República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 48184 Judith del Rosario Bayuelo Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4062-2016 Radicación N° 48184 Aprobado acta No. 194. Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en contra de la sentencia de única instancia proferida el 31 de agosto de 2011 por esta Corporación, mediante la cual se condenó a aquélla como autora del delito de Prevaricato por acción. A N T E C E D E N T E S 1.
Fácticos En la sentencia demandada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: En providencia de segunda instancia del 3 de enero de 2005, la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en calidad de Fiscal Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida por el Fiscal 42 Seccional de esa ciudad el 16 de noviembre de 2004, a través de la cual definió la situación jurídica de José Lisdey Álvarez Posada, Silver de Jesús Granada Candelo y Luis Alberto Montoya Granada, entre otros, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso que se les adelantaba por la conducta de estímulo a la prostitución de menores.
Dicha resolución fue apelada por el Personero Distrital de esa ciudad, quien impetró la reforma de la adecuación jurídica provisional imputada a los sindicados, consistente en atribuirles, además del ilícito en comento, los delitos de trata de personas y falsedad en documento público, y por el defensor, quien peticionó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
En su decisión, la fiscal procesada no acató la petición del Ministerio Público y aceptó parcialmente la de la defensa, pues, confirmó el aseguramiento proferido respecto de los sindicados Álvarez Posada y Granada Candelo, pero revocó el de Montoya Granada, cuya libertad ordenó, tras estimar que era ajeno a los hechos investigados, si bien a lo largo de su proveído aludió a varios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en los mismos.
La determinación de segunda instancia motivó a los funcionarios de la Personería Distrital de Barranquilla a solicitar una reunión con la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, con el propósito de manifestar la preocupación que les causaba la misma, dado que, el análisis realizado por la funcionaria no consultaba el ordenamiento jurídico y, en su concepto, era manifiestamente contrario a la ley.
Por ese motivo, solicitaron se le investigara penalmente. 2. Procesales Una vez adquirió ejecutoria la resolución proferida el 16 de febrero de 2010, mediante la cual la Fiscalía acusó a JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES como autora de Prevaricato por acción; conforme a lo establecido en el artículo 75-9 de la Ley 600 de 2000, la Corte asumió el conocimiento del proceso y, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 31 de agosto de 2011 profirió sentencia condenatoria.
En ésta, se impusieron a la acusada las siguientes penas principales: prisión por un término de 40 meses, multa por valor de 55.5 s.m.l.m.v. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 66 meses y 20 días. L A D E M A N D A Previa identificación de los sujetos procesales, de los hechos juzgados, de la actuación procesal y de la sentencia condenatoria; se invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual señala la accionante que en el proceso No 199840, el 1 de marzo de 2005, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Luis Alberto Montoya Granada.
Esa resolución, continúa, «es indicativa de haber actuado dentro de las márgenes del derecho, que en ningún momento descarrié los preceptos legales, cuando se despachó en su favor, la decisión de revocatoria, en la cual se sustentó, la decisión de condena proferida en mi contra». Finalmente, manifiesta que esa providencia no fue conocida en la «etapa acusatoria» y que de haberlo sido, la sentencia sería absolutoria.
A la demanda se anexan copias simples de (i) la prementada resolución de preclusión de la investigación, calificada como «prueba nueva», y (ii) la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión, entre otras, cuando la sentencia haya sido proferida por la misma en única instancia, como fue la que condenó a JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES por el delito de Prevaricato por acción cometido cuando se desempeñaba como Fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Así, entonces, se pasa a examinar la demanda instaurada directamente por la condenada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 222 del estatuto procesal. En principio, la revisión deprecada sería procedente porque se ejerce contra una sentencia ejecutoriada, como es la que antes se identificó. Además, a la demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 221 del C.P.P./2000 legitima al efecto, de manera general, a los sujetos procesales que fueron reconocidos en la respectiva actuación, sino porque la decisión judicial impugnada, al haber impuesto sanciones de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas, produjo consecuencias jurídicas notoriamente adversas para aquélla.
El sustento de la petición de revisión de la sentencia que se invoca es la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 del C.P.P./2000, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Véase, entonces, que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda, por cuanto esa decisión depende de los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva aparezca o sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos sean idóneos o eficaces para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Al respecto se ha precisado que: El hecho nuevo, …, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
Pues bien, adujo la demandante que la resolución de preclusión dictada el 1 de marzo de 2005 a favor de Luis Alberto Montoya Granada en el proceso que se adelantaba por el delito de Estímulo a la prostitución de menores, la cual aporta como «prueba nueva», de una parte, no fue conocida al tiempo de los debates que desembocaron en la condena por el delito de Prevaricato que ahora se impugna y, de la otra, sería «indicativa» de la legalidad de la decisión que ella profirió en su condición de Fiscal 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla consistente en revocar, al desatar un recurso de apelación, la medida de aseguramiento impuesta a Montoya Granada.
Tales argumentos, como se verá, son insuficientes para acreditar los supuestos de hecho de la causal 3ª de revisión. En cuanto a la novedad del documento aportado con la demanda, es decir de la citada resolución de preclusión de investigación, se conforma JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES con esbozar una petición de principio, pues pretendió dar por demostrada la premisa inicial de la consecuencia jurídica que persigue –prueba nueva o sobreviniente-, a partir de la sola afirmación consistente en que el elemento probatorio no fue conocido en el proceso adelantado en su contra.
A más de ser un argumento falaz, su falta de sustento es evidente, primero, porque la resolución que se califica como novedosa –de marzo 1 de 2005- preexistía a la actuación procesal, pues la investigación previa se inició el 7 de diciembre de 2006. Y segundo, esa providencia calificatoria se produjo al interior de un sumario cuya existencia era plenamente conocido por la condenada, al punto que fue en éste en el que dos meses antes -enero 3 de 2005-, emitió la decisión prevaricadora.
De esa manera, si aquélla no fue conocida en el proceso, lo fue o por la voluntad o por la desidia de la propia accionante. Además, tampoco satisfizo la condenada la carga de acreditar que el elemento probatorio aducido es eficaz para establecer su inocencia. En este punto incurrió también en una petición de principio porque se limitó a defender la corrección de los motivos de la decisión por la cual se le condenó y, sin más, a concluir que si la Corte hubiese conocido la resolución que calificó el mérito del sumario tramitado en contra de Luis Alberto Montoya Granada, con anterioridad a la emisión de la sentencia, ésta sería absolutoria.
Es manifiesto el desatino de la demandante cuando pretende desvirtuar el juicio de responsabilidad penal que hizo tránsito a cosa juzgada, a partir de su particular criterio jurídico –interesado por demás- o del que expuso un funcionario judicial diferente. Peor aún, intenta demostrar la legalidad de la revocatoria de una medida de aseguramiento con un acto procesal posterior y diferente como es la preclusión de la investigación, cuando nadie más que ella, por su condición de exfiscal, sabe que tales decisiones se fundan en presupuestos bien distintos.
Por último, se precisa que la demandante ni siquiera cumplió con la exigencia normativa conforme a la cual «Los documentos se aportarán en original o copia auténtica» (art. 259 C.P.P./2004), pues como «prueba nueva» presentó una simple copia de la pluricitada resolución de preclusión de una investigación. Corolario de todo lo anterior, como la demanda formulada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES incumple los requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto no aportó los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios suficientes y adecuados a la causal de revisión invocada; aquélla será inadmitida.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión instaurada por la condenada JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA I m p e d i d o JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO I m p e d i d o FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Rad.
No. 34646. � Este dato es tomado de los antecedentes procesales relatados en la sentencia condenatoria. 1 PAGE 11