, con lo cual olvidó que ese tipo de cuestionamientos probatorios no son pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión impugnada, a cuyo tenor la apreciación del Tribunal prevalece sobre la de los sujetos procesales.

Es cierto que el impugnante, en uno de los apartes de la demanda, censuró al juez de primer grado por no valorar las pruebas debidamente aportadas a la actuación cuando concluyó que los militares realizaron el operativo de verificación sin orden superior previa. Y al respecto aludió, en concreto, a la indagatoria del mayor TAVERA CARDONA y a l documento “Misión táctica Avante”, medios de convicción demostrativos de que la orden sí existió. Pareciera, de la anterior forma, denunciar la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que se configura cuando, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.

No obstante, advierte la Corte que el actor atribuyó el yerro al juzgador de primera instancia, olvidando que en sede de casación la decisión objeto de impugnación es la de segundo grado, de manera que el ataque lo debe dirigir contra esta última. De todas maneras, es necesario señalar que el Tribunal apreció los medios de convicción echados de menos por el defensor, sólo que consideró irrelevante si hubo o no orden superior previa para adelantar el operativo, pues –precisó la corporación judicial- “lo que importa es lo que sucedió esa mañana cuando el ejército se encontró con unas personas, dándose de baja a dos de ellas en extrañas circunstancias en donde no existió combate armado”.

Para el ad quem, por tanto, así el operativo se hubiera ejecutado mediando orden superior, ninguna justificación existía para que los militares dispararan sin que se suscitara combate. Es claro que esa conclusión no se desvirtúa con la sola argumentación del censor orientada a demostrar la expedición del mandato previo. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ: En el único cargo que formuló, el actor denunció también la violación indirecta de la ley sustancial, precisando que la misma se originó en error de hecho por falso juicio de existencia. Al efecto, reprochó la falta de apreciación de las declaraciones rendidas por CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, HORACIO DURANGO BENÍTEZ y RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, quienes en lo que interesa manifestaron que los homicidios se produjeron como consecuencia del ataque de que fueron objeto los militares por parte de una de las víctimas y de la inminente agresión proveniente de la otra.

En la postulación del yerro, sin embargo, el demandante desconoció el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846). Lo anterior porque no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las declaraciones en mención. Por el contrario, las ponderó ampliamente, incluso en el aspecto en que los procesados pretendieron hacer ver que los decesos ocurrieron en medio de un enfrentamiento.

Obsérvese cómo, luego de transcribir en lo medular las versiones de los declarantes echados de menos por el impugnante e incluso las de JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ y GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO, el ad quem reflexionó en los siguientes términos: “Estas declaraciones se contraponen con lo expresado por Arquimedes de Jesús Arroyave, quien fue muy claro que vio a su hermano vivo inicialmente y hace relación a lo sucedido con Nefer Ney Jaramillo, lo cual se confirma con la declaración de Hélmuth Ruiz Vargas, quien no solo rindió declaración en la procuraduría, sino que además declaró ante la justicia penal militar, en ambas manifestó que la persona con un buzo rojo, el cual ayudó a cargar unos insumos, lo metieron en un matorral en donde se escucharon los disparos y luego se dio cuenta que era la persona que había cargado los insumos quien se encontraba muerta en ese mismo lugar, además el 28 de noviembre de 2006 ese mismo declarante manifestó que no hubo intercambio de disparos, sino una representación ya que los únicos que dispararon fueron los militares”.

Para más adelante concluir con lo siguiente: “En estos términos, debemos recalcar que Julio César Cardona Jiménez y Nefer Ney Jaramillo eran personas protegidas, porque se entiende no tenían posesión de armas en el momento en que fueron capturados, uno de ellos fue atacado sin que mediara respuesta a los militares y el otro había sido retenido previamente a los hechos, sin orden escrita de autoridad competente.

Su muerte se ha tratado de justificar en un enfrentamiento y en combate, sin que existiera el mismo”. El ad quem, por tanto, sí apreció las declaraciones cuya omisión se aduce, sólo que no les asignó el mérito suasorio querido por el impugnante. Por esa razón, si pretendía oponerse a esa valoración probatoria, le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica, a lo cual se sustrajo la defensa.

Por tanto, por su inadecuada sustentación, quedan al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, imponiéndose la inadmisión de las demandas. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que la obliguen a intervenir oficiosamente en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR AUGUSTO TAVERA CARDONA, RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA GONZÁLEZ, HORACIO DURANGO BENÍTEZ, JOSÉ HILARIO GUISAO ROJAS, GILBERTO DE JESÚS PÉREZ PINO y JHON ÉDGAR ÚSUGA MUÑOZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 33 del fallo de segunda instancia. � Páginas 26 a 37 del fallo de segunda instancia. � Página 43 ibídem. 1 PAGE 2